STS 476/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2355
Número de Recurso2628/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución476/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2628/01, interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la Sentencia dictada, el 26 de Abril de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm.98/99 del Juzgado de Instrucción núm.3 de El Elejido, que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y multa de 600.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Belén Jiménez Torrecillas y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de El Elejido incoó Procedimiento Abreviado con el núm 98/99 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de abril de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 600.000 pesetas y pago de 1/2 costas procesales. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a Felix de los hechos que se le imputan, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 1,50 horas del día 21-3-98, fruto de gestiones policiales previas sobre la existencia de un punto de venta de sustancias estupefacientes en el Pub denominado "Criquel", sito en la C/ Hermanos Espinosa de la localidad de Sta.Mª del Aguila, partido judicial de El Ejido, fue detenido por efectivos de la Policía Nacional el acusado Esteban , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales -y en prisión por esta causa desde el 24-3-98 hasta el 8-4- 98- cuando portaba en los bolsillos una bolsa que contenía 23,94 gramos de cocaína, con una pureza del 88,2 % y valor en el mercado ilícito según la OCNE de 287.160 ptas., y 12 comprimidos de Piracetam, que habitualmente se utilizada para la mezcla y adulteración de la sustancia estupefaciente, con un valor en el mercado ilegal de 400 ptas. por comprimido, así como 16.000 ptas. en efectivo, que había adquirido con la intención de destinarla al tráfico ilícito".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 4 de julio de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 2.001, la Procuradora Dña.Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Esteban , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error de hecho. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido el principio de legalidad e interdicción recogido en el art. 9.3 CE. Tercero, por infracción de precepto constitucional, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, al entenderse vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por entender que se ha aplicado indebidamente el art. 368 y ss. CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 12 de febrero de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del recurso.

  6. - Por Providencia de 10 de enero del presente año se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 4 de marzo se señaló finalmente para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de marzo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que esta Sala en modo alguno puede estimar. En primer lugar, el error que se reprocha al Tribunal de instancia no se habría producido en la declaración de hechos probados sino en la fundamentación de la Sentencia recurrida, concretamente en el primer fundamento en que, para rechazar la pretensión de la Defensa de que el hecho enjuiciado fue un delito provocado por la Policía, se razona así: "en el presente caso y de las declaraciones efectuadas por los policías, así como del coimputado, se desprende que la operación se produjo por existir sospechas de tráfico en el lugar, existiendo ya, como se desprende de sus manifestaciones y las de otros testigos, actividad policial encaminada al descubrimiento de un delito que ya se estaba produciendo". Y en segundo lugar, porque, aun admitiendo que este razonamiento suponga la afirmación de un hecho, que se deba entender incorporado a la declaración probada, es evidente que el error de apreciación que se le atribuye no puede ser estimado por esta Sala por cuanto no se aduce por la parte recurrente un solo documento que lo demuestre. Alega dicha parte que el Tribunal sentenciador no ha tenido en cuenta "las reiteradas contradicciones en las declaraciones vertidas por los policías judiciales". No sólo se trata de una alegación gratuita, desmentida por el párrafo anteriormente transcrito. Es que, sobre todo, la valoración de las declaraciones prestadas ante el Tribunal es exclusiva incumbencia de éste, no pudiendo ser presentadas como documentos demostrativos de un error de hecho. No podemos admitir, en consecuencia, que el Tribunal de instancia se equivocase cuando declaró probados los siguientes hechos: a) que la intervención policial en la que se practicó la detención del acusado estuvo determinada por las sospechas de que se traficaba con drogas en el local de su propiedad; b) que en el momento de su detención tenía el acusado en sus bolsillos una bolsa con 23,94 gramos de cocaína y un 88,2 por ciento de pureza; c) que el acusado había adquirido la droga por su propia y espontánea voluntad, cualquiera que fuese el medio por el que la misma llegó a su poder, sin que a ello fuese inducido por el que fue su coimputado, no siendo cierto que éste actuase por indicación de la Policía. El Tribunal tuvo por acreditados estos hechos en virtud de una prueba practicada ante él, que valoró en conciencia, sin que la parte recurrente haya podido señalar un solo documento literosuficiente, obrante en autos, que evidencie la existencia de un error en dicha valoración. Se rechaza, por tanto, el primer motivo de casación.

  2. - En los motivos segundo y tercero del recurso, ambos residenciados en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia por la parte recurrente sendas infracciones de preceptos constitucionales, el art. 9.3 y el 24.2 de la Norma suprema, en que se proclaman respectivamente los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Los dos motivos tienen que ser desestimados porque los dos parten de un presupuesto que ya ha sido descartado en el fundamento jurídico anterior: el de que el descubrimiento de la cocaína en poder del acusado, con el claro propósito de traficar con ella habida cuenta de la cantidad y grado de pureza de la droga intervenida, fue el resultado de una maniobra de la Policía que se sirvió de un confidente para convencer al acusado de que adquiriese la mencionada sustancia. Rechazada razonadamente esta hipótesis por el Tribunal de instancia, que pudo formar su convicción sobre lo acontecido mediante la valoración de las declaraciones prestadas por quienes, de una u otra manera, tuvieron relación con la operación en que se investigaron los hechos, y rechazado por esta Sala que dicha convicción pueda ser objeto de censura y rectificación en esta sede, es llano que los dos motivos de casación a que ahora nos referimos deben ser desestimados. Es muy probable que los miembros de la Policía Judicial que trataban de aclarar las sospechadas actividades del acusado se sirviesen de un confidente para confirmar las sospechas, pero ello nada tiene de anómalo ni de constitucionalmente ilícito, ni convierte el delito que ya se estaba cometiendo -puesto que el acusado detentaba antes de la intervención policial una cierta cantidad de cocaína con la finalidad de dedicarla al tráfico- en un delito provocado que, de haberlo sido realmente, tendría que quedar impune. Carece, pues, de fundamento tanto la denuncia de que el Tribunal de instancia ha vulnerado en su Sentencia las normas constitucionales que invoca la parte recurrente, como la denuncia, formulada al amparo del derecho a un proceso con todas las garantías, de que han sido valoradas, como pruebas de cargo, las que habían sido ilícitamente obtenidas. Quedan rechazados los motivos segundo y tercero de casación.

  3. - Por último en el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, del art. 368 CP y otra infracción, ésta por inaplicación, siendo debida, de los arts. 21.4º y 376 del mismo Cuerpo legal. En nuestra respuesta a este cuarto motivo -forzosamente breve por la manifiesta falta de fundamento de la queja- sólo hemos de decir: a) que la supuesta infracción del art. 368 aparece apoyada, de una parte, en que el acusado ha realizado la actividad delictiva una sola vez y, de otra, en que nunca lo hubiese hecho si no hubiese sido provocado por la Policía, siendo evidente que el primer argumento no tiene fuerza alguna por lo que no cabe ni rebatirlo y que el segundo es inaceptable ya tras el rechazo de los tres motivos anteriores; y b) que no hay en la declaración de hechos probados base alguna para que fuese aplicable a la conducta del acusado la atenuación privilegiada prevista en el art. 376 CP ni la atenuante genérica establecida en el art. 21.4º del mismo Texto, pues en manera alguna cabe equiparar al comportamiento previsto en dichas normas -mucho más exigente la primera que la segunda como es notorio- el mero hecho de que el acusado por un delito de tráfico de estupefacientes trate de desplazar sobre otro, igualmente inculpado, la mayor cuota de responsabilidad que puede derivar de la infracción. Se rechaza, por consiguiente, el tercer motivo de casación y se desestima el recurso en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la Sentencia dictada, el 26 de Abril de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm.98/99 del Juzgado de Instrucción núm.3 de El Ejido, en que fue condenado el recurrente como autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y multa de 600.000 pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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