STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:6751
Número de Recurso398/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 398/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Belén Martínez Virgili, en nombre y representación de la Sociedad MANUEL SALVADOR, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 601/2000, interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de marzo de 2000, por la que se declara el incumplimiento del 100% de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la Entidad recurrente, y fijándose como cantidad a reintegrar la de 76.448.190 pesetas, más el interés legal. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 601/2000, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª BELÉN MARTÍNEZ VIRGILI en nombre y representación de MANUEL SALVADOR, S.A. contra Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de Marzo de 2.000, a que se contrae este recurso, por ser la misma ajustada a derecho. No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Sociedad MANUEL SALVADOR, S.A., recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de enero de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito con el poder que acredita mi representación cuya devolución reitero y copias de todo ello, se sirva admitirlo, y en méritos a su contenido, tenerme por comparecida y personada en debida forma, en la representación de MANUEL SALVADOR, S.A. en este Recurso de Casación, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias; y por interpuesto el mismo en tiempo y forma, seguirlo por sus trámites y, en su día decretar Sentencia por la que dando lugar al Recurso, case y anule la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2.002, decretando la nulidad de actuaciones posteriores y su retroacción al momento procesal anterior a la Providencia de 12 de junio de 2.002, por la que se declaran conclusas las actuaciones, que quedaron pendientes de votación y fallo; y ordenando a la Audiencia Nacional reclame la nueva presentación del peritaje acordado, con ratificación del mismo, y traslado a las partes personas para alegaciones complementarias a sus anteriores conclusiones.

Y en defecto de lo anterior, acogiendo el segundo motivo de Casación, declare el cumplimiento parcial de más del 50% de las condiciones de la subvención, y la aplicabilidad del criterio de proporcionalidad en la restitución de la misma, de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda de Recurso Contencioso Administrativo, de 11 de enero de 2.001 y lo demás procedente en derecho.».

CUARTO

La Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2004, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 3 de noviembre de 2004, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 22 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil MANUEL SALVADOR, S.A. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de marzo de 2000, que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados por Orden Ministerial de 9 de octubre de 1996.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida de la Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de marzo de 2000, en base a considerar acreditado el incumplimiento de las condiciones particulares establecidas para el disfrute de los incentivos regionales, en relación con la creación de dieciocho puestos de trabajo y de mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia y de mantener tres puestos de trabajo a que se había comprometido, según se desprende del reconocimiento efectuado en la solicitud de prórroga extraordinaria con el fin de cumplir este objetivo de empleo, dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda el 1 de junio de 1999, que no fue resuelta expresamente, por lo que cabe entender que fue desestimada, y constatar que alguno de los contratos de trabajo formalizados lo eran a tiempo parcial, y en lo que concierne a no haber justificado que tenía fondos propios al final del plazo de vigencia -el 22 de octubre de 1998-, por importe de 478.956.000 pesetas, como se evidencia de haber solicitado, asimismo, una prórroga para acreditar el cumplimiento de esta condición particular, que fue informada favorablemente por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, según se razona, substancialmente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en los siguientes términos:

Hechas las consideraciones generales, debe lógicamente analizarse si se ha producido ese incumplimiento total de las condiciones, en que se funda la Resolución impugnada y que aparecen debidamente recogidas en el Informe de la Subdirección General de Inspección y Control.

La recurrente, según consta documentalmente acreditado en escrito de 1 de Junio de 1.999, dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda, reconoce que sólo ha podido crear 13 de los 18 puestos de trabajo comprometidos en el proyecto, si bien señala que ello fue debido a causas ajenas a ella, dada la realización por parte del Ayuntamiento de Marbella, de obras que le impidieron inaugurar el ala este del centro, pidiendo una prórroga extraordinaria, con el fin de cumplir con el objetivo de empleo. La solicitud no consta recibida en la Dirección General de Políticas Sectoriales (Ministerio de Economía).

Igualmente solicitó prórroga para la acreditación de la condición particular recogida en el apartado 2.4 de la Resolución individual de concesión de beneficios de 22-10-96, por la que se exige la acreditación de un nivel de fondos propios por importe de 478.936.000,- pesetas. (Dicha prórroga fue informada favorablemente por la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía).

A la vista de dichas circunstancias de solicitud de prórroga para el cumplimiento de condiciones, que implica un reconocimiento por parte de la actora del citado incumplimiento y aún cuando la Junta de Andalucía hubiera podido informar favorablemente a la solicitud de prórroga, resulta evidente que son ajustadas a Derecho, las consideraciones antes expuestas, que se recogen en el Informe detallado de la Subdirección General de Inspección y Control.

De los Informes de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Andalucía, de los Informes de la Inspección Provincial de Málaga del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como de la Tesorería General de la Seguridad Social, se observa que están suscritos algunos de los contratos de trabajo, a tiempo parcial, y siendo así que la solicitud de prórroga fue extemporánea, resulta ajustadas a Derechos las consideraciones de aquella Subdirección respecto al inicio del procedimiento, constatándose un grado de incumplimiento d la condición de empleo superior al 50%, debiendo estarse al carácter desestimatorio que ha de darse a la falta de resolución expresa de las solicitudes formuladas, en este caso relativas a las prórrogas, según se desprende de la redacción del Art. 32 del R.D. 1535/87.

Son igualmente asumibles las consideraciones vertidas en los apartados 4º y 5º de aquel Informe, en relación con el apartado 7º del mismo. El balance que acompaña el Informe de auditoría de D. Jorge Camba, hace referencia al 25 de Julio de 1.998, es decir, anterior en tres meses a la finalización del plazo de vigencia, que era el 22 de Octubre de 1.998, sin que la actora hubiera acreditado, como debía -ausencia que debe perjudicarle- cuál era la situación o balance a la fecha final del plazo de vigencia en Octubre de 1.998.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil MANUEL SALVADOR, S.A., se articula en la formulación de dos motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, la recurrente denuncia que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, los artículos 60.3, 4, 5 y 6, 61 y 62.3 de la citada Ley procesal administrativa, los artículos 179, 339, 346, 435.2 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 237 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la falta de práctica de la prueba pericial admitida, que no sería imputable a la parte, y que considera transcendental para la decisión del proceso, al haberle producido indefensión por no practicarse tampoco como diligencia final.

En la exposición del segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se aduce que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, así como los artículos 1 y siguientes de los Reales Decretos 1535/1987 y 302/1993, que desarrollan aquélla norma, por no haber aplicado el criterio de proporcionalidad, a pesar de haberse acreditado que existía un cumplimiento de las condiciones económicas y sociales superior al 50%.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela infundado.

Procede reseñar en primer término, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».

El examen de las actuaciones procesales revela que la falta de práctica de la prueba pericial admitida no es imputable de forma plenaria y directa a la actuación del órgano jurisdiccional, sino a la praxis procesal desarrollada por la representación y la defensa de la parte actora que hizo dejación de facultades de impulso procesal que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de subsanación que refiere la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Siguiendo los trámites para la práctica de la prueba pericial establecidos en el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, -que determina un plazo concreto de quince días para proponer y de treinta días para practicar-, y en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se constatan como actuaciones procesales relevantes las siguientes:

Solicitada la prueba pericial en los términos articulados por la actora, por escrito de proposición de prueba de 6 de septiembre de 2001, con el objeto de que un sólo Perito (Auditor y Censor Jurado de Cuentas) determine «sobre los soportes obrantes en el expediente administrativo» en qué medida se han cumplido los fines sociales (cifras de creación y mantenimiento de puestos de trabajo y los fines sociales, inversiones y fondos propios) y en el caso de que se diera el incumplimiento parcial aplicar la regla de proporcionalidad en función de la aproximación al cumplimiento de las condiciones exigidas para la subvención, y tras oponerse el Abogado del Estado, por entenderla innecesaria "y de nula influencia en la solución de este pleito", por Auto de 17 de octubre de 2001 se admite y se declara pertinente, procediéndose a la insaculación del perito el día 19 de diciembre de 2001, con intervención de las partes, dictándose providencia el 4 de mayo de 2002, por la que se declara concluso el periodo de prueba, que se notifica a las partes, sin constar la formulación de recurso de súplica, y evacuando escrito de conclusiones el 24 de mayo de 2002, y declara conclusas las actuaciones por providencia de 12 de junio de 2002.

Por providencia de 11 de septiembre de 2002, se acuerda el señalamiento del recurso para votación y fallo el día 8 de octubre de 2002, dictándose la sentencia por la Sala el 9 de octubre de 2002, constando en las actuaciones una diligencia extendida por el Secretario el 24 de octubre de 2002, que certifica que se ha presentado el 17 de octubre de 2002 el dictamen pericial, resolviéndose por providencia de 24 de octubre de 2002, la devolución del informe pericial por haberse presentado con posterioridad a la fecha fijada para votación y fallo, que se notifica el día 29 de octubre de 2002, sin que conste su impugnación.

Se aprecia, consecuentemente, del examen de las actuaciones procesales, que la inejecución de la prueba pericial admitida, que por su objeto revela que interesa a cuestiones que transcienden de la mera valoración técnica de hechos para adquirir certeza de los mismos, se produce por la presentación extemporánea del dictamen pericial, una vez que el proceso ha sido declarado concluso para sentencia y se ha producido el acto de deliberación del órgano jurisdiccional, contraviniendo las reglas procesales establecidas en los artículos 60.2 y 61.2 y 6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La lectura del escrito de conclusiones de la parte actora, presentado en la instancia, en que se realiza una adecuada valoración de las pruebas documentales admitidas y se efectúan las alegaciones que consideró pertinentes, con la pretensión de justificar la demora en la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos y de enervar con la aportación de informes de organismos públicos la falta de disposición de fondos propios, no permite inferir que se haya privado al Tribunal sentenciador de un elemento de convicción fundamental para fundamentar la decisión del proceso, al poder realizar un juicio plenario sobre los hechos relevantes y las circunstancias concurrentes sobre el incumplimiento de los objetivos sociales y económicos de la subvención otorgada, del examen del expediente administrativo y las pruebas practicadas, sin lesión efectiva del derecho de defensa.

Lo hasta ahora razonado permite concluir que no se ha conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, y que, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28).

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Esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la argumentación que se desarrolla como un subapartado de ese motivo de casación, de que la Sala de instancia habría vulnerado el derecho a la prueba en su significado constitucionalmente garantizado, al privarles del derecho a formular alegaciones sobre el alcance e importancia del dictamen pericial, según dispone el artículo 61.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se invoca en conexión con el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque estos preceptos procesales son inaplicables en este supuesto en que el Tribunal sentenciador no ha considerado necesario ni útil la práctica de actuaciones de prueba como diligencia final, antes de resolver el recurso contencioso- administrativo, por no haberse ejecutado en tiempo y forma la prueba pericial admitida.

Esta Sala ha declarado que la autorización de la práctica de pruebas, como diligencia para mejor proveer, constituye una facultad del Tribunal según se desprende del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no puede servir para desplazar al órgano judicial la carga de la prueba, ni puede utilizarse para suplir las omisiones de las partes, porque su finalidad está enderezada a completar el material probatorio para la más acertada decisión del proceso.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y los artículos 1 y siguientes de los Reales Decretos 1535/1987 y 302/1993, y más concretamente, el criterio de proporcionalidad, que establece el artículo 37 de esta última norma, debe ser desestimado al carecer de fundamento porque descansa en la exposición de un frágil argumento de considerar que no puede hablarse de incumplimiento total en relación con la empresa recurrente, ya que se han cumplido los objetivos económicos y de carácter social en más de un 50%, que motivaron el otorgamiento de la subvención, en que subyace la pretensión de que esta Sala revise la valoración de las pruebas documentales realizada por el órgano sentenciador.

Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGP la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Expuestos los principios que rigen la subvención en nuestro ordenamiento jurídico, debe significarse que la Sala de instancia ha realizado un juicio ponderado sobre las circunstancias objetivas concurrentes, considerando acreditado el incumplimiento de las condiciones sociales a cumplir, impuestas en la Orden Ministerial de 9 de octubre de 1996, por la que se conceden incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la realización de un proyecto de inversión, y concretamente, por la resolución individual de concesión del Director General de Análisis y Programación Presupuestaria de 22 de octubre de 1996, de crear 18 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto del proyecto-infraestructuras de Festivales de cine en Marbella- y a mantenerlos hasta el final del plazo de vigencia y, además, a mantener 3 puestos de trabajo hasta el final del periodo de vigencia.

No cabe apreciar que la Sala de instancia, al confirmar la licitud de la resolución impugnada, vulnere el criterio de proporcionalidad que, conforme al artículo 37 del Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, que modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, modula la procedencia del reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, en relación con la naturaleza y la extensión y el grado de incumplimiento de las condiciones impuestas, porque, en referencia a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, este precepto determina que si el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción de empleo, se entendería que es total, con el efecto de deber reintegrarse todas las cantidades percibidas.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que esta Sala del Tribunal Supremo altere o modifique los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el tribunal a quo, que en este supuesto, constata, ratificando la decisión administrativa, que se ha producido un incumplimiento del 55,56% en lo concerniente a la creación y mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos.

Procede, consecuentemente, al desestimarse los motivos de casación articulados, declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL SALVADOR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 601/2000.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil MANUEL SALVADOR, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo número 601/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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