STS 1166/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:5765
Número de Recurso1024/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1166/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Cosme contra Sentencia núm. 26/02, de fecha 8 de noviembre de 2002 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó íntegramente en apelación la núm. 5/02 de fecha 20 de mayo de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el Rollo de Sala núm. 2/02 dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/01 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, seguido contra Cosme y contra Inocencio por delitos de asesinato y robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido paa la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don David García Riquelme y defendido por el Letrado Don Angel Díaz Ferreiros.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga incóo Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2001 por delito de asesinato y robo contra Cosme (conocido así en la causa) y Inocencio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 20 de mayo de 2002 dictó Sentencia núm. 5/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado compuesto por las personas anteriormente identificadas ha declarado probados por unanimidad los siguientes hechos:

PRIMERO

El acusado es conocido para los efectos del proceso y juicio como " Cosme " su identidad no ha podido ser determinada. Se trata de un hombre mayor de edad, inmigrante indocumentado de ignorada nacionalidad, pero de posible origen magrebí y de ignorados antecedentes penales.

Venía dedicándose a la prostitución homosexual en la ciudad de Málaga y sobre principios de diciembre de 2.000 conoció a Constantino , homosexual, nacido el 14 de abril de 1962.

Ambos iniciaron una relación sentimental durante la que el acusado efectuó algunas visitas al domicilio de Constantino , sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , URBANIZACIÓN000 , en la Barriada de Huelin.

SEGUNDO

En la madrugada del viernes al sábado día 13 de Enero de 2001, entre las 3,43 horas y las 6,00 horas Cosme se personó en la casa de Constantino , quien había regresado de cenar con unos amigos, y, por la confianza que entre ambos existía, consiguió que éste le franqueara la entrada. Antes o durante su estancia en la casa Cosme decidió llevarse lo que de valor encontrase en el domicilio de Constantino . Con tal fin, una vez estaban ambos en el dormitorio del dueño de la casa, Cosme le exhibió un cuchillo de cocina, le obligó a tenderse en la cama, y tras hacerlo Constantino le golpeó en la cabeza (en la zona temporal derecha) con el objeto exhibido aprovechando Cosme el aturdimiento que a Constantino le produjo el golpe para atarle las manos a la espalda con un cinturón de un batín, otro tomado de una albornoz y un cable eléctrico al tiempo que le inmovilizaba las piernas usando el mismo procedimiento.

TERCERO

Cosme , con sus propias manos, estranguló a Constantino causándole la muerte por asfixia.

CUARTO

Acto seguido, el acusado procedió a registrar la vivienda sacando el contenido de armarios y cajones. Amontonó los objetos de valor que no podía transportar solo y se apoderó de las joyas, dinero y todas las llaves que el fallecido tenía. Después durante la tarde del sábado día 13, Cosme buscó a quien pudiese ayudarle a llevarse los objetos de la casa de Constantino y fue así como contactó con el acusado, Inocencio .

QUINTO

Sobre las 00,00 horas del domingo día 14 de enero, Cosme , acompañado de Inocencio , se personó en la casa del fallecido y entre ambos trasladaron hasta el vehículo Nissan Vanette JU-....-F , propiedad de Constantino y que se encontraba aparcado en el garaje de la vivienda numerosos efectos, entre ellos dos televisores, un video, un equipo de música, una cámara fotográfica, una bicicleta de montaña, gran cantidad de ropa y mochilas, todo ello pericialmente tasado en 1.051,77 euros, objetos que vendieron en el mercadillo de la explanada de Martiricos al que llegaron en el coche de Constantino que luego abandonaron.

SEXTO

Por conformidad del acusado Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se declara probado que:

"En la tarde del sábado día 13, el nombrado acusado contactó con Cosme quien le propuso ayudarle para llevarse los objetos de una casa cuyas llaves había conseguido, aceptando Inocencio a cambio de una participación económica pese a saber que dichas llaves habían sido sustraídas, a quien habitaba la vivienda. Sobre las 00,00 horas del domingo día 14 de enero, Inocencio y Cosme procedieron del modo en que queda expuesto en el hecho quinto que antecede sin que haya quedado acreditado que Inocencio se hubiese percatado de la presencia del cadáver de Constantino . Inocencio obtuvo 19,15 euros por su intervención".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

1.- Condeno al acusado no identificado y conocido en esta causa como Cosme como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y otro de robo con violencia en las personas ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de 17 años de prisión por el primero, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y 3 años de prisión por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 2/3 partes de las costas, incluídas las de la acusación particular, debiendo, por vía de responsabilidad civil, indemnizar a los legítimos herederos de Constantino con la cantidad de 120.202, 42 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C.

2.- Condeno al acusado Inocencio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago del resto de las costas incluidas las de la acusación particular.

3.- Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidarimente a los herederos de Constantino con la cantidad de 1.051,77 euros por los efectos sustraídos y nunca recuperados con aplicación del art. 576 de la L.E.C.

4.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono a los condenados todo el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado en otra.

Firme la presente devuélvanse los efectos que fuesen propiedad del fallecido y hayan sido intervenidos como piezas de convicción a quien legítimamente los reclamare. Y dese a los demás, en su caso, el destino legal.

Por sus propios fundamentos se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Juez Instructor.

TERCERO

La anterior resolución fue recurrida en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Apelación núm. 19/02, que con fecha 8 de noviembre de 2002 dictó Sentencia núm. 26/02, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Lloyd Silberman Montañez, en nombre y representación del condenado no identificado y llamado " Cosme " en el presente Rollo y en la causa de que dimana, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el referido acusado por un delito de asesinato y robo con fuerza en las cosas, y contra el acusado Inocencio , por el segundo de los delitos indicados, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada Sentencia cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución, con declaración de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que en su caso deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme devuélvanse los autos originales al Ilmo. sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto."

CUARTO

Notificada en forma la anterior Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Cosme , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Cosme se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación de la Sala sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en el proceso, no contradichos por otras pruebas.

  3. - Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrantes en el proceso no contradichos por otras pruebas.

  4. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por no aplicación de la doctrina "in dubio pro reo".

  5. - Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 139.1 del C. Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la desestimación de los motivos primero y quinto y la inadmisión de los restantes; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmó en apelación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por procedimiento de Tribunal de Jurado, contra el acusado no identificado, llamado a estos efectos " Cosme ", condenado por un delito de asesinato y otro de robo con fuerza en las cosas (y también por delito de robo frente a otro acusado, llamado Inocencio ), recurriendo en casación únicamente el primero, formalizando cinco motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos se formalizan por error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en los documentos a los que luego nos referiremos, que demuestran en su tesis la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, cauce autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hemos dicho en Sentencias 989/2003, de 4 de julio que la jurisprudencia de esta Sala exige, para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

En el primer motivo del recurso se hace alusión a la prueba pericial dactiloscópica practicada en la investigación policial, que determinó el hallazgo de una huella del acusado en el lateral de un cajón de la mesita de noche en donde apareció muerto Constantino , tales huellas pudieron ser detectadas inmediatamente gracias a su frescura, como declaró el testigo, funcionario de policía 13.127, elemento indiciario que fue uno de los tenidos en cuenta en el veredicto de culpabilidad del Jurado, tanto del robo como de la muerte violenta del citado Constantino . El recurrente cita el folio 15, momento en que se produjo la detención de Cosme , que llevaba una fotocopia de un resguardo de solicitud de trabajo a nombre de Carlos Ramón , ciudadano marroquí, persona con el que se le identificó al principio, pero que la investigación posterior descartó como su verdadera identidad, argumentando el recurrente que todo el proceso comparativo de huellas se produjo con tal ciudadano, no correspondiendo en realidad con el recurrente, de manera que se ha cometido una equivocación, que ahora alega por el citado cauce casacional.

El motivo tiene que ser desestimado. En efecto, consta al folio 104 del testimonio remitido por el Juzgado para el enjuiciamiento de la causa que el detenido, encartado en las diligencias policiales instruidas por el Grupo de Homicidios de la Comisaría Provincial de Málaga el día 19 de enero de 2001 (la muerte violenta de Constantino tuvo lugar en la madrugada del día 13 de enero de ese mismo año), que dijo "ser y llamarse Carlos Ramón ... ha sido reseñado con número de Orden y Clisé 45.495, y Ordinal Perpol 1805935662" figurando al margen fotografía e impresiones dactilares, añadiendo el citado informe pericial: "se desconoce cuál sea su verdadera identidad al no existir documentación fehaciente para acreditarla". De modo que aunque no se conozca su verdadera identidad, lo que es indiscutible es que la impresión de sus huellas dactilares son del recurrente, porque pertenecen a un detenido cierto por las diligencias policiales citadas, sometido después a juicio oral. Pues, bien, con tales datos, y a los folios 124 y siguientes, se encuentra incorporado el informe pericial de huellas que acreditó como conclusión que el reseñado con citado número informático 1805935662 era el autor de las impresiones dactilares que se citan en el informe, y que sirvieron de base, como uno de los elementos de convicción, al Tribunal del Jurado. Este grado de convencimiento se llevó al plenario, y en la declaración testifical del funcionario del C.N.P. 16.321, éste manifestó que se puede afirmar sin ningún género de dudas que las huellas pertenecían a "Carlos Ramón " (nombre que sigue utilizando la policía a efectos identificadores), como ya hemos visto anteriormente.

En el segundo motivo, de muy parco desarrollo (sin cita de documento alguno), vuelve a insistir el recurrente en que, aceptándose el motivo anterior, "resultaría que la persona que causó la muerte de Constantino pudo ser la persona a quien pertenecían dichas huellas dactilares, que, evidentemente, no pertenecen al acusado". Al no expresarse otro desarrollo argumental, más que el citado textualmente, el motivo tiene que ser desestimado.

En el tercer motivo, el recurrente se refiere a las declaraciones testificales obrantes a los folios 425 y 97, además la cita en su desarrollo de otros testimonios prestados bien en el plenario, ora en la instrucción sumarial. Como hemos declarado, entre otras, en Sentencia 1105/2003, de 24 de julio, las declaraciones testificales, según reiterada doctrina de esta Sala, no son documentos a los efectos casacionales que se disciplinan en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello se desestima el motivo.

Sin embargo, éste cuestiona el juicio inferencial al que llegó el Jurado, como lo había hecho ante el Tribunal Superior de Justicia, y sobre este aspecto debemos detenernos, al estar implícita (que no formalmente invocada) en su censura casacional la vulneración de la presunción de inocencia, como derecho constitucionalmente proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Los indicios de donde dedujo el Jurado la participación en la muerte de Constantino , y en el robo posterior, esta vez ayudado por el coacusado Inocencio , condenado por este exclusivo delito, fueron los siguientes: en primer lugar, en que el acusado Cosme estuvo en la casa en la madrugada del viernes al sábado 13 de enero de 2001, con cuya víctima mantenía relaciones sentimentales (de naturaleza homosexual), vivienda en la que ya había estado en días anteriores. Para ello el Tribunal del Jurado contó con la irrefutable prueba dactiloscópica, a la que ya nos hemos referido, que acreditó que el acusado manipuló el cajón de la mesita de noche del dormitorio de la víctima, en donde fue hallado muerto en la cama, lugar en donde no entraron ni él ni Inocencio cuando recogieron los objetos que Cosme había apilado previamente, en la madrugada del domingo día 14 de enero de 2001, probándose tal hecho por la declaración de ambos, particularmente la del coimputado Inocencio , en el juicio oral, corroborada por las aludidas huellas. Fue visto también por los alrededores de la casa, la noche del crimen. De manera que tal cajón fue manipulado por el acusado ahora recurrente la noche de autos, con anterioridad a que procediera a la acumulación de objetos que luego se habría de llevar, una vez encontrara la colaboración de alguien que condujera un vehículo, como fue en efecto Inocencio . En segundo lugar, el Tribunal del Jurado también valoró las contradicciones de Cosme , no reconociendo su estancia en la casa de Constantino en momento alguno, para después de dar innumerables versiones, terminar aceptando que estuvo en la misma y que revolvió todo el piso y acopió, fuera del dormitorio donde yacía la víctima, los objetos que podía llevarse, de hecho fue visto por una vecina del inmueble cuando trataba de apoderarse del ciclomotor de la víctima, en el garaje del inmueble (aspecto éste admitido en sus conclusiones definitivas, como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor), y cuando volvió al piso, una vez concertado el traslado de objetos, se preocupó de que Inocencio no entrara en el dormitorio de Constantino . Ha sido también objeto de valoración la exculpación de Cosme atribuyendo el suceso de la muerte de la víctima a un tal "Mustafa", que no ha podido ser localizado en momento alguno, y que igualmente suscita el interrogante de la razón de conocer él que el autor de la muerte era el citado "Mustafa". En consecuencia, la probada circunstancia de hallarse el acusado en el momento del crimen y en el lugar de su comisión, es un indicio probatorio válido y razonable; la petición posterior de volver a la casa del muerto, con Inocencio , para robar lo que previamente había apilado fuera del dormitorio de la víctima, refuerza igualmente el resultado probatorio a que llegó el Jurado; por último, las contradicciones apreciadas en su testimonio, son elementos periféricos de valoración que completan el juicio inferencial, junto al dato contrastado por el coimputado Inocencio de que no entraron en momento alguno al dormitorio de la víctima, y el hecho de contar con las llaves de la casa de la víctima, que indudablemente sustrajo el día del crimen.

La inferencia es, en consecuencia, razonable respecto al hecho de dar muerte a Constantino , por parte del acusado, pero debemos analizar los elementos probatorios que condujeron a que el Tribunal del Jurado diera por probada toda una serie de detalles relativos a la forma de producir tal muerte por Cosme . En efecto, dice el segundo apartado del "factum" que, una vez que Constantino le hubo franqueado la puerta, el acusado decidió llevarse lo que de valor encontrase en el domicilio de la víctima: "con tal fin, una vez estaban ambos en el dormitorio del dueño de la casa, Cosme exhibió un cuchillo de cocina, le obligó a tenderse en la cama y, tras hacerlo Constantino le golpeó en la cabeza (en la zona temporal derecha) con el objeto exhibido aprovechando Cosme el aturdimiento que a Constantino le produjo el golpe para atarle las manos a la espalda con un cinturón de un batín, otro tomado de un albornoz y un cable eléctrico, al tiempo que le inmovilizaba las piernas usando el mismo procedimiento", y en el tercero de los hechos probados, se lee lo siguiente: "Cosme , con sus propias manos, estranguló a Constantino causándole la muerte por asfixia".

Estos hechos están extraídos de los informes forenses correspondientes al levantamiento del cadáver y a la práctica de la autopsia. Los doctores forense explicaron al Tribunal del Jurado que el golpe que tenía en la cabeza, pudo producir un aturdimiento por unos minutos. No existe prueba directa de que tal golpe se produjera con un cuchillo, como dice el "facum", pero la falta de esa determinación no elimina el mismo golpe, el cual es inequívocamente producto de la agresión (en la zona temporal derecha). De otro lado, no pudieron revelarse huellas en los dos cuchillos encontrados, y que el Jurado tuvo a la vista como piezas de convicción: uno de ellos de mango rugoso, que según prueba pericial le imposibilitaba para dejar huellas, y otro de mango liso, pero que, según se expuso ante dicho Tribunal, no tiene necesariamente que dejar huellas, dependiendo de la forma como fuera empuñado ("pero por la forma de cogerle no se toca con los dedos, y además se tienden a sobreponer huellas...")

Respecto a los nudos que le sujetaban por detrás las muñecas a Constantino , la perito policial del C.N.P. nº 66.532 explicó que se trataba de dos nudos simples, de tipo convencional, y que "estaban apretados, y cuanto más se estire desde dentro más se pueden apretar", no siendo nudos correrizos. La autopsia reveló que en una de las muñecas tenía un cable de guirnalda, que no produjo en consecuencia sujeción de ambas manos.

En los informes periciales de restos orgánicos, no se encontraron datos de interés, salvo el perfil de restos biológicos con muestras de ADN que se recogen de las colillas halladas en el lugar del crimen, y que se corresponden con ambos acusados, Cosme y Inocencio .

Quedó concluyentemente probado por el informes de los forenses que la muerte se produjo por asfixia mediante estrangulamiento con las manos.

Al folio 594 consta el veredicto del Jurado, considerando a Cosme autor de la muerte de Constantino por unanimidad, dando por probadas todas las preguntas que le fueron sometidas a su consideración, igualmente por unanimidad. En su motivación, hacen referencia a que el acusado acudió al domicilio de la víctima el día 13 de enero de 2001, sobre las cuatro horas, buscando cobijo, al ser expulsado de una obra, según el testimonio del guarda de la misma; por declaración testifical de las personas que se citan, entendieron que la relación entre ambos se estaba deteriorando; tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió el acusado, así como la inconsistencia de la implicación del tercero llamado Mustafá. Tienen finalmente en consideración los diferentes informes periciales practicados en el plenario. El Magistrado-Presidente completó esta motivación en la Sentencia dictada, con la cita de las declaraciones testificales de Esteban , Octavio y Jose Manuel , sobre los momentos previos al crimen. En el juicio oral, el acusado reconoció que estuvo en casa de Constantino . Igualmente, se valida la inferencia del Jurado, y se apostilla que no hubo señal alguna de lucha previa al crimen.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso, formalizado por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la inaplicación de la doctrina valorativa de la prueba denominada "in dubio pro reo".

El principio «in dubio pro reo», desde siempre tenido en cuenta por los jueces cuando procede su aplicación, es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas practicadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable subsumir el hecho enjuiciado en alguno de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes.

Por consiguiente, carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva legal que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio «in dubio pro reo». En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional (desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional de vulneración de derechos constitucionales; el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. La doctrina de esta Sala de Casación es constante al señalar que, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente (STS de 29 de enero de 1996), pues el Jurado expresó su veredicto por unanimidad, así como la declaración de culpabilidad del acusado. Así lo hemos expresado últimamente en Sentencias 21-05-1997, núm. 709/1997, S. 16-10-2002, nº 1667/2002 y 21-7-2003, núm. 1060/2003.

CUARTO

Finalmente, el quinto motivo, formalizado por idéntico cauce casacional, cuestiona la aplicación del art. 139.1 del Código penal, esto es, la misma existencia de delito de asesinato y no de homicidio.

El motivo, que no respeta los hechos probados, debe desestimarse. El recurrente pone en tela de juicio el dolo del agente, pero es lo cierto que el hecho de dar un golpe a la víctima, aturdirla, maniatarla por la espalda, para después, producir su muerte por asfixia con las manos, es revelador de un dolo alevoso, que el Tribunal del Jurado dio inferencialmente por probado. En efecto, la circunstancia agravante de alevosía requiere para poder ser apreciada: a) en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima; b) en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y c) que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. SS. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, el núcleo de la alevosía, en cualquiera de sus modalidades, se halla en aniquilar las posibilidades de defensa.

De manera que son tres las modalidades de la alevosía admitidas jusrisprudencialmente:

  1. la proditoria que, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, es posiblemente la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa;

  2. la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y

  3. la actuación que se aprovecha o prevalece en situaciones especiales de desvalimiento, en este caso como característica más genuina de la cobardía común (Sentencia citada de 21-6-1999).

Como reiteradamente afirma esta Sala, para concluir que existe alevosía tienen que examinarse cuantos datos se han manifestado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen, de un lado, la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y, de otro, el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba (SS. 24-11 y 3-2-1995 y 26-3-1997), sin que exista incompatibilidad alguna entre el dolo eventual de muerte y el dolo directo de actuar alevosamente, de acuerdo con Sentencias de esta Sala, entre otras muchas, de 16-3-1981, 20-11- 1993 y 21-1-1997.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, deben imponerse las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del procesado Cosme contra Sentencia núm. 26/02, de fecha 8 de noviembre de 2002 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó íntegramente en apelación la núm. 5/02 de fecha 20 de mayo de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga. Asimismo condenamos al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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