STS 1057/1998, 12 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1793/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1057/1998
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre embargo y depósito del valor de letras de cambio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en el que son recurridos DON Claudio, DON Miguely DON Juan Antonio, (albaceas contadores partidores de Doña María Milagros), representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía número 148/1990, seguidos a instancia de Don Carlos Alberto, contra Doña María Milagros, Don Ramón, Don Ángel Daniely Don Octavio, éstos tres últimos declarados en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva admitirlo y ordenar que, sin dilación alguna, dada la proximidad de la fecha de vencimiento de las primeras cambiales, se requiera a Don Ramón, Don Ángel Daniely Don Octaviopara que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, o donde el Juzgado designe, los valores de las letras de cambio que han quedado reseñadas, verificándose seguidamente por el Juzgado el embargo provisional de dichos valores; y subsidiariamente, que se requiera a dichos señores para que, en todo caso, depositen provisionalmente los valores de las letras de cambio que tienen su vencimiento el día 11 de Diciembre de 1.989, en el caso de Don Ramón, las de clase 3ª, serie OA, número NUM000e importe de 4.000.000.- de pesetas, y clase 6ª, serie OA, número NUM001e importe de 393.293.- pesetas; en cuanto a Don Ángel Daniel, a de clase 3ª, sea OA, número NUM002e importe de pesetas 3.786.207.-, y en cuanto a Don Octavio, la de clase 3ª, serie OA, número NUM003e importe de 3.786.207.- pesetas; verificándose seguidamente por el Juzgado el embargo provisional de los indicados valores y acordándose cuanto más sea procedente en derecho".

Admitida a trámite la demanda por la representación de Doña María Milagros, se presentó demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, tras la práctica de la prueba cuyo recibimiento solicito desde ahora, dicte Sentencia absolviendo a mi representada de todos los pedimentos de la parte contraria y declarando, en sus lugar, que la demandada es la legítima tomadora de las cambiales objeto de éste pleito, con expresa imposición de las costas a la aparte contraria".

Por providencia de fecha 23 de Marzo de 1.990, se acordó declarar en rebeldía a los demandados Don Ramón, Don Ángel Daniely Don Octavio.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Jacinto García Sainz, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, contra Doña María Milagros, representada por el Procurador Don Angel Martínez Retamero, Don Ramón, Don Ángel Daniely Don Octavio, declarados rebeldes, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra ellos formuladas, alzándose en consecuencia, el embargo provisional acordado en el procedimiento nº 1.219 de 1.989 de éste Juzgado incorporado al presente, por Auto de 9 de Enero de 1.990, y sin hacerse expresa condena en costas en este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 15 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Carlos Alberto, debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia a que este recurso se contrae, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.245 y 1.247 del Código Civil y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución... por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 512 y 602 de esa misma Ley; 1.214, 1.225, 1.248 y 1.253 del Código Civil; 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución... por la vía del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Albertosolicitó el depósito y embargo provisional de los valores de determinadas letras de cambio, libradas por el solicitante y aceptadas, de modo respectivo, por Don Ramón, Don Ángel Daniely Don Octavio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla, y compareciendo en las actuaciones Doña María Milagrospara manifestar que las cambiales expresadas le fueron cedidas a ella por su hijo Don Carlos Alberto, por lo que interesaba el sobreseimiento del expediente, compareciendo, asimismo, los Sres. Ramóny Ángel Danielpara depositar el valor de las letras dichas, y por auto de 9 de Enero de 1.990, el Juzgado acordó el embargo del valor de las mismas y concedió al promovente Sr. Carlos Albertoel plazo de un mes para formalizar el embargo definitivo del valor de aquellas en el juicio correspondiente, bajo apercibimiento de su alzamiento en caso contrario. En cumplimiento de lo así acordado, Don Carlos Albertopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña María Milagros, Don Ramóny Don Ángel Daniely Don Octavio, pretendiendo: que fuese declarado que Doña María Milagrosno era legítima tomadora, ni tenedora, de las letras de cambio cuestionadas, que dichas letras son propiedad de su librador y, en consecuencia, que se acordase el embargo definitivo de sus respectivos valores consignados y su entrega al legítimo propietario, Don Carlos Alberto, con condena de los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Las pretensiones formuladas fueron desestimadas por el mencionado Juzgado en sentencia de fecha 30 de Abril de 1.991, absolviéndose a los demandados de las peticiones contra ellos deducidas y alzándose el embargo provisional acordado en el procedimiento número 1.219 de 1.989 que fué incorporado al presente por auto de 9 de Enero de 1.990, cuya sentencia fué confirmada por la dictada, en 15 de Noviembre de 1.993, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y entre los hechos substanciales estimados acreditados en las meritadas sentencias, se encuentra, como tal, el relativo a que Doña María Milagrosera la legítima tenedora de las letras de cambio en virtud de diversos documentos de cesión que la hizo su hijo Don Carlos Albertopara que pudiera resarcirse de lo que había pagado en su nombre.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por Don Carlos Albertose formulan dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero, la infracción de los artículos 1.245 y 1.247 del Código Civil, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, al haberse admitido las declaraciones de determinados testigos de la parte demandada, inhábiles por disposición legal, produciéndose con ello una efectiva indefensión, y, además, se invocaba la doctrina contenida en las sentencias de fechas 10 de Noviembre de 1.989; 3 de Diciembre de 1.984; 2 de Abril de 1.971, y 15 de Abril de 1.969.

TERCERO

Ciertamente, el artículo 1.247 del Código Civil contiene una relación de personas en punto a su inhabilidad para ser testigos en los procedimientos, entre los que se encuentran los ascendientes y descendientes en los pleito que mantengan entre sí, pero también lo es que el incidente de tacha que la ley procesal regula al efecto en sus artículos 660 y siguientes no invalida de por sí las declaraciones que hubieran prestado tales personas ya que el Juzgador se encuentra facultado para tener en cuenta el testimonio dado en el supuesto de que llegue al racional convencimiento de haber sido prestado con veracidad, pero, de cualquier modo, la inhabilidad legal podría tener plenas consecuencias cuando el Juzgador no hubiera dispuesto de otra clase de pruebas para formar su convicción, aparte de que a aquella no cabe atribuirle una significación absoluta e incondicional pues el inciso final del artículo 1.247 deja de aplicarla ante la presencia de hechos íntimos familiares imposibles de justificar por otros medios.

CUARTO

Sin necesidad de acudir a la salvedad prevista en el referido inciso final, resulta fuera de duda que en el caso de autos no se vulneró en ningún concepto el meritado artículo 1.247, ni, por tanto, los preceptos orgánico y constitucional aludidos, también, por el recurrente, y, ello, por la fundamental razón de que la convicción a que llegaron el Juez de instancia, primero, y, después, el Tribunal de apelación, no se basó exclusivamente en testimonios de índole familiar, en cuanto que la sentencia de instancia - fundamento de derecho tercero - no dejó de tener en cuenta la inhabilidad legal pero afirmó la existencia en los autos del testimonio de otros testigos, así como las de pruebas documental y confesión, de las que deducía la certeza de los hechos expuestos por la demandada comparecida, y en cuanto que la recaída en apelación - fundamento de derecho segundo - analizó diversas pruebas documentales, siendo en ellas en las que apoyó, substancialmente, su convicción y, sólo mencionó, en último lugar, "la declaración de los hermanos del apelante", pero haciéndolo en el sentido de que venía a ratificar la documental analizada, siendo las precedentes consideraciones suficientes, de por sí, en orden a concluir que el Tribunal "a quo" no incurrió en las infracciones denunciadas en el motivo examinado, lo que lleva a entenderle claudicado pero es que, incluso, la tesis que en él se mantiene sería procesalmente irrelevante, pues su acogimiento en casación no podría variar el sentido de las sentencias recaídas al no haber sido fundamento único de su decisión la reiterada prueba familiar.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso, último formulado, se invocan como infringidos los artículos 512 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.214, 1.225, 1.248 y 1.253 del Código Civil, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución, al haberse valorado por la Sala la prueba documental y la de presunciones violando las reglas de la sana crítica, infringiendo "in iudicando" la ley y no dando al recurrente la tutela judicial efectiva a que tenía derecho, produciéndole indefensión.

SEXTO

No cabe duda que la citación de preceptos tan heterogéneos como los supuestamente vulnerados viene a contrariar la exigencia de claridad implícita en los artículos 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, lo que es más importante, en el motivo que se estudia se procede a analizar y valorar determinadas pruebas de confesión, particular que es de todo punto incorrecto en la casación, especialmente, cuando el motivo no versa sobre posibles errores de derecho. Efectivamente, los artículos 512 y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que es complementario el 225 del Código Civil, vienen a supeditar la validez y eficacia de los documentos privados a determinadas exigencias, que caben reducirlas a las de: su reconocimiento por la parte a quien perjudiquen, su falta de impugnación expresa y su falta de reconocimiento de firma, siendo esto lo que, en realidad, aconteció en la sentencia recurrida puesto que en virtud de los razonamientos que exponía en su fundamento de derecho segundo se llegó a la conclusión de que los documentos privados de fechas 16 de Septiembre de 1.986 (cesión por el recurrente a su madre Sra. María Milagrosde las letras de cambio que en ellos se reseñaban), 29 de Junio de 1.984 (transmisión, por venta, del recurrente a sus padres de la nuda propiedad de la finca que se describía) y, 12 de Diciembre de 1.983 (expresivo del volumen de deudas del recurrente) eran válidos y eficaces, y esta valoración correspondía, sin duda, a las facultades atribuidas a la Sala de instancia y resultó determinante, unida al hecho de la material tenencia de las cambiales por la citada señora, de la apreciación fáctica relativa a que la cesión de las mismas por el actor-recurrente actual se llevó a efecto voluntaria y libremente para que aquella pudiera resarcirse de lo pagado en nombre del hijo, y de aquí, la imposibilidad de considerar que la mentada Sala hubiera infringido, de alguna manera, los preceptos antedichos, así como la de atribuir la probanza de la cesión libre y voluntaria de las cambiales al mecanismo propio de las presunciones, de las que no se hizo uso en absoluto, al haber sido el resultado probatorio fruto y consecuencia del contenido reflejado en los meritados documentos, con lo cual, se ha de considerar, asimismo, la inexistencia de infracción en torno a los artículos 1.214 y 1.253 del Código substantivo, no requiriendo ningún comentario la cita del 1.248 pues su mención obedeció tan solo al propósito de entender aplicable a la valoración de las pruebas documentales el criterio de las reglas de la sana crítica exigible para las testificales, y dado que de las consideraciones que anteceden no se desprende, tampoco, desconocimiento alguno respecto al derecho de la tutela judicial efectiva, es de concluir, en definitiva, que el Tribunal " quo" no vulneró, los preceptos relacionados en el motivo analizado, lo que origina su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por Don Carlos Alberto, lleva consigo, a tenor de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido, medida ésta que es de aplicar en cuanto que dicho señor no ha acreditado encontrarse acogido al beneficio legal de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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