STS 11/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:312
Número de Recurso1216/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución11/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de noviembre de 1996 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Castellón de la Plana. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Castellón de la Plana, conoció el juicio de menor cuantía número 577/1985, seguido a instancia de la entidad "Ferro Enamel Española, S.A." contra la mercantil "Cerámica Moncofar, S.A." (CEMONSA, S.A.), D. Carlos , D. Fernando , y D. Humberto , sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Por el Procurador Sr. Peña Gea, en nombre y representación de la entidad "Ferro Enamel Española, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare que los demandados adeudan solidariamente a mi mandante la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, importe de principal, mas los intereses del principal, a razón del doce por cien anual, desde las fechas de los respectivos vencimientos hasta su completo pago, condenándolos solidariamente a pagar a mi mandante las citadas cantidades mas las costas de este juicio, por ser preceptivas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Fernando ,, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictando en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta en lo que a mi representado afecta, con expresa imposición de costas a la demandante dada su temeridad.". Por la representación procesal de D. Humberto se contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...tenga por formulada la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva, es decir, falta de acción, por lo que se refiere a mi mencionado representado, y siguiendo el curso de los autos por todos los trámites del juicio de menor cuantía, y en méritos de todo lo expuesto, dicte finalmente sentencia por la que dando lugar a la excepción dicha de "falta de legitimación pasiva" ("falta de acción") por parte del Sr. Humberto , y a lo alegado en nuestro escrito de contestación, se nos absuelva por completo de la demanda, esto es, de todas las pretensiones de adverso, con expresa imposición de condena en costas a la parte actora, tanto por ser preceptivas como también por su evidente "temeridad" y "mala fe" demostradas en esta litis.". Por la representación procesal de D. Carlos se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se tenga por contestada la demanda y por formulada la Excepción perentoria de "falta de legitimación activa" y, correlativamente, también "pasiva" por "falta de acción" de Ferro Enamel Española, S.A., y siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, de menor cuantía, dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda, se nos absuelva totalmente de ésta, dando lugar en primer término a la susodicha "excepción", por "falta de acción" de Ferro Enamel, S.A. contra mi representado, el Sr. Carlos ; todo con expresa imposición de condena en costas a la actora, no solo por ser preceptivas sino, igualmente, por haber mediado temeridad y mala fe procesal". Por Providencia de 4 de julio de 1991, es declarada en rebeldía la entidad "Cerámica Moncofar, S.A." (CEMONSA, S.A.).

Con fecha 15 de diciembre de 1993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. LIA PEÑA GEA en nombre y representación de FERRO ENAMEL ESPAÑOLA, S.A. contra CERAMICA MONCOFAR, S.A., Carlos , Fernando y Humberto representados respectivamente por los procuradores D. JOSE RIVERA LLORENS, DÑA. Mª ANGELES D'AMATO MARTÍN Y D. EMILIO OLUCHA RIVORA, debo condenar y condeno a los demandados al pago con carácter solidario en favor de la mercantil actora de la suma de trece millones doscientas treinta y ocho mil trescientas noventa y cuatro pesetas más los intereses del principal a razón del 12% anual a contar desde el vencimiento de cada una de las cambiales, y al pago de las costas procesales, con exacto y estricto cumplimiento de lo prescrito en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, confirmamos la sentencia dictada con fecha 15 de Diciembre de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Castellón en los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía nº 577/85 de los que el presente Rollo dimana, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Humberto , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del artículo 1.253 del código Civil".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber infringido la sentencia recurrida el punto 1 del artículo 7º del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial generalizada y constante, la que determina que el artículo 1.253 del Código Civil, autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador "a quo" no hace uso de la misma para fundamentar su fallo, bastándole las pruebas directas obrante en los autos, no resulta infringido dicho precepto (por todas la sentencia de 24 de noviembre de 1.998).

Y en el presente caso la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se basa en el artículo 1.281 del Código Civil como norma interpretativa del contrato, sin que se haga mención alguna a la prueba indirecta de la presunción.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 7-1 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Es cierto que en el ámbito negocial se exige una actuación basada en la buena fe, o sea en la existencia de un comportamiento justo, leal, honrado y lógico, en el sentido de asumir todas las consecuencias de todo pacto libremente asumido.

Y en el presente caso, se puede hablar tajantemente de ausencia de mala fe en la actuación del acreedor -parte recurrida- en relación al documento de aval de 21 de diciembre de 1.977, ya que pese a no estar contractualmente obligado a requerir de pago previamente a los avalistas, sin embargo realizó fehacientemente tal requerimiento; por lo que se ha de excluir en su conducta un ánimo torticero que pudiera fundamentar una actuación maléfica de ocultismo a las personas afectadas.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Humberto , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 22 de noviembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar el depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. de Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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