STS 724/2002, 11 de Julio de 2002

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2002:5198
Número de Recurso4320/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución724/2002
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 18 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Oviedo, sobre nulidad de escritura pública de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Eduardo y Dª. Frida , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida Dª. María Rosa , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, fueron vistos los autos de juicio declarativo, instados por Dª. María Rosa , contra D. Eduardo y Dª. Frida , sobre nulidad de escritura pública de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia: "A) Con carácter principal, por la que declarando inexistentes o nulos la Escritura Pública de compraventa de 20 de junio de 1.985, otorgada ante el Notario Sr. Franch Alfaro de Oviedo, y el documento privado de la misma fecha suscrito entre actora y demandados, se condene a estos últimos, D. Eduardo y Dª. Frida , a entregar a Dª. María Rosa , reintegrándola en su propiedad, la finca, vivienda y cuadra descritas en el hecho primero de esta demanda.- B) Con carácter subsidiario, por la que, con revocación de la donación realizada por la actora a favor de D. Eduardo y de su esposa Dª. Frida , se condene al matrimonio demandado a entregar a la actora Dª. María Rosa , reintegrándola en su propiedad, la finca, casa y cuadra descritas en el hecho primero de esta demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de sus pedimentos a los demandados, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandante, expresando en su caso que se le imponen por su temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vallejo Hevia en nombre y representación de Dª. María Rosa contra D. Eduardo y contra Dª. Frida representados por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez; debo declarar y declaro la NULIDAD de la escritura pública de compraventa otorgada por la demandante en favor de los demandados, ante el Notario de Oviedo, Sr. Franch Alfaro, el 20 de junio de 1.985, relativa a la finca "DIRECCION000 " denominada DIRECCION001 (Lugo de Llanera), descrita en la demanda. Condenando, en consecuencia, a dichos demandados a que reintegren a la actora en la propiedad de la misma, incluida la vivienda y recogidas en la escritura otorgada.- Con imposición de las costas procesales ocasionadas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Eduardo y Dª. Frida y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 18 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Frida y D. Eduardo contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el nº 42/97 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Oviedo, la que se CONFIRMA. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Eduardo y Dª. Frida , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias con fecha 18 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. Por infracción de los artículos 579, 591, 592 y 593 de la propia L.E.Civ.- El motivo segundo, formulado al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. -e incluso en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--. Por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.- El motivo tercero, con base en el art. 1.692.4º L.E.Civ. Por infracción de los arts. 1.445, 1.254, 1.261 y 1.274 del Código civil. El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.253 y 1.214 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. María Rosa demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Eduardo y a su esposa Dª. Frida , solicitando se declarase inexistente o nula la escritura pública de compraventa de 20 de junio de 1.985 otorgada en favor del señor Javier como comprador, y del documento privado de la misma fecha por el que el mismo junto con su esposa, sobrina-nieta de la actora, se comprometían a cuidarla, alimentarla y tenerla en su compañía mientras viva; el reintegro de la finca transmitida; y, subsidiariamente, la revocación de la donación realizada por la actora, con el antedicho reintegro. Fundaba la actora su acción en la simulación de la compraventa para encubrir una donación onerosa, cuya carga no han cumplido los donatarios, hecha por causa de los engaños que ejercieron los demandados por la actora. Consideraba, además, la donación como inoficiosa al no haberse reservado la donante lo necesario para vivir.

Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia la estimó considerando que hubo compraventa real de la finca, pero viciada por dolo (promesas hechas a la actora). No estimó acreditado el documento privado.

La Audiencia, en grado de apelación interpuesta por los demandados, confirmó la sentencia apelada, pero por apreciar en la escritura pública simulación absoluta, no dolo.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los demandados.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 579, 591, 592 y 593 de la misma Ley. La esencia de la extensa fundamentación que a su apoyo se dedica puede resumirse en que el recurrente no ha podido lograr la confesión judicial de la demanda ni en primera instancia ni en la apelación, pese a haber solicitado la prueba y serle admitida. No ha sido por causa a él imputable por lo que no se ha practicado la confesión, sino por la falta de celo de los órganos judiciales.

El motivo se desestima porque si hubo una falta de celo es la del propio recurrente, que sabiendo, como consta en el rollo de la apelación, que la demandada no podía desplazarse al Juzgado por su avanzada edad (más de 90 años) y estado físico de casi inmovilidad, no pidió a la Sala que tramitaba la apelación que se ordenara lo preciso para que prestase la confesión en su domicilio, a lo cual había mostrado su conformidad la representación procesal de la susodicha demandada. Desde el 7 de marzo de 1.997, en que ésta presentó escrito a la Sala alegando su estado de salud que le imposibilitaba confesar en el Juzgado, no aparece ningún otro de la recurrente (en su día apelante), que conocía aquél, para que el órgano judicial preveyese lo oportuno en sustitución, lo que pudo hacer hasta la citación para sentencia (590 y 863.1º L.E.Civ.). Seguramente ello obedeció a la creencia errónea de que, una vez admitido un medio de prueba a la parte que lo propone, puede desligarse de todo cuidado para su práctica, pues esa carga se traslada al órgano judicial. No hay ningún precepto que autorice esa creencia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. o del 5º.4 L.O.P.J., acusa infracción del art. 24.2 de la Constitución. Se fundamenta en la misma razón que el anterior, por lo que en coherencia con su desestimación, también procede la de éste.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.445, 1.254, 1.261 y 1.274 Cód. civ. En su fundamentación se hace una valoración de la prueba para llegar a la conclusión de que hubo precio en la compraventa. La Audiencia, por el contrario, no lo consideró así, declarando simulada la causa.

El motivo se desestima porque se trata en él de un ataque a la valoración probatoria hecha por la sentencia recurrida, acusando como infringidos preceptos sustantivos civiles que nada tiene que ver con aquella actividad. Los mismos serían aplicables si la susodicha valoración hubiera llevado a la Audiencia a reconocer que se pagó el precio, pero en modo alguno sirven para demostrarlo.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 1.253 y 1.214 Cód. civ. En la fundamentación se sostiene que la Audiencia no ha respetado las reglas de la lógica para sentar la conclusión de que la compraventa fue simulada, y ha invertido la regla distributiva del onus probandi, acudiendo a la prueba indirecta y subsidiaria de presunciones cuando existe una prueba directa que demuestra la recepción del precio por la recurrida de manos del comprador, como es el reconocimiento por éste de su recepción al otorgarse la escritura pública de compraventa.

El motivo se desestima pues en realidad trata de convertir la casación en una tercera instancia para que vuelva a valorarse nuevamente la prueba, bajo el pretexto de la falta de enlace lógico entre los hechos y la conclusión. El recurrente no expone más que su propia versión de aquéllos, las consecuencias (que para él son indudables) que se derivan de haber pagado el precio, pero no lo absurdo e ilógico del razonamiento judicial contrario a esa versión y consecuencias, por lo que esta Sala, faltando este dato, ha de mantener las declaraciones de la sentencia recurrida. Por otra parte, el art. 1.214 Cód. civ. no se infringe porque la misma acuda a pruebas indirectas para cerciorarse de la falta de veracidad de las declaraciones contenidas en la escritura pública de venta.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Eduardo y Dª. Frida , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 21 de octubre de 1.997. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remtió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 8 de Abril de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 8 Abril 2013
    ...contratante que le lleven razonablemente a creer que recae en el mismo un deber de colaboración con aquélla (p.e., Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002 [ RJ 2003, 6028], 27 de octubre de 2004 [ RJ 2004, 7349], 10 de noviembre de 2004 [ RJ 2004, 7354], 20 de julio de 2005 [......
1 artículos doctrinales
  • Práctica del interrogatorio. Interrogatorio mediante exhorto
    • España
    • Estudios prácticos sobre los medios de prueba El interrogatorio de partes Estudios prácticos
    • 1 Enero 2007
    ...material u objetivo, como la distancia, y causas de carácter personal, más difíciles de precisar. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 724/2002, de 11 de julio, RJ 2002\7176, aprecia perfectamente esta situación en el caso en que una de las partes tiene 90 años de edad y no s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR