STS 816/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución816/2013
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e Infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 30 de noviembre de 2012 , al conocer del Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de dicha capital, con fecha 26 de junio de 2011, en causa seguida por delito de asesinato. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Lucas , representado por la procuradora Sra. Vilas Pérez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Cangas de Onis, incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado, por delito de asesinato contra Lucas , y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número 5/2012, dictando sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "En la madrugada del día 27 de febrero de 2010, el acusado Lucas coincidió en la discoteca Galaxia de Cangas de Onis, con Valentín , conocido como " Zurdo ", decidiendo acabar con la vida del mismo a fin de robarle el dinero que pudiera portar, aceptando la también acusada Pura que igualmente se hallaba en el mencionado local, la proposición de Lucas de salir de la discoteca en compañía de Valentín y dirigirse a la vivienda de este último, en la finalidad de llevarle el dinero que tuviera encima. Una vez que llegaron al portal de la vivienda de Valentín , sito en el nº NUM000 NUM001 de la TRAVESIA000 de Cangas de Onís, Lucas , le asestó a Valentín , que llevaba una tasa de alcohol en sangre de 2,96 g/l. y de 3,42 en humor vítreo, de manera súbita e inopinada con un cuchillo que portaba hasta un total de 16 puñaladas que comenzaron por la ingle y pierna derecha, en el dorso torácico, hombro izquierdo, zona de la mama izquierda, pabellón auricular izquierdo, recibiendo también puñaladas en la mano derecha y en el antebrazo izquierdo, eliminando por ello cualquier posibilidad de defenderse, ejecutando el hecho de manera que aumentó deliberada e inhumanamente los sufrimientos de este último, heridas que le causaron la muerte.

    Pura , presenció todas estas agresiones, aceptando plenamente lo que estaba sucediendo, sin hacer nada para impedirlo, siendo plenamente consciente de lo que estaba realizando.

    Finalmente no está acreditado que el también acusado Benigno , el día en que ocurrieron los hechos que acabamos de relatar efectuase funciones de vigilancia en la puerta de acceso al portal ni desde ningún otro lugar con la finalidad de que no fuera descubierto lo que estaba sucediendo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debo de condenar y condeno al acusado Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y a la privación del derecho a residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicarse con los familiares de Valentín , por un tiempo de veintitrés años, debiendo de satisfacer un tercio de las costas judiciales con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

    Por otro lado debemos condenar y condenamos a la también acusada Pura , como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato igualmente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de quince años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y privación del derecho a residir en la ciudad de Cangas de Onís, aproximarse y comunicar con los familiares de Valentín , por espacio de quince años, así como el abono de un tercio de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    En materia de responsabilidad civil, Lucas y Pura , deberán de indemnizar conjunta y solidariamente al hijo menor del fallecido Valentín , en la suma de ciento treinta y nueve mil seiscientos ochenta y cinco (139.685) euros, y a Clara en la cantidad de tres mil (3.000) euros, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la L.E. Civil .

    Por otro lado también debemos absolver y absolvemos a Lucas y a Pura , del delito de robo con violencia intentado que les imputaba la acusación particular.

    Finalmente debemos absolver y absolvemos al también acusado Benigno , del delito de encubrimiento del que le imputaban ambas acusaciones, declarando de oficio el tercio de las costas procesales restantes.

    Abónese para el cumplimiento de las presentes condenas el tiempo que los acusados han estado privados de libertad por esta causa, en cuya situación deberán continuar." [sic]

  3. - Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del procesado, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 30 de noviembre de 2012, en el recurso 5/2012 , con el siguiente pronunciamiento:

    "Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado Lucas , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de fecha 26 de junio de 2012, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Con imposición de costas al apelante."[sic]

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procuradora Sra. Vilas Pérez, en nombre de Lucas que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración del art. 24 CE , en lo referente a la presunción de inocencia, y en relación con el principio " in dubio pro reo " y la carga de la prueba.

    Segundo.- Por error en la valoración de la prueba por parte del Jurado.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal interesó la inadmisión del recurso, desestimando todos los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Lo denunciado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo y con la carga de la prueba. En apoyo de esta afirmación, luego de algunas referencias normativas, destinadas a diseñar el marco de la impugnación, se afirma que la condena carece de sustento probatorio, en síntesis, porque la única prueba en que se basa la condena es la constituida por el testimonio de la otra imputada, sin más datos. Se subraya, además, la inexistencia de algún rastro genético de Lucas en el escenario de los hechos; y que no fue visto por nadie en el local conocido como Galaxia, del que salió la víctima antes de la fatal agresión.

Como recuerda el fiscal, la sentencia objeto de recurso es la del tribunal de apelación. Este, en respuesta a un motivo de idéntica factura, en lo sustancial, al ahora suscitado, cifró su función en comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo, y, de otra, en verificar si el tratamiento de la misma fue o no racional. Y la respuesta ha sido positiva en ambos aspectos.

La prueba de cargo tomada en consideración en el caso de Lucas es lo relatado por la coimputada Pura , en el sentido de que ella invitó a la víctima a salir de la discoteca, atendiendo una petición de aquel al respecto; en la idea de que lo que pretendía era robarle y darle una paliza, aunque lo cierto -dijo- es que lo apuñaló repetidamente de la forma que consta en los hechos, ocasionándole la muerte.

Se trata, es cierto, de la declaración de una persona también implicada en los hechos, y, por eso imputada. De ahí que deba tomarse con las cautelas que conocidísima jurisprudencia ha detallado en multitud de ocasiones. De un lado, porque podría haber sido movida por un interés espurio de auto-exculpación. Y, de otro, en cuanto prestada sin la garantía que pudiera derivarse de la sujeción a juramento con la obligación de decir la verdad, que aquí no habría operado. Por eso, generalmente, la exigencia de alguna corroboración externa, como factor de validación.

En este caso, es verdad, no existe tal corroboración en sentido propio. Pero el relato de Pura , guarda plena relación de correspondencia con el conjunto de los gravísimos traumatismos observados en el cadáver de la víctima. Además, concurre un dato sumamente relevante, que contribuye a dotar de autenticidad a esa manifestación de la coimputada, y es que su aportación al cuadro probatorio, aparte de muy rica en detalles, tuvo efectos no simplemente hetero-inculpatorios, sino también gravemente autoinculpatorios, pues Pura no ocultó su papel, ciertamente esencial, para el resultado de la colocación de la víctima en una situación de inermidad, que facilitó el resultado que se sabe.

Pues bien, siendo así, es preciso considerar, asimismo, que no existe el menor dato sugestivo de que esas aportaciones probatorias de cargo pudieran haber estado movidas por la animadversión o el deseo de perjudicar a Lucas , sino más bien al contrario, pues Pura solo declaró, según consta, cuando, ya bajo sospecha, fue llamada a comisaría e interrogada; prestando allí una declaración que ha mantenido con posterioridad, ante el instructor y en el juicio.

En fin, la inexistencia de algún rastro biológico del ahora recurrente en el lugar de la agresión, dado el modo como esta se produjo, no es un dato significativo. Y, por lo que se refiere a la presencia del mismo en Galaxia, que el jurado ha entendido que sí se produjo, la afirmación en tal sentido de Pura cuenta con el apoyo de lo declarado en la instrucción por Benigno , según resulta de la copia auténtica de la misma aportada a la vista, que el tribunal popular pudo examinar, al objeto de valorar la posterior manifestación de aquel en sentido contrario producida en la vista.

A tenor de las precedentes consideraciones, a pesar de la pobreza expresiva del veredicto del jurado, hay que concluir que sí contó con prueba de cargo bien obtenida, atendible y bastante, y que la hizo objeto de una valoración racional. De este modo, la presunción de inocencia del recurrente no puede considerarse vulnerada.

Segundo . Se ha alegado error en la apreciación de prueba por parte del jurado. En apoyo de esta afirmación se objeta que Pura reconoció haber estado esa noche bajo los efectos del alcohol y las drogas, lo que pudo haberle llevado a distorsionar la realidad. Y se insiste en que no se ha practicado prueba alguna que sitúe al impugnante en la discoteca. Luego se cita alguna jurisprudencia de esta sala.

Como es de ver, el motivo se limita a reiterar objeciones ya planteadas en el desarrollo del motivo anterior, de manera que basta con remitirse a lo resuelto.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Lucas , contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 30 de noviembre de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de asesinato contra Lucas y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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