STS 336/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:3135
Número de Recurso1991/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución336/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos Carmen, representada por la Procuradora Sra. García Rodríguez y Jesús María, represenado por el Procurador Sr. Sorribes Calle y estando dicho acusado representado por el Procurador Sr. Abajo Abril.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el número 1972/2005 contra Roberto, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta, con fecha treinta de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los siguientes hechos: El 2 de julio de 2004 en la notaria de D. Jesús María, sita en el Paseo de Gracia, 27-2º de Barcelona, Carmen vendió a la mercantil Intacta Integral de Actividades, S.L., a través de su administrador Manuel, la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000-NUM001, entlo NUM002 de Barcelona. Los que intermediaron en dicha venta fueron la acusada Amanda y el acusado Roberto, que fue quien buscó al comprador Sr. Manuel, con quien mantenía relación hacia tiempo.

    El acusado Roberto, Oficial de la notaria de D. Jesús María conocía que la referida Carmen, a través de su madrastra estaba dispuesta a vender el piso de su propiedad por un precio de 4.000.000 de pesetas más el importe pendiente de la hipoteca que lo gravaba y demás gastos pendientes.

    Carmen ignoraba que el precio pagado por esta venta por el Sr. Manuel era de 116.000 euros. También ignoraba y no se percató que el precio de la compraventa de este piso se escrituró en 46.420,19 euros. Y en base a esta ignorancia la acusada firmó la escritura de compraventa del referido piso el día 2 de julio de 2004 y dio carta de pago por valor del preciode venta de la referida finca. Carmen, tan solo recibió de ese precio un talón nominativo por valor de 21.000 euros. El comprador retuvo 49.021,11 euros para amortizar la hipoteca que grava el piso y 558,70 para pagar derramas debidas a la comunidad de propietarios. Del resto de precio, dos talones bancarios al portador barrados por importe de 12.674,45 euros y por importe de 10.000 euros hizo suyo su importe el acusado Sr.Roberto, el talón de 10.000 euros el acusado lo entregó a su cuñado Luis Carlos, el cual lo ingresó en la Caixa de Catalunya y el de 12.674 euros, lo entregó a Blas para el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales, de una escritura de compraventa, después de haberse quedado el acusado el efectivo dado por la clienta Erica en concepto de provisión de fondos.

    Los restantes 22.755 euros integrantes del precio pagado por la venta de este piso no se prueba se los quedara la acusada.

    A Carmen en octubre de 2003 se le diagnosticó alcoholismo, irritabilidad y nerviosismo y precisaba tratamiento farmacológico. En fecha de 14 de mayo de 2004 se dictó resolución por la Dirección General de Atención de la Infancia que declaró el desamparo de su hija menor Yasmina. Esta situación de desequilibrio, depresión, irritabilidad y nerviosismo de Carmen que se reflejaba en los actos que llevaba a cabo se mantuvo al tiempo en que vendió el piso propiedad en la CALLE000 nº NUM000-NUM001, entlo NUM002 de Barcelona".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Absolvemos a la acusada Amanda de los delitos de estafa, apropiación indebida y hurto de los que venía acusada.

    Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

    Condenamos al acusado Roberto como autor responsable de un delito de estafa, de los artículos 248 y 250.6 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para su profesión de oficial de notaria durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

    Se abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiese sido computado en otra.

    En concepto de responsabilidad civil Roberto indemnizará a Carmen en la cantidad de 45.429,45 euros.

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del notario D. Jesús María por la cantidad de 45.429,45 euros.

    Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma por el acusado Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del inciso primero del nº 1º del art. 851 L.E.Cr. por cuanto en la sentencia impugnada no se expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados y son de apreciar omisiones en la narracción fáctica que impiden determinar claramente los mismos. Segundo.- Por infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 L.E.Cr. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba basada en varios documentos que se hacen constar en este motivo. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 en relación al 248 en su modalidad agravada del 250.6º del Código Penal y del art. 56.3 y 116 del mismo Texto Legal, por cuanto los hechos declarados probados entiende dicha parte que no reúnen los requisitos básicos de tipicidad y antijuricidad que exisgen tales normas legales, al no concurrir engaño "bastante" ni acto de disposición por la denunciante, sino más bien negligencia inexcusable en la perjudicada.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de los tres motivos alegados en el mismo seguidamente y dado traslado a las partes recurridas, por la representación del recurrido Jesús María, se adhirió al primero de los motivos del recurso, sin impugnar el resto de los motivos alegados y por la representación de la recurrida Carmen de pidió la inadmisión del recurso; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 22 de Mayo del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente comienza impugnando la sentencia por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º L.E.Cr., al no expresar clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

  1. El censurante en un principio anunció el motivo no sólo por falta de claridad en los hechos probados, sino por existir en el seno de los mismos ciertas contradicciones. La razón de la queja la halla en la manifestación sentencial de que no ha quedado probado que hiciera suyo el precio pagado al contado. El factum afirma: "Del resto del precio, dos talones bancarios al portador barrados por importe de 12.674,45 euros y por importe de 10.000 euros, hizo suyo su importe el acusado Sr.Roberto". Por otra parte y en contraposición a esta idea se añade a continuación: "Los restantes 22.755 euros integrantes del precio pagado por la venta de este piso no se prueba se los quedara la acusada".

    A su vez, en el fundamento jurídico 1º, per saltum, se dice literalmente: "Existió ánimo de lucro pues se percibió por el acusado Roberto el importe de los dos talones que debieron haberse entregado a Carmen y por lo menos en la suma de su importe se los quedó el acusado Roberto" y en el F. J. 5º se afirma: "En el supuesto el valor de defraudación total es de 45.429,45 euros, ello con independencia de que no se haya podido probar que el dinero en efectivo pagado por el Sr. Manuel por la venta del piso a Carmen fuera percibido por la acusada Amanda o por el acusado Roberto".

    La ausencia de prueba al objeto de identificar la persona que se apropió del dinero en efectivo es patente, siendo las consecuencias en cuanto a la aplicación del tipo y la responsabilidad civil del recurrente importantes, toda vez que el montante dinerario cuya sustracción se atribuye a este último hace que el Tribunal sentenciador aplique el subtipo agravado del art. 250.1.6º del CP. habida cuenta del valor del quebranto económico ocasionado, a la vez que se reclama una responsabilidad civil sin determinar quién se apropió realmente del dinero.

  2. Al recurrente no le falta razón, aunque el cauce escogido para deshacer la oscuridad o contradicción que advierte en la sentencia no es el adecuado.

    En tal planteamiento hace notar que la narracción diverge en lo esencial, al dar por supuesto un dato no probado, cual es, el apoderamiento de un efectivo cuya autoría se desconoce. El recurrente prescinde del vicio contradictorio y residencia el motivo en la falta de claridad de los hechos.

    Esta Sala ha repetido hasta la saciedad los condicionamientos exigidos por este vicio formal para que pueda prosperar y que es apropiado recordar en este momento. Las exigencias se resumen en los siguientes:

    1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del Juzgador.

    2. que la incomprensión esté relacionada directamente con la calificación jurídica.

    3. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos.

  3. De tal doctrina se desprende que la falta de claridad, e incluso la contradicción, como en principio planteó el acusado, ha de producirse estrictamente en los hechos probados y no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

    Los hechos son meridianamente claros, lo que no quita que al ponerlos en relación con la fundamentación jurídica evidencien una inocultable inconsecuencia producida por una valoración jurídica o aplicación normativa a todas luces incorrecta.

    Tan claros son los hechos, que ponen al descubierto unas consecuencias jurídicamente inasumibles. Insistimos que se trata de un error apreciativo conceptual o de aplicación de la ley, pues es evidente que si en hechos probados no se atribuye al acusado el apoderamiento de una determinda cantidad de dinero, no puede tampoco cargársele en cuenta en el monto total de la defraudación, con las graves consecuencias jurídicas operadas en el plano subsuntivo (art. 250.1.6 C.P.) o en el plano de las responsabilidades civiles.

    Siendo prosperables, sin embargo, los argumentos aducidos, será en el motivo tercero donde deben ser tenidos en cuenta para efectuar las pertinentes modificaciones estimativas.

    El motivo, en los términos planteados, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal el recurrente propugna una integración del factum a través de la vía prevista en el art. 849-2 L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

  1. Los documentos que cita el impugnante se reducen a los tres siguientes:

    1. informe clínico asistencial de fecha 1 de abril de 2005, obrante al folio 328 de la causa, en el que se lee que se le realizó a la denunciante una sola visita en octubre de 2003, un año posterior a los hechos, acreditativa del consumo de alcohol de la misma, pero no prueba que en la fecha de los hechos la denunciante tuviese mermadas sus facultades cognoscitivas, refiriendo patología de alcoholismo, irritabilidad y nerviosismo en el día de la fecha de consulta.

    2. documento obrante al folio 454 que contiene información de la Agencia Tributaria de la que se desprende que durante el ejercicio de 2004 la denunciante era titular de un negocio de albañilería, habiendo facturado 20.883,74 euros.

    3. documento obrante al folio 635 y siguientes, movimientos de la libreta de ahorro de la Caixa, de los que se deduce que la denunciante tuvo ingresos que oscilaban entre 1.500 y 2.000 euros durante los años 2004 y 2005, circunstancia que probaría que su situación económica no era mala, que trabajaba y tenía ingresos.

  2. Un vez más un recurrente trata de encauzar esta queja desbordando las posibilidades impugnativas que el cauce procesal utilizado ofrece.

    Para la prosperabilidad del motivo por error facti es necesario, según tiene afirmado esta Sala, los siguientes requisitos:

    1. ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adicción de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualdiad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

      En especiales casos este Tribunal de casación ha reputado documento a determinados informes periciales siempre que se den alguna de las circunstancias siguientes:

    5. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que altere relevantemente su sentido originario.

    6. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. Trasladando esta doctrina al caso concernido es patente que no se dan las precisas condiciones para estimar la queja formulada.

    Prescindiendo del carácter casacional de los documentos invocados, las adiciones factuales propuestas no alterarían el sentido de la condena recaída.

    Por un lado la situación psicológica en el plano emocional o en el momento de la ocurrencia de los hechos no la establece el tribunal sentenciador como consecuencia exclusiva del tratamiento médico dispensado un año después a la ofendida, sino porque tal situación anímica pudo ser confirmada probatoriamente por los testigos que intervinieron en la celebración del negocio notarial.

    A su vez, las motivaciones determinantes de que la perjudicada se hallara desconcertada o sin la serenidad precisa para enterarse de los pormenores de la compraventa que realizaba resultan indiferentes frente al hecho real y patente de su existencia, denotado por las confusiones y equivocaciones sufridas por aquélla consecuencia de una distorsionada percepción de la realidad.

    La perjudicada por las razones que fueran (confianza en los empleados de la notaría, garantía de la madrastra que le acompañaba, situación de inestabilidad emocional, etc.), no tuvo conciencia plena del precio exacto que debía percibir o la cantidad que debía quedar en poder del comprador para pagar hipoteca o gastos, aunque el precio contractual constatado en la escritura hecha ante notario fuera una garantía para ella que le permitía un cierto grado de despreocupación, pero lo cierto y verdad es que no recibió la parte del precio que le correspondía.

    Frente a todo ello los tres documentos invocados carecen de efectividad para provocar una alteración causal del fallo, aunque se aceptaran las frases propuestas por el recurrente como complemento fáctico de la narración histórica. Ninguno de los datos documentales, incluso sin prueba que los contradiga, serían capaces de demostrar la lucidez y conciencia de la vendedora en el momento de otorgar el contrato, sin descartar que tuviera la suficiencia como para captar la elementalidad del acto que celebraba y el precio oficial consignado en la escritura si tenemos en cuenta la garantizadora intervención del notario.

    Y todavía una razón más concurre para desestimar la queja formulada que se halla en directa relación con el delito que se imputa y que lógicamente el recurrente quiere demostrar su inexistencia con la alteración del factum, y que se puede resumir en lo siguiente: si se pretende demostrar que la situación psíquica o emocional del momento soportada por la perjudicada actuaba como causa propiciatoria del engaño, dicho engaño, en los términos exigidos por nuestro Código, causal y determinante de un desplazamiento patrimonial o provocador de la realización de un acto perjudicial para su patrimonio, no se daba en nuestro caso, a pesar de respetar integramente el relato probatorio, completado o no según los términos solicitados en este motivo, pero dichas consideraciones deberán ser tenidas en cuenta en el último motivo.

    Por tales razones no puede merecer acogida el reproche casacional formulado.

TERCERO

En el tercero y último motivo el recurrente, a través de la vía que propicia el art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley), estima indebidamente aplicados los arts. 248, 250.1.6º y 56.3 y 116, en relación a los arts. 27 y 28 C.P.

  1. Entiende que los hechos declarados probados no reunen los requisitos básicos de tipicidad y antijuricidad para configurar el delito de estafa. Para que se dé esta infracción punitiva es preciso que exista un engaño precedente o concomitante que confunda al perjudicado y le conduzca a realizar un acto de disposición que perjudique su patrimonio en beneficio del defraudador o de un tercero, debiendo concurrir en la acción un nexo de causabilidad objetiva, así como el acreditamiento de un perjuicio cierto ocasionado.

    Por otra parte, el art. 250.1.6 C.P. requiere para su aplicación que previamente quede confirmada la subsunción previa de los hechos en el tipo básico de estafa y lo que es más importante, que la cantidad defraudada esté perfectamente determinada para valorarla jurídicamente. El impugnante insiste en que el engaño no pudo concurrir antes o durante la compraventa, ya que el día que acudieron a la notaría para la celebración del contrato el notario leyó las condiciones de la venta, en concreto informó sobre la cosa y el precio de la compraventa (96.000 euros), identificó a las partes y las consideró con capacidad para prestar libremente su consentimiento. Por otro lado, en el momento de la entrega del precio (cheques y dinero), se encontraban presentes la vendedora denunciante, su madrastra (coimputada absuelta) y el comprador, sin que se sepa si la vendedora recogió o no el dinero metálico y lo entregó o no a su madrastra.

    A continuación trata de examinar la prueba dando una versión explicativa de lo que a su juicio ocurrió respecto al destino del dinero satisfecho, que ascendió a 116.000 euros.

  2. La naturaleza del motivo articulado obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, inatacables en este trance procesal, como preceptúa el 884-3 L.E.Criminal, lo que conlleva desatender todos los argumentos incluídos en el motivo que tratan de alterar, con otra versión, el tenor de los hechos declarados probados.

    Partiendo de los mismos no le falta razón al recurrente al echar en falta el engaño generador del acto de disposición patrimonial, y por tanto causal y bastante, y que va encaminado a un enriquecimiento injusto a costa del patrimonio ajeno.

    El sedicente engaño sobre el precio de la compraventa o el que tenía que recibir la vendedora al celebrar el contrato tenía como único objeto encubrir una apropiación del recurrente, pero no favorecer un acto dispositivo, pues de acuerdo con sus pretensiones la perjudicada hubiera vendido el inmueble por el precio que le dijeron, y desde luego, con más razón por uno mayor, como es el plasmado en la escritura o el concertado realmente entre el comprador y los acusados como mandatarios verbales de la vendedora.

    De no mediar ese supuesto engaño, la ofendida no hubiera dejado de vender, sino que lo hubiera hecho con más satisfacción por ser el precio superior al que ella aspiraba. Ese engaño no es, pues, el que provocó el acto de disposición. La sentencia recurrida por su parte reputa acto de disposición la carta de pago o declaración de voluntad hecha ante el notario en la misma escritura enajenativa, reconociendo la percepción del precio dándose por satisfecha, cuando sólo recibió un talón al portador de 21.000 euros. Con tal manifestación notarial de dar por recibido el precio la perjudicada no dispone de nada, sino que hace unas manifestaciones que desde luego se hallan en contradicción con lo declarado en la propia escritura pública.

    Si a la escritura referida y a sus claúsulas le atribuímos una fuerza acreditativa unitaria y la vendedora realiza un consciente acto de disposición a pesar de ignorar el precio real, en la misma página de la escritura, dos líneas antes, figura de forma incontestable el precio de 96.000 euros sobre el que no podemos sustentar un engaño eficaz y bastante.

    El desconocimiento del precio real (116.000 euros), no tendría relevancia a efectos de integrar el acto dispositivo perjudicial para la disponente, por cuanto la vendedora sólo dio carta de pago por 46.420,19 euros, esto es, tomó como referencia el precio escriturariamente consignado (96.000 euros) no disponiendo del resto hasta 116.000 euros (ausencia de acto de disposición perjudicial).

  3. En suma, la declaración formal declarando recibido el precio reputada como acto dispositivo no constituye un acto de condonación o renuncia del precio que justamente le correspondía recibir a la recurrente. Además, ante los frecuentes pactos extranotariales realizados por los intervinientes en una escritura de venta para ejecutar lo pactado, tampoco existió un engaño bastante como lo demuestra la ineficacia del mismo al percatarse de inmediato la compradora de que no había percibido el precio notarial en su totalidad. Al inquirir frente a los acusados y no recibir respuesta satisfactoria, su desconfianza le permitió recurrir al comprador, perfectamente identificado de modo indeleble en la escritura, para averiguar si realmente él había pagado la totalidad del precio, una vía fácil para enterarse de la cantidad exacta y su efectivo pago.

    La ocultación del precio real o la indicación falaz de lo que debía percibir la ofendida, solo constituyó un encubrimiento tendente a favorecer una apropiación, pero tal ocultación o falacia no es el engaño exigido en la estafa, capaz de provocar un acto dispositivo a través del cual piensa lucrarse el sujeto agente.

    La superchería en definitiva, aun reputando en el plano dialéctico como acto dispositivo la afirmación de haber recibido el precio, fue insuficiente o ineficaz para ocultar el precio real (engaño bastante).

  4. Dicho esto, es el momento de analizar si los hechos probados, que no constituyen estafa, pueden integrar otro delito por el que se acusa, apropiación indebida o hurto, en la medida en que en la imputación fáctica aparezcan los elementos configurativos de tales figuras delictivas.

    Del relato probatorio se evidencia el carácter de intermediario del acusado en la concertación del acuerdo sobre la venta inmobiliaria y como tal persona conocida del comprador, completando los fundamentos jurídicos que este acusado recibió los talones integrantes del precio para hacerlos llegar a su destinatario. Así pues, por su carácter de apoderado el recurrente se hallaba en la obligación de entregar o restituir lo que poseía con carácter transitorio, cosa que no hizo incurriendo en la conducta del art. 252, en relación al 249 del C.Penal, por concurrir todos los requisitos típicos exigidos por dicha figura delictiva.

    Por otro lado, y poniéndose a cubierto de cualquier vulneración del principio acusatorio, hemos de dejar constancia que por un delito de apropiación indebida fueron instruídas las diligencias penales, y en juicio se calificaron los hechos por la acusación particular de apropiación indebida, conteniendo en la imputación los elementos configurativos de esta infracción penal, castigada igual que la estafa, y que en lo necesario pasaron a formar parte del factum.

  5. A su vez y como quiera que no puede achacarse al acusado la apropiacion del dinero metálico, cuyo destino se ignora, el hecho de que no se acredite que lo hizo propio la acusada, nada indica sobre su destino último, que pudo ser cualquiera. Ahora bien, sin ninguna prueba que lo sustente no puede responsabilizarse al acusado, ni siquiera por la vía de una presunta negligencia no acreditada por mucho que el perjuicio resulte de una simple operación aritmética derivada de la diferencia entre el precio recibido por la venta y el que debió recibir la ofendida.

    Reducida la sustracción a los dos talones por un importe total de 22.674 euros, el hecho enjuiciado no resulta subsumible en la cualificación prevista en el art. 250.1.6º C.P., subtipo que esta Sala ha considerado que tiene lugar cuando el importe de la sustracción o daño excede de 36.000 euros aproximadamente.

    De rechazo las responsabilidades civiles (art. 116 C.P ) sólo alcanzarán a la cuantía objeto de la sustracción, en cuyo particular también debe estimarse el motivo.

  6. En lo atinente a la denunciada infracción del art. 56.3 C.P. hemos de hacer constar que el precepto no se hallaba en vigor, en los términos que ahora refleja, en el momento de cometer los hechos, dada la reforma operada por Ley Orgánica nº 15 de 25 de noviembre de 2003, que empezó a regir el 1 de octubre de 2004 (los hechos se cometieron en julio de ese año). A pesar de todo en la redacción anterior, plenamente aplicable, sólo atribuía al juez la facultad de señalar una sola pena accesoria. Así pues, ante la previsión de la más específica de la inhabilitación especial para la profesión de oficial de Notaria, expresamente justificada en la sentencia en relación al delito cometido, procede mantener tal pena por el tiempo de la condena que ahora se imponga. Desaparece, por tanto, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    Conforme a todo lo antedicho la presente censura deberá estimarse parcialmente.

CUARTO

La estimación parcial del motivo 3º determina la no imposición de costas al recurrente, conforme dispone el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Roberto, por estimación parcial del motivo tercero, con desestimación del resto de los motivos articulados, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Quinta, con fecha treinta de mayo de dos mil siete, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Siro-Fco. García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona con el número 1972/2005 y falladas posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, contra Roberto, con DNI. nº NUM003, nacido el día 10 de octubre de 1950 en Solana (Ciudad Real), hijo de Juan Pablo y de Caridad, vecino de Montgat (Barcelona), sin antecedentes penales, en cuya causa se dicto sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha treinta de mayo de dos mil siete, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

Resultando aplicable el art. 249 del C.Penal en relación al 252 del mismo cuerpo legal, en trance de individualización de la pena, deben tenerse en consideración el lugar donde se cometió el hecho, quebrantando la confianza de los clientes que acuden a una oficina pública como es la notaría, el aprovechamiento de la situación en que se hallaba la acusada, reflejada en los inmodificables hechos probados en razón a la facilitación de la comisión del hecho y, por último, la importante cantidad objeto de la sustracción, circunstancias que hacen justa y proporcionada la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para poder trabajar en cualquier notaría durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la perjudicada en 22.674,45 euros e intereses legales procedentes con mantenimiento del pronunciamiento sobre costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Roberto, como autor responsable de un delito consumado de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de oficial de notaría u otro cargo subalterno de la oficina notarial durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de 22.674,45 euros en favor de la perjudicada con los intereses correspondientes, manteniendo el pronunciamiento sobre costas y todos los demás no afectados por esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Siro-Fco. García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de 1988 (RJ 1988\1305), 20 de diciembre de 2007 (RJ 2007\9057), 16 de mayo de 2000 (RJ 2000\5082), 14 de marzo de 2002 (RJ 2002\2476), 5 de junio de 2008 (RJ 2008\4239), 30 de mayo de 2008 (RJ 2008\3190), 10 de febrero de 2005 (RJ 2005\1405), 2 de junio de 1982 (RJ 1982\3402), 17 de junio d......

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