STS 1031/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:3871
Número de Recurso4183/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1031/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4183/00, interpuesto por la representación procesal de Construcciones Moreno y Fernández, S.A.(COMOFESA) contra la Sentencia dictada, el 19 de octubre de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.7/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Motril, que absolvió a Jose Ángel de los delitos de prevaricación, desobediencia, coacciones y exacción ilegal de los que había sido acusado, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Pilar Huerta Camarero, como parte recurrida Jose Ángel , representado por el Procurador D.Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.5 de Motril incoó Procedimiento Abreviado con el núm.7/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de octubre de 2.000, por la que absolvió a Jose Ángel de los delitos de prevaricación, desobediencia, coacciones y exacción ilegal de los que había sido acusado.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1) con fecha 23 de septiembre de 1.987 fue suscrito un convenio urbanístico entre el acusado Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Salobreña, y los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan Parcial de la Playa de Salobreña, entre los que se encontraba Comofesa, con la finalidad de promover la urbanización y constitució del vial central del Plan Parcial mencionado, pues solo así podrían promover la urbanización y construcción en sus respectivos terrenos, asumiendo dichos propietarios, entre otras obligaciones, costear el noventa por ciento del importe de tales obras.- 2) La Comisión de gobierno del indicado Ayuntamiento, en sesión celebrada el 28 de abril de 1.988, concedió Licencia Municipal a Comofesa, S.A., para la construcción de 158 viviendas y locales en la parcela Nº9 del polígono 13 del Plan Parcial Playa, condicionándola entre otras, a la presentación de aval para garantizar la ejecución del Vial Central del Plan Parcial Playa, por importe de 12.483.272 ptas.- 3) Para calcular y cobrar a cada uno de los propietarios el importe de lo que debían abonar por las obras en el citado Vial, se incoó expediente bajo el concepto "Contribuciones especiales", aprobando el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 16-6-88 el acuerdo de aplicación de dichas contribuciones especiales para la ejecución de tales obras, y partiendo del coste total del presupuesto elaborado y aplicando a éste el 90% al que habían de hacer frente los propietarios de terrenos, fijó para Comofesa por la parcela 9 del polígono 13, la cantidad de 13.461.423,08 ptas., y por la parcela 8 de igual polígono la suma de 7.970.688,67 ptas., en total 21.332.111,75 ptas., lo que fue notificado la representación legal de dihca entidad para que la hiciera efectiva, significándole que podría retirar el aval depositado en garantía de la ejecución de la obra. 4) La representación legal de Comofesa formuló recurso contencioso- administrativa contra el acuerdo antes mencionada, y otro recurso contra el acuerdo dicho y el de 17-1088 que confirmaba el anterior, solicitando en ambos la suspensión de los mismos, dictándose autos de 10-2-89 y 15-2-89 en los que se acordaba la suspensión pedida, autos que fueron recurridos en apelación por la corporación Local, siendo admitidos a trámite en un solo efecto, declarándose desierto el interpuesto contra el auto de 10-2-89 por auto del Tribunal Supremo de 29-6-89, y confirmado el de 15-2-89 por auto del Tribunal Supremo de 29-6-89, y confirmado el de 15-2-89 por dicho Tribunal en auto de 24-5-93. 5) La interposición de los recursos de Comofesa motivó que la Comisión de gobierno del Ayuntamiento de Salobreña, en sesión celebrada el 12-1-1989, adoptara un acuerdo declarando caducada y sin efecto la Licencia de 158 viviendas y locales en la parcela 9 del polígono 13 del Plan Parcial Playa otorgada a Comofesa por acuerdo de 28-4-88, con base sustancialmente en el incumplimiento de la obligación comprometida de sufragar los gastos correspondientes a las obras de urbanización del Vial Central, con lo que se incumplía el condicionante de la efectividad de la Licencia -folio 124-; Comofesa avaló el pago de la cantidad reclamada y la Comisión de Gobierno en sesión de 9-2-1989 dejó sin efecto la caducidad que venía acordada -138- 6) La cantidad de 13.461.423 ptas., antes mencionada, fue incrementada en un 20% por obras no incluidas en el proyecto original y un 10% a favor del contratista por las obras que se produjeran durante el curso de su ejecución, lo que suponía la cantidad de 4.038.427; dicho incremento no fue notificado a Comofesa por escrit, aun cuando su representante legal tenía conocimiento de ello. 7) La representación legal de Comofesa presentó con fecha 9-5-90 escrito solicitando licencia de primera ocupación para la promoción de 158 viviendas, bajos y semisótanos en la Parcela 9 del Polígono 13 del Plan Parcial Playa -Urbanización Calaverde 2ª Fase-, al hacerse culminado totalmente las obras conforme al poyecto que sirvió de base para el otrogamiento de la icencia de obras y haber quedado cumplidos todos y cada uno de los requisitos que se fijaron para su concesión, informando el arquitecto municpal con fecha 19-6-90 en sentido desfavorable, al quedar por realizar trabajos de pavimentación, plantaciones de arbustos menores y mobiliario urbano, estando pendiente de comprobación el resto de trabajos realizados, reseñando los trabajos pendientes, y que antes de la recepción provisional de las obras deberían estar totalmente finalizadas y posteriormente prestarse las fianzas correspondientes totalmente finalizadas y posteriormente prestarse las fianzas correspondientes hasta la recepción definitivas, y de otra parte la licencia de primera ocupación quedaría supeditada al cumplimiento de las condiciones de la licencia y de la total finalización de las obras de urbanización interior y exterior así como a su recepción provisional y a la justificación del cummplimiento de las obligaciones en recepción provisional y a la justificación del cumplimiento de las obligaciones en relación con el Vial Central. 8) Commofesa, sin haber obtenido la licencia de primera ocupación, entregó las viviendas a sus compradores, creándose una dificil situación, ya que éstos no debían ocuparlas sin aquél requisito, motivando ello el nombramiento par parte de dichos compradores de una comisión que los representara ante el Ayuntamiento por parte de dichos compradores de una comisión que los representara ante Ayuntamiento para resolver aquella situación, comisión que se reunió con el acusado, en su condición de DIRECCION000 , el cual antes de dar una explicación a lo que sucedía, solicitó informe del Sr.Secretario en el que se hiciera constar los requisitos necesrios para poder conceder la Licencia de primera ocupación; el Sr.Secretario emitió informe de fecha 13 de julio de 1.990 en el que especificaba como requisitos, entre otros, el abonar el 30% de la cantidad de 13.461.424 ptas., que resultaban del expediente de Contribuciones Especiales, porcentaje que se correspondía a lo especificado más arriba, culminación de las obras de urbanización interior y zona verde en los detalles inacabados, y asimismo que el pago del incidado 30% podía verificarlo cualquier persona sin perjuicio de su derecho a repetición al obligado al pago; el acusado comunicó este requisito y demás que se contiene en el indicado informe a los propietarios, quienes decidieron el pago del indicado 30%, esto es, 4.038.427 ptas. Al no poder exigirse el pago de esta cantidad como contribución especial, el Sr.Secretario informó que si podía serlo como aportación a las obras del Vial Central al ser éste un requisito urbanístico para la Licencia de primera ocupación. 9) Una vez satisfecha la cantidad expresada, el Arquitecto Municipal emitió informe de fecha 24-7-90, en el sentido de que era necesario comprobar el cumplimiento de las garantías y condiciones que en cuanto a la Urbanización fueron establecidas en la Licencia, siendo conveniente soliciar informe jurídico, y que no había sido aprobado definitivamente el estudio de detalle, aparte de que la documentación técnica no se correspondía con la que motivó la obra; la Comisión Municiapl de gobierno, en sesión de 26-7-90, a la vista del anterior informe, concedió Licencia de primera ocupación con carácter temporal, la cual sería elevada a definitiva, si en el plazo de dos meses se cumplían los requisitos que especificaba; el referido arquitecto emitió informe el 2-10-1990, en el sentido de que no se había dado satisfacción a todas las exigencias, siendo no obstante cierto que la recepción de obras de urbanización estaba pendiente ya de detalles y problemas puntuales, además del abono de tasas, y nuevo informe de 23-10-90, en el que se hace referencia a que superado el plazo de dos meses procedería hacer ejecutivas las garantías y ejecutar las obras de rectificación por el Ayuntamiento. La Comisión Municipal de Gobierno, en sesión de 25-10-90, elevó a definitivas la licencia de ocupación, concediendo a Comofesa el plazo de 10 días a fin de que subsanara las deficiencias de la urbanización interior y zona verde, y si no lo efectuaba se haría por el Ayuntamiento subsidiariamente. 10) Los autos de la Sala Contencioso- Administrativo fueron notificados al Procurador del Ayuntamiento, no constando que se notificaran personalmente al acusado, pero teniendo este y el Sr.Secretario conocimiento de los mismos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de "Comofesa" anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 29 de noviembre de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2.000, la Procuradora Dña.Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Clemente , Administrador de Construcciones Moreno y Fernández, S.A. (COMOFESA), interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, denuncia infracción por no aplicación de los arts. 358 CP 1971 ó 404 del actual CP. Tercero, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción por no aplicación de los arts. 358 CP 1971 ó 404 del actual CP. Cuarto, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, infracción por no aplicación del art. 496 CP 1.971 y 172 del vigente.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 27 de marzo de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 30 de enero de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.Antonio Angel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de Jose Ángel , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó la admisión del recurso.

  7. - Por Providencia de 10 de enero de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de abril del mismo año, se señaló para el acto de la vista oral el día 23 del pasado mes de mayo, en cuya fecha comparecieron de una parte el Letrado recurrente D.José Luís Ruiz Travesi, en defensa de la entidad Comofesa, informando; y de otra, el Letrado D.Rafael González López, en defensa de Jose Ángel , que impugnó el recurso, informando, por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal también impugnó el recurso, seguidamente, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr., se denuncia un error de hecho en que habría incurrido el Tribunal de instancia, si la parte recurrente tuviese razón, al no incluir en la declaración probada de la Sentencia recurrida algo que el mismo Tribunal dijo en Sentencia dictada en otro procedimiento penal. La parte recurrente no ha expresado, en el motivo que analizamos, en qué folio de las actuaciones de la instancia se encuentra la sentencia con la que pretende demostrar el error, por lo que esta Sala ha consultado el escrito de preparación del recurso y ha comprobado que en el mismo se señala, entre otros, el folio 39 de las diligencias instructorias, donde comienza el testimonio de la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada -la Sentencia ahora recurrida, por cierto, ha sido dictada por la Sección Primera y no por la Segunda de dicha Audiencia- en el Procedimiento Abreviado núm. 24/91 seguido en primera instancia ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, el día 19 de enero de 1.995 -la resolución de referencia aparece fechada el 19 de enero de 1.994, pero se trata evidentemente de un error material puesto que la Sentencia cuya apelación resolvió tiene fecha 27 de julio de 1.994- y ha comprobado asimismo que en el fundamento de derecho tercero, no en el segundo equivocadamente indicado en el escrito de preparación, figura un párrafo que coincide sustancialmente, aunque no literalmente, con el que se reproduce, entre comillas, en el motivo de casación con la pretensión de que, por haberlo omitido el Tribunal de instancia en el "factum" de la recurrida, incurrió en un error de hecho en la apreciación de la prueba. El motivo no puede ser estimado.

    Para que pueda ser declarado un error en la apreciación de la prueba es preciso, a tenor del art. 849.2º LECr y de la constante jurisprudencia que lo ha interpretado, que la equivocación esté evidenciada por un documento obrante en autos, suficiente en su pura literalidad para demostrar el error, y que el documento aducido no esté contradicho por otros elementos probatorios. El párrafo de la Sentencia de 19 de enero de 1.995 señalado en este motivo no es más que un incidental resumen de lo que, de forma detallada y precisa, se dice en los apartados 8 y 9 de la declaración probada de la recurrida, en los que se explica minuciosamente cuáles fueron las razones por las que el Ayuntamiento que presidía el acusado no concedió la licencia de primera ocupación a los compradores de las viviendas construídas en la Parcela 9 del Polígono 13 del Plan Parcial de la Playa de Salobreña hasta que, tras una serie de incidencias relacionadas con la culminación de determinadas obras y la emisión de diversos informes técnicos, pagaron aquéllos al Ayuntamiento la cantidad de 4.038.427 pesetas de acuerdo con un dictámen del Secretario de la Corporación, favorable a que la licencia de primera ocupación se condicionase al abono de dicha cantidad, no en concepto de contribución especial sino como aportación a las obras del vial central que se consideraba un requisito urbanístico imprescindible para el otorgamiento de la citada licencia. Este hecho probado no puede quedar desvirtuado por la afirmación que encontramos al final del tercer fundamento de derecho de la Sentencia de 19 de enero de 1.995 en el que se dice que "una vez que los propietarios pagaron al Ayuntamiento los 4.038.427 ptas. que le eran reclamadas a Comofesa en concepto de contribución especial derivada de las obras de urbanización del paseo central de la playa de Salobreña, la licencia les fue concedida en plazo de seis días.". No puede quedar desvirtuado el anterior hecho probado, en primer lugar, porque, en el párrafo transcrito no se dice que los propietarios abonasen la citada cantidad en concepto de contribución especial, sino que la misma le era reclamada a Comofesa en dicho concepto -lo que no es exactamente lo mismo- y, en segundo lugar, porque no puede prevalecer sobre la valoración que hizo el Tribunal de instancia del conjunto de las pruebas practicadas en el proceso en que recayó la Sentencia recurrida, una frase no demasiado concluyente inserta en la fundamentación jurídica de una sentencia anterior referida a un objeto procesal distinto del que nos ocupa, que no afectaba, además, a quien está acusado en este procedimiento por lo que no fue parte en aquel otro. En la Sentencia recurrida se ha resuelto una acusación de prevaricación dirigida contra el DIRECCION000 del Ayuntamiento de Salobreña por haber considerado la Comisión de Gobierno que presidía requisito esencial para la concesión de una licencia de primera ocupación el pago del 30% de una cantidad debida en concepto de contribuciones especiales, estando suspendido el pago de esta cantidad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada; y en la Sentencia de 19 de enero de 1.995 se resolvía una acusación de falsedad en documento público y estafa dirigida contra el representante legal de la entidad ahora recurrente, al que se imputaba haber hecho constar en las escrituras de compraventa de los ya mencionados pisos que éstos se vendían en perfectas condiciones de habitabilidad no habiendo concedido todavía el Ayuntamiento la licencia de primera ocupación.

    Con independencia de todo lo dicho, hay que añadir que la rectificación de la declaración de hechos probados en el sentido pretendido por la parte recurrente, esto es incluyendo en la misma el párrafo de la Sentencia de 19 de enero de 1.995 en cuya omisión radica, a su parecer, el error en la apreciación de la prueba que atribuye al Tribunal de instancia, no tendría efecto alguno en el fallo de la sentencia puesto que la absolución del acusado, como veremos en el siguiente fundamento jurídico, ha estado fundada en la falta del elemento subjetivo del delito de prevaricación, que subsistiría si la falta de malicia fue consecuencia de los informes en que el Ayuntamiento fundó su resolución.

    Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo del recurso.

  2. - Desestimado el primer motivo del recurso y dejada intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en el particular que la recurrente pretendía fuese rectificada, los motivos segundo y tercero, que pueden ser resueltos conjuntamente, deben recibir también una desfavorable respuesta. Estos dos motivos se amparan en el art. 849.1º LECr y en los dos se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 358 CP 1973 o del 404 CP vigente, si bien en el segundo motivo se condiciona la denuncia a la estimación del primero -y a la consiguiente modificación de la declaración probada- y en el tercero, que se interpone subsidiariamente para el caso de que no fuese estimado el que le precede, se postula declaremos la existencia de aquella infracción legal incluso manteniendo la declaración de hechos probados tal como la ha formulado el Tribunal de instancia. Como obviamente es éste el supuesto del que hemos de partir, veamos si tiene razón la parte recurrente cuando sostiene que de los hechos probados se debe deducir la presencia del elemento subjetivo del delito de prevaricación y la atribución del mismo al acusado.

    El elemento subjetivo del delito de prevaricación ha sido definido por la jurisprudencia con múltiples expresiones, encaminadas todas ellas a subrayar su importancia de acuerdo con la literalidad del precepto en que el tipo se contiene. En el art.358 del CP anterior se exigía, para la integración del delito, que el funcionario público hubiese dictado la resolución injusta "a sabiendas". En el art. 404 CP vigente, en que el concepto de resolución injusta ha recibido una matización no carente de importancia al ser sustituido por el de "resolución arbitraria", se exige que la autoridad o funcionario la dicte "a sabiendas de su injusticia", con lo que seguramente el elemento subjetivo del delito, a diferencia del objetivo, no ha experimentado modificación alguna de transcendencia apreciable. Es legítimo, pues, reiterar a este respecto las formas clásicas de descripción de dicho elemento como pueden ser "la comisión del hecho con la malicia de una acción reprobada", "el propósito conocido de quebrantar un mandato legal", "el deliberado ánimo de faltar a la legalidad" o "la conciencia de infracción de los deberes" que, en un apresurado repaso de una doctrina secular, recuerda la Sentencia de 29-10-98. Recientemente, Sentencias como la últimamente citada y las de 20-11-95, 4-7-96, 24-6-98 y 4-12-98 entre otras, han puesto de relieve que la expresión "a sabiendas" no sólo elimina del tipo de prevaricación administrativa la comisión culposa -antes prevista en el segundo párrafo del art. 358 CP 1973 y hoy desaparecida del art. 404 CP 1.995- sino también la comisión con dolo eventual, de suerte que el delito en cuestión sólo es concebible ya si la resolución arbitraria se dicta con dolo directo. Se comete el delito -dice la Sentencia de 4-12-98- cuando el funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve el margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa porque quiere este resultado y antepone su voluntad a cualquier otra consideración. Bien entendido que, como se indica también en la Sentencia de 29-10-98, la intención dolosa o el conocimiento de la ilegalidad no cabe deducirla de consideraciones más o menos fundadas sino que necesariamente debe estar apoyada por una prueba evidente que no deje duda alguna sobre este dato anímico. Es precisa la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido.

    A la luz de esta doctrina difícilmente se puede sostener que el acusado actuase a sabiendas de que dictaba una resolución injusta por el hecho de que, como DIRECCION000 y DIRECCION001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, exigiese a los propietarios de los pisos a que se refiere la declaración de hechos probados, como presupuesto de la concesión de la licencia de primera ocupación, el 30 por 100 de la cantidad que había abonado cautelarmente la empresa urbanizadora y constructora, ahora recurrente, en concepto de contribución especial para la ejecución de las obras del vial central del Plan Parcial de la Playa, porcentaje en que el Ayuntamiento había acordado incrementar el importe de las obras a solicitud de la citada empresa. Es cierto que el acuerdo municipal relativo a dicha contribución especial había sido recurrido en vía contencioso-administrativa y judicialmente se encontraba suspendido, pero también lo es que, habiendo solicitado posteriormente la empresa la licencia de primera ocupación y habiendo empezado a entregar las viviendas a los compradores sin que aquélla le hubiese sido concedida por haber informado desfavorablemente la petición el Arquitecto municipal, fueron los propietarios los que, para poder ocupar sus viviendas, gestionaron con el DIRECCION000 acusado la concesión de la licencia y decidieron pagar el indicado 30 por 100 sin perjuicio de su derecho a ser reembolsados por la empresa en principio obligada y que fue entonces cuando el acusado, antes de resolver la petición que los propietarios le formulaban, recabó informe del Sr.Secretario del Ayuntamiento, que lo emitió en el sentido de que, para la obtención de la licencia de primera ocupación, era necesario abonar el 30 por 100 pendiente de pago para costear las obras del vial central puesto que no podía permitirse la ocupación de los edificios hasta que no estuviese realizada -o costeada- totalmente la urbanización. Fue a la vista de este informe y de los que sucesivamente emitió el Arquitecto municipal, como la Comisión Municipal de Gobierno presidida por el DIRECCION000 acusado concedió, primero provisional y luego definitivamente, la licencia de primera ocupación, por lo que debe reputarse correcta la inferencia del Tribunal de instancia, expuesta en el tercer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, según la cual el acusado, que carecía de formación jurídica pues era electricista de profesión, pudo actuar de buena fe y en la fundada convicción de que la exigencia del mencionado tanto por ciento no estaba afectado por la suspensión judicial de la contribución especial, puesto que así lo entendía quien desempeñaba la función de asesor jurídico de la Corporación. Significa esto que no es censurable, en esta sede, la decisión del Tribunal "a quo" de no considerar concurrente, en el caso enjuiciado, el elemento subjetivo del delito de prevaricación administrativa y que, en consecuencia, no debe ser considerada indebida la inaplicación a los hechos probados del art. 358 CP 1.973 o del art. 404 CP 1995. Los motivos segundo y tercero del recurso deben ser, por tanto, rechazados.

  3. - En el cuarto motivo de casación, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consiste, según la parte recurrente, en no declarar probado que el DIRECCION000 acusado obligó de hecho a los compradores de las viviendas a pagar, incluso endeudándose para ello, la cantidad de 4.038.427 pesetas. En demostración del pretendido error aduce la recurrente los siguientes documentos: a) tres fotocopias de actas de reuniones de la comunidad de propietarios de la urbanización donde estuvo el origen de los hechos enjuiciados, en las que consta se acuerda, ante "las advertencias del DIRECCION000 -DIRECCION001 del Excmo.Ayuntamiento de Salobreña y, en definitiva, ante el informe emitido (...) por el Sr.Secretario-Interventor del Ayuntamiento", autorizar a los propietarios comisionados para que gestionen un crédito bancario con objeto de pagar la cantidad necesaria para obtener la licencia de primera ocupación; b) un escrito del representante legal de la entidad recurrente, dirigido al DIRECCION000 -DIRECCION001 del Ayuntamiento de Salobreña, en que el firmante dice efectuar el pago de la cantidad que se le reclama en el expediente de contribuciones especiales porque ha recibido presiones al efecto, ya que se le ha advertido, más o menos veladamente, que se le podría llegar a retirar la licencia municipal de obras; c) la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 19-1-95, ya aducida en el primer motivo, de la que se señala particularmente el párrafo ya conocido del fundamento de derecho tercero al que de nuevo, equivocadamente, se designa como segundo. El motivo no puede ser estimado. Los documentos de los apartados que hemos significado con las letras a) y c) no contienen noticia alguna que suponga rectificación o adición significativa con respecto a lo que se dice en la declaración probada de la Sentencia recurrida donde consta que, en efecto, los acusados decidieron pagar al Ayuntamiento 4.038.427 pesetas para obtener la licencia de primera ocupación que les fue concedida tras el pago, primero con carácter temporal el 26 de Julio de 1.990 y luego definitivamente el 25 de Octubre del mismo año. Y, por lo que se refiere al documento del apartado b), es evidente que, tratándose de una declaración escrita de parte, carece de literosuficiencia para demostrar la realidad y la naturaleza de las "presiones" a que en el mismo se alude. No puede dejar de señalarse que, en la exposición de este motivo de casación se advierte un sensible deslizamiento, desde la inicial denuncia de un error por no haberse declarado probado que el acusado "obligó" a los compradores de las viviendas a realizar el pago, a la afirmación de que el error consiste en no declarar que aquél ejerció "vis compulsiva" para lograrlo. Lo primero puede ser demostrado con los documentos a) y c) pero ello es innecesario porque ya se desprende claramente del relato histórico de la Sentencia que así fue, por lo que no existe la equivocación pretendida. Lo segundo no queda demostrado con los documentos aducidos y es, en realidad, una interpretación jurídica de lo ocurrido que no puede realizarse en el contexto de un motivo de casación por error de hecho sino en otro en que se denuncie una infracción de ley -la de la norma que penaliza el injusto ejercicio de la "vis compulsiva"- como hace, por cierto, la parte recurrente en el quinto motivo de casación que resolveremos a continuació. Procede, en definitiva, rechazar el cuarto motivo del recurso.

  4. - Y no mejor suerte debe correr, por último, el quinto motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por indebida falta de aplicación, bien del art. 496 CP 1.973, bien del art. 172 CP 1.995. Partiendo de un inexcusable respeto a la declaración de hechos probados ya en su integridad, el motivo debe ser desestimado por no concurrir en los mismos los elementos integrantes del delito de coacciones. Entiende la parte recurrente que la conducta del acusado debió ser subsumida en la norma penal que invoca porque, "prevaliéndose de su condición de DIRECCION000 ", obligó a los compradores de las viviendas a pagar la cantidad de 4.038.427 pesetas que derivaban de una liquidación tributaria cuyo cobro había sido suspendido por la jurisdicción competente, para lo cual condicionó al pago de esa cantidad la concesión de la licencia de primera ocupación. A ello ha de replicarse, sin embargo, que, en primer lugar, el acusado no "se prevalió" de su condición de DIRECCION000 para exigir el pago sino que, más exactamente, ejerció las funciones de tal en defensa de intereses estrictamente municipales, creyéndose amparado por la legalidad en virtud de un informe que le fue presentado por el Secretario del Ayuntamiento. Por otra parte, su actuación no aparece descrita en la declaración probada como intimidatoria o violenta -mucho menos como la utilización de vías de hecho- sino como la forma normalizada de imponer el cumplimiento de un deber en la relación existente entre Administración y administrado: requiriendo la prestación que se consideraba adecuada para la culminación de unas obras que, a su vez, era requisito necesario para el otorgamiento de la licencia que los administrados solicitaban. Si la prestación no estaba justificada, exigirla podría ser definido como un acto injusto, consumido en la resolución que la impuso e incardinable por tanto en el tipo de prevaricación, si hubiesen concurrido todos los elementos que lo integran, pero no un delito de coacciones para cuya comisión sería preciso que la actuación de la Administración -del acusado en este caso- hubiese revestido unos caracteres incompatibles, por la anómala intensidad de los medios empleados, con el respeto que se debe a la dignidad y a la libertad de los ciudadanos. No se puede decir que tuviese estos caracteres una actuación que uno de los documentos aducidos por la recurrente en el motivo anterior define con el término de "advertencias". Si desde esta perspectiva puede descartarse que la actuación del acusado fuese constitutiva de un delito de coacciones, por ausencia del requisito objetivo de la "vis compulsiva" injusta, más terminantemente aún debe ser declarada la falta del elemento subjetivo del delito. El delito de coacciones es eminentemente intencional, puesto que tanto la violencia o intimidación con que se impide a otro hacer lo que la ley no prohibe, como aquélla con que se le compele a efectuar lo que no quiere, ha de ser empleada con la deliberada intención, de limitar injustificadamente la libertad de actuar o no actuar del otro. Como ya hemos razonado al rechazar la pretensión de que se ha infringido la ley no condenando al acusado por un delito de prevaricación, no cabe imputar al acusado aquella deliberada intención puesto que impuso a los propietarios de las viviendas la obligación de pagar la cantidad tantas veces mencionada, como condición previa a la concesión de la licencia de primera ocupación, confiado en que podía hacerlo legítimamente porque así le había sido informado por el asesor jurídico de la Corporación municipal. Al menos, puede suponerse razonablemente que actuó en esa confianza. No se dejó, pues, de aplicar indebidamente en la Sentencia recurrida el art. 496 CP 1.973 o el 172 CP 1995, por lo que también este quinto motivo debe ser rechazado, lo que arrastra ya la desestimación del recurso en su conjunto.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Moreno y Fernández, S.A.(COMOFESA) contra la Sentencia dictada, el 19 de octubre de 2.000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado núm.7/98 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Motril, que absolvió a Jose Ángel de los delitos de prevaricación, desobediencia, coacciones y exacción ilegal de los que había sido acusado, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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