STS 353/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:3143
Número de Recurso1944/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución353/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sofía contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª) que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez. Ha intervenido como parte recurrida María Luisa representada por el Procurador Sr. Herraiz Aguirre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Dos Hermanas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 64/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 20 de junio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,00 horas del día 16 de agosto de 2003, Braulio, conduciendo su vehículo y acompañado por su novia, María Luisa y una amiga de ambos Rosa, se encontraban en el Parque de los Pinos de Montequinto a donde se habían dirigido para tomar unas bebidas en el bar Buzón, en donde habían quedado con unos amigos de María Luisa. Tras aparcar el vehículo en las inmediaciones del bar María Luisa salió del coche sintiendo en ese momento un "picotazo" en la espalda, y al volverse vio a la acusada Sofía quien portando en sus manos unas tijeras se le echó encima y empezó a agredirle con las mismas en el pecho, cara y cuello, intentando Sofía quitársela de encima, si bien Braulio, quien anteriormente había sido novio de Sofía, que se encontraba saliendo del coche y recogiendo varios efectos al sentir el ruido se acercó de forma inmediata al lugar donde se encontraban ambas y de un manotazo quitó a Sofía las tijeras que portaba. Igualmente Noelia que acompañaba a Sofía al ver la agresión de interpuso en la misma sufriendo alguno cortes con las tijeras que portaba la acusada.

Como consecuencia de la agresión María Luisa resultó con heridas cortantes en cara cuello y nuca que requirieron para su sanidad de tratamiento médico, consistente en puntos de sutura y curas periódicas, tardando en curar 30 días, todos los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cuatro cicatrices hipertróficas en región anterior del cuello de 6,3,2, y 1 centímetros respectivamente, dos cicatrices igualmente hipertróficas en la mejilla izquierda de 12 y 1 centímetros respectivamente y una en la zona de la nuca de 3 centímetros, cicatrices visibles y de carácter permanente ocasionándole un perjuicio importante.

Las tijeras con la que se causó la agresión eran de unos 12 centímetros de longitud y cuatro centímetros de hoja.

La acusada presenta un personalidad inmadura con baja tolerancia a la frustración, sin psicopatologías que mermen sus capacidades intelectivas y volitivas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Sofía, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia de 500 metros por un periodo de tres años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a María Luisa en la cantidad de 43.391,33 euros, euros, cantidad ésta que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Declaramos de abono el tiempo que la penada haya permanecido privado de libertad por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

Se declara, por ahora, la insolvencia de la misma, ratificando el Auto dictado por el Juzgado Instructor en las piezas de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Sofía recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, entre ellos el artículo 150 del vigente Código Penal. Segundo.- Se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, entre ellos el artículo 109 del vigente Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo segundo del recurso interpuesto e interesa la inadmisión a tramite del primer motivo y, subsidiariamente lo impugna y la parte recurrida impugnó el recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia, como autora de un delito de lesiones, a las penas de tres años de prisión y otros tres de prohibición de aproximación a su víctima, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, ambos en denuncia de sendas infracciones de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ese cauce común utilizado en ambos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  1. En tal sentido, es clara la improcedencia del motivo Primero, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, calificando los hechos declarados probados como constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, que describe el delito de lesiones causantes de deformidad.

    En efecto, en esa narración fáctica se describen "...cuatro cicatrices hipertróficas en región anterior del cuello de 6, 3, 2 y 1 centímetros respectivamente, dos cicatrices igualmente hipertróficas en la mejilla izquierda de 12 y 1 centímetros respectivamente y una en la zona de la nuca de 3 centímetros, cicatrices visibles y de carácter permanente ocasionándole un perjuicio importante."

    Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad que ciertas cicatrices pueden suponer y expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SsTS de 7 de Mayo de 1875 y 4 de Octubre de 1883 hasta las recientes de 24 de Noviembre de 1999 o 14 de Noviembre de 2002 ), las exigencias de ese elemento objetivo de la "deformidad" incorporado al precepto aplicado en este caso.

    Sin que, contra esa apreciación directa de los miembros del Tribunal "a quo", que les permitió, mediante el privilegio apreciativo que la inmediación otorga, percibir y valorar la relevancia estética de las lesiones causadas por la recurrente y atribuirles el carácter de "deformantes", en el sentido previsto en la referida norma (Fundamento Jurídico Primero), pueda así mismo esgrimirse el contenido del Informe médico pericial, que gradúa las secuelas dentro de un perjuicio estético "moderado" (folio 166 de las actuaciones), pues dicho Informe no ostenta eficacia suficiente para alterar el criterio de los Juzgadores, toda vez que, en todo caso, es a éstos a quien corresponde de forma exclusiva la calificación jurídica de aquel resultado lesivo.

    Es por ello por lo que hay que coincidir, sin duda alguna, con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante un delito del artículo 150 del Código Penal.

    Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser desestimado.

  2. Lo que, por el contrario, no acontece con el motivo Segundo del Recurso, que ha de ser estimado parcialmente, de acuerdo así mismo con el apoyo que el propio Fiscal le otorga, con cita de las SsTS de 13 de Febrero de 2006 y 7 de Marzo de 2007, toda vez que, aún cuando no merece reproche alguno el que los Jueces "a quibus" hayan acudido, con mero carácter orientativo, a los criterios cuantitativos establecidos en el Baremo legal para la valoración de los daños corporales derivados de los accidentes acaecidos con motivo de la circulación rodada (DL 8/2004, de 29 de Octubre), es cierto no obstante que la recurrida infringe la correcta aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, habida cuenta de que, hallándonos ante una materia, como es la indemnizatoria, regida por los principios del orden jurisdiccional civil, entre los que se encuentra el de la "justicia rogada", conforme al cual no procede otorgar, más allá de lo solicitado por el perjudicado, una cuantía reparadora superior a la interesada por éste y que, en el presente caso, se cifraba en 40.000 euros, siendo lo concedido por la Audiencia 43.391'33 euros.

    Por lo que el presente motivo y, con él, el Recurso, debe ser parcialmente estimado, procediendo el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que consiguientemente se extraigan las conclusiones derivadas de esta estimación.

SEGUNDO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Sofía contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 20 de Junio de 2007, por delito de lesiones, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Dos Hermanas con el número 64/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito lesiones, contra Sofía, con DNI número NUM000, nacida el 24 de septiembre de 1983, en Sevilla, hija de Antonio y de Rosario, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de junio de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado B) del primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, la cuantía indemnizatoria correspondiente a la reparación económica de las secuelas deformantes sufridas por la víctima, no puede exceder el montante de los 40.000 euros, interesado por ésta.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

debemos rectificar la cantidad concedida como indemnización a la lesionada por los perjuicios sufridos con motivo de la infracción enjuiciada, fijándola en 40.000 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en el Fallo de la Resolución dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día 20 de Junio de 2007.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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