STS 970/2002, 28 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3809
Número de Recurso1355/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución970/2002
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Cano Lantero en representación de Mapfre Cía. de Seguros contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Adolfo , representado por la procuradora Sra. Osorio Alonso, Le Mans Seguros España S.A., representado por la procuradora Sra. Puente Méndez y Mutua General de Seguros, representada por el procurador Sr. Pérez Alvarez y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Eibar instruyó procedimiento abreviado número 7/96 por delito de incendio, contra Adolfo y el responsable civil subsidiario Mapfre, en el que fueron partes, además del Ministerio fiscal, Comunidad de propietarios de la CALLE000NUM000 de Eibar, Mutua General de Seguros, Aurora Polar S.A. y Lemans Seguros España. Abierto el jucio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado, el día 11 de diciembre de 1993, sobre las 15 horas procedió a prender fuego tras acumular varios papeles de periódicos en el camarote sito en la última planta del edificio de viviendas ubicado en la CALLE000 número NUM000 de Eibar, así como en el dormitorio y cocina el piso NUM001NUM002 , cuya propiedad compartía con sus hermanos, lo que provocó que el fuego se extendiera a todas las viviendas del edificio así como al inmueble contiguo, CALLE000 número NUM003 , causando daños que han sido tasados pericialmente en quince millones de pesetas. Como consecuencia de estos hechos Rogelio tuvo que ser asistido por problemas respiratorios, habiendo invertido en su curación seis días, dos de los cuales estuvo incapacitado, precisando una sóla asistencia facultativa.- Asimismo, Constanza , propietaria del piso NUM004NUM002 sufrió desperfectos en cuantía de 469.515 pesetas; Carlos de 384.985 pesetas, propietario del piso NUM005NUM002 sufrió daños en su vivienda que ascienden a 384.985 pesetas; Asunción , inquilina del piso NUM006NUM007 sufrió desperfectos en alfombras, micro- ondas y sillones que no han sido tasados pericialmente.- En el inmueble número NUM003 se causaron daños por cuantía de 146.688 pesetas. A Oscar , propietario del piso NUM006NUM002 de este edificio, se le ocasionaron perjuicios por valor de 110.000 pesetas.- El resto de los perjudicados, hasta un total de doce han sido indemnizados.- En el momento de ocurrir los hechos el acusado tenía suscrita una póliza de seguros con Mapfre, con una cobertura de responsabilidad civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos a Adolfo , de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 549.2 del Código penal, texto refundido de 1973, por concurrir la eximente completa del artículo 8.1 del mismo Código penal.- Asimismo condenamos a Adolfo , solidariamente con Mapfre a pagar las siguientes indemnizaciones: A Don Rogelio 37.000 pesetas por las lesiones ocasionadas; a Doña Constanza 469.515 pesetas; a Doña Carlos , 384.985 pesetas; a Doña Asunción 15.134 pesetas, así como la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y a los Copropietarios del Inmueble número NUM003 , 146.688 pesetas y a Don Oscar 110.000 pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el responsable civil subsidiario Mapfre Cía. de Seguros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma; Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 116 y 117 del Código penal. Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 119 y 118, párrafo primero del Código penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 20.1ª del Código penal. Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 2 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto a todos los motivos del mismo; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, .

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado, al amparo de lo que dispone el art. 851, Lecrim, que la sentencia establece como hecho probado un extremo que la propia sala sentenciadora no recoge como tal en la fundamentación jurídica, cual es el referido a la póliza de seguros que Marina tenía concertada con Mapfre.

Aunque la forma de expresarse el recurso en este punto no es muy clara, de lo expuesto parece deducirse que lo que se objeta es una suerte de contradicción en los hechos probados.

Al respecto, esta sala ha declarado que para que una impugnación con ese apoyo legal pueda considerarse fundada es preciso que se trate de una contradicción interna a los propios hechos, insubsanable, y que sea determinante del sentido del fallo (por todas, SSTS de 4 de marzo de 1998 y de 12 de febrero de 1999).

Pues bien, el examen de la sentencia permite comprobar que el tribunal de instancia afirma, dentro de los hechos probados, que el acusado tenía suscrita una póliza con Mapfre; y en los fundamentos de derecho explica que tal conclusión la infiere del dato de que esa póliza (de seguro combinado del hogar) hubiera sido concertada por la madre de aquél, ya fallecida, y de la que él aparece como único heredero, por renuncia a la herencia de los demás hermanos. Así, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se objeta infracción de lo que disponen los arts. 116 y 117 Cpenal, como consecuencia de haberse impuesto a Mapfre la obligación de abonar determinadas cantidades en concepto de indemnización a los perjudicados.

El argumento de apoyo es que esta declaración de responsabilidad civil se hace después de haber considerado al acusado incurso en la eximente completa del art. 8,1º Cpenal 1973; por lo que, si el art. 118 Cpenal 1995 condiciona la atribución de la responsabilidad civil ex delicto a la previa declaración de responsabilidad criminal, se entiende que tanto el acusado como la aseguradora tendrían que quedar exentos de aquélla; con la única excepción contemplada en el art. 20,1 Cpenal 1973 (en la redacción debida a la L.O. 8/1983), que subordina la citada responsabilidad a la existencia de culpa o negligencia en los responsables de la guarda del inimputable, algo que no se dio en este caso.

Pues bien, lo cierto es que este último precepto establece que la exención de responsabilidad criminal -en supuestos como el de que se trata- no comprende la de la responsabilidad civil, que, por tanto, pesará sobre el propio inimputable y "también", cuando existan, sobre las personas que lo tengan bajo su custodia. Aquí se da la circunstancia de que, fallecida la madre de aquél, no consta que nadie hubiera asumido esa obligación, por lo que es él mismo el llamado a responder, de ahí la corrección de la declaración al respecto de la sala, cuando establece esa responsabilidad y, de forma solidaria, la de la aseguradora, en virtud de la póliza a que se ha hecho referencia. Decisión que tiene apoyo además en lo que dispone el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro, que prevé la responsabilidad directa de la aseguradora. En consecuencia, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Se ha aducido error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849, Lecrim, basado en documentos, al no haberse tomado en consideración que la póliza de seguros excluía de cobertura los hechos calificables de falta o delito doloso y la provocación intencionada del siniestro por parte del asegurado.

El argumento de apoyo es que la circunstancia de haber apreciado en el acusado trastorno mental transitorio no quiere decir que el hecho pudiera calificarse de accidental o fortuito.

Al margen de otro tipo de consideraciones que podrían hacerse en la línea de quienes se oponen al recurso, lo cierto es que el acusado fue absuelto al apreciarse en él la concurrencia de una eximente por razón de inimputabilidad, es decir, debido a su falta de capacidad para comprender el carácter antijurídico de la acción y para ajustar la propia conducta a la norma que le imponía abstenerse de realizarla. Por tanto, la absolución se debió a la ausencia de lo que constituye el presupuesto del dolo, de manera que, con ello, faltó también el antecedente necesario para que hubiera podido entrar en juego la exclusión de la cobertura pactada, o sea el delito doloso. Y la acción enjuiciada, si voluntaria en sentido natural, lo cierto es que no estuvo animada por una intención consciente apta para ser tenida por jurídicamente relevante en los términos que interesa la recurrente. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim se estiman infringidos los arts. 119 y 118, Cpenal. Esta afirmación se apoya en que, en la póliza, entre otros, tienen la consideración de asegurados los incapacitados, y en la sentencia no consta que fuera tal la condición del acusado.

Pero el argumento es también insostenible, puesto que la sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto, valora la prueba pericial psiquiátrica producida en el juicio, de la que resulta que aquél padecía una esquizofrenia paranoide desde el año 1993, que es por lo que se concluye que en el momento de los hechos estaba aquejado por una verdadera incapacidad para gobernar los propios actos. De manera que este motivo debe asimismo rechazarse.

Quinto

También con cita del art. 849, Lecrim se señala la aplicación indebida del art. 20, Cpenal al haber hecho extensiva a Mapfre la responsabilidad del acusado.

En realidad se trata de una reiteración de la objeción contenida en el motivo segundo del recurso, por lo que basta remitirse a lo expuesto con ocasión de su examen.

Sexto

Finalmente, se ha alegado también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al considerar infringido el art. 2 Cpenal, como consecuencia de la aplicación del texto legal vigente a hechos acaecidos cuando todavía no lo estaba.

Pero al razonar así, se olvida que la decisión del tribunal tiene como fundamento la previsión del art. 20, primera Cpenal 1973, a partir de la existencia de la póliza de seguros reiteradamente aludida, valorada conforme a la ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro. Así, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Mapfre Cía. de Seguros contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de San Sebastian dictada en la causa seguida contra Adolfo , por delito de incendio y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • STS 688/2007, 18 de Julio de 2007
    • España
    • 18 Julio 2007
    ...Código Penal, que mantiene esta clase de responsabilidad, incluso en los supuestos de inexistencia de la responsabilidad criminal (SsTS de 28 de Mayo de 2002 y 22 de Abril de 2004, por En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso, III. FALLO Que......
  • STSJ Comunidad Valenciana 335/2021, 2 de Diciembre de 2021
    • España
    • 2 Diciembre 2021
    ...contemplando una responsabilidad civil compartida, tal y como ha apreciado el órgano a quo. Éste es además el criterio de esta Sala (STS 970/02, 28-5)". Precisamente ese "también" junto a lo dispuesto en la regla siguiente, "son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado", y la propia......
  • SAP Barcelona 585/2012, 25 de Julio de 2012
    • España
    • 25 Julio 2012
    ...civil y penal del Tribunal Supremo. Tampoco podemos compartir ese argumento impugnatorio. Digamos de entrada que se invocan las SSTS de 28 de mayo de 2002 y 16 de marzo de 2009 que corresponden a la Sala 2ª, y que no son aplicables al caso ya que no hubo enjuiciamiento de los hechos desde l......
  • SAP Alicante 134/2008, 21 de Abril de 2008
    • España
    • 21 Abril 2008
    ...se contraen - en este caso la impugnación- deban ser rechazados (SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), procediendo, por tanto, des......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR