STS 609/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:3274
Número de Recurso878/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución609/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 396/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por don Alfredo y Francisco Lucas S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción del Rey Estévez y defendidos por la Letrada doña María José Huéscar Vasconcellos; y la entidad mercantil Pompe, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Alfredo y Francisco Lucas S.L. contra Pompe, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día sentencia por la que estimando esta demanda en todas sus partes se condene a la demandada a lo siguiente: A) Al pago de la cantidad que resulte deudora en virtud de las pruebas que resulten en los presentes autos. B) A los intereses de la cifra resultante, los cuales, en virtud de la mora, proceden desde la entrega de la obra o final de obra que entendemos fue el 15 de Julio de 1.993, C) A la cantidad que resulte adeudarse en concepto de IVA según el tipo que haya establecido al momento de dictarse la sentencia sobre las partidas que están sin facturar (B y C, excepcionando lo facturado). D) A los gastos extrajudiciales acreditados y E) Indemnización de daños y perjuicios en virtud de la actuación culposa y negligente de la demandada, con fijación de las bases para su cuantificación en ejecución de sentencia y F) A las costas de este procedimiento, dada la culpa, temeridad y mala fé de la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Pompe S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día Sentencia que desestime la demanda con expresa condena en costas a los demandantes.."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ en nonbre y representación de D. Alfredo Y FRANCISCO LUCAS S.L. contra POMPE S.A., debo ABSOLVER y ABSUELVO a esta de la misma, con imposición de las costas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Alfredo y Francisco Lucas, S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de dos mil, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando en parte el recurso de los demandantes Alfredo y de Francisco Lucas S.L. contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en juicio de Menor Cuantía nº 396/96, revocamos la sentencia apelada y estimando en parte la demanda contra Pompe S.A. condenamos a ésta a que pague a los actores la cantidad de 2.217.397 ptas, más lo que corresponda por el 16 por 100 de IVA sobre la cantidad pendiente de facturación cuando se presentó la demanda y a determinar según la valoración pericial practicada en este juicio.- No hacemos condena en costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

La procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de don Alfredo y la entidad Francisco Lucas S.L. formalizó recurso de casación, que funda en tres motivos, que son los siguientes:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 359 y 372 de la citada Ley.

  2. Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido dictada la sentencia sin tener en cuenta pruebas esenciales, y

  3. Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley, 120-3º y 24-1º de la Constitución Española.

CUARTO

El procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la mercantil Pompe S.A. interpuso igualmente recurso de casación basado en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil : el primero, por infracción de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial de los actos propios; y el segundo, por infracción del artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba pericial practicada en el proceso.

QUINTO

Admitidos los referidos recursos, se dio traslado respectivo de los mismos a la parte contraria para impugnación y, presentados los correspondientes escritos por cada una de ellas y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como señala la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, la entidad Pompe S.A. como propietaria de la finca Taracena en El Real de la Jara (Sevilla) contrató verbalmente con don Alfredo la ejecución de una serie de obras en dicha finca, las cuales fueron iniciadas por el contratista y continuadas por la mercantil creada por él Francisco Lucas S.L.

Como consecuencia de desavenencias en cuanto a la valoración de las obras realizadas y de la cantidad adeudada por las mismas, los actores don Alfredo y Francisco Lucas S.L. formularon demanda contra Pompe S.A. en la que le reclamaban el pago de la cantidad por la que resultara ser deudora la demandada según el resultado de las pruebas que se practiquen en autos, así como los intereses por mora devengados desde la entrega de la obra el día 15 de julio de 1993; la cantidad que resulte por IVA sobre las partidas que están sin facturar; los gastos extrajudiciales acreditados y la indemnización por daños y perjuicios en virtud de la actuación culposa y negligente de la demandada, así como las costas que se causen.

La demandada Pompe S.A. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid dictó sentencia que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a los demandantes. Los actores recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) estimó en parte el recurso, e igualmente la demanda, condenando a la entidad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 2.217.397 pesetas más lo que corresponda por el 16% de IVA sobre la cantidad pendiente de facturación cuando se presentó la demanda y a determinar según la valoración pericial practicada en el juicio; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación ambas partes.

Recurso interpuesto en nombre de la parte actora don Alfredo y Francisco Lucas S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la parte actora denuncia la incongruencia "extra petitum" de la sentencia dictada por la Audiencia con vulneración de lo establecido en los artículos 359 y 372 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil. En virtud de una compleja argumentación viene a sostener la parte recurrente que la Audiencia ha confundido la parte por el todo, incluyendo el apartado A de las obras, no reclamado, dentro del valor de lo que correspondía a las partes B y C, lo que produce una grave disminución en la deuda resultante. Afirma en consecuencia que se ha entrado a conocer de una parte que no estaba en litigio y sobre la que no se ha practicado prueba y, en consecuencia, se ha producido la referida incongruencia "extra petitum".

Aun admitiendo que la cuestión planteada encajara en un supuesto de incongruencia "extra petita" por alteración de la causa de pedir (s. 6 y 12 junio, y 19 diciembre 2007) no consta que como tal fuera puesta de manifiesto en apelación. La Audiencia se limita a consignar en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que la parte actora, recurrente, alegaba como sustento de su recurso de apelación "que no ha sido sumado el importe de las obras del apartado A) del hecho tercero de la demanda" y sobre ello argumentaba el tribunal "a quo" que "al proponer la prueba pericial los demandantes señalaron como objeto de la misma que el perito evalúe las obras y el importe de sus deficiencias, luego el perito ha valorado todos los trabajos y no procede adicionar el valor de las obras de dicha apartado A) a la valoración pericial para incrementar la cantidad resultante".

Efectivamente la Audiencia, a continuación, ajustándose al resultado de la prueba pericial practicada en los autos, afirma que el coste del total de la obra ejecutada asciende a 101.387.693 pesetas, a ello aplica el 15% pactado por beneficio industrial, obteniendo así la cantidad total de 116.595.847 pesetas. De dicha cantidad deduce lo que consta entregado por la demandada Pompe S.A. -114.378.450 pesetas- y obtiene así la cantidad adeudada por dicha demandada, que es la de 2.217.397; sin que tal modo de operar revele la existencia de incongruencia alguna.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso se residencia en el nº 3º del artículo 1692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y viene a denunciar "una clara infracción de las normas que rigen la actividad probatoria por error en la valoración de la prueba, resultando que la sentencia impugnada se ha dictado sin tener en cuenta pruebas esenciales".

Se aparta así el motivo, en su formulación, de elementales normas que rigen el recurso de casación, por lo que no debió ser admitido. El nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refería al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y amparaba dos supuestos: primero, el de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y el segundo, la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales exigiendo que, en tal caso, se haya producido indefensión para la parte. Por tanto nada tiene que ver con una pretendida omisión respecto de la valoración de determinadas pruebas, que se pone de manifiesto sin cita de precepto alguno como infringido.

Como esta Sala ha reiterado, las posibilidades de revisión casacional del resultado de la valoración de la prueba y de la subsiguiente fijación de los hechos se ciñe a los casos en los que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la aplicación de aquellas escasas normas que contienen regla legal y tasada de valoración de la prueba, sin permitir, empero, un nuevo examen del acervo probatorio de autos y la revisión de la valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso que ha realizado el tribunal sentenciador, pues tal cosa sería como desentenderse de la naturaleza, objeto y finalidad de este extraordinario medio de impugnación, para convertir al recurso de casación en una postrera instancia, capaz de permitir el examen de la corrección del juicio sobre los hechos y la determinación de aquellos que han de tenerse por acreditados, previamente a su subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma aplicada o aplicable al caso, cuando en modo alguno cabe atribuir al recurso de casación tal carácter (Sentencias de 31 marzo 2003, 31 mayo 2006, 7 diciembre 2006, y 19 junio, 24 septiembre y 10 diciembre 2007, entre otras).

Por lo anterior, sin necesidad de mayores consideraciones, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

También ha de ser rechazado el tercero, y último, de los motivos que integran el recurso de los actores el cual, también amparado en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada con infracción de lo dispuesto en los artículos 359 de la citada Ley, 120-3º y 24-1º de la Constitución Española, en referencia, según se expresa textualmente, a "una inadecuada valoración del expediente de prueba sin la posterior y necesaria justificación racional y jurídica de las causas por las que se ha concedido valor a algunos y se ha descartado otros de los datos fácticos obtenidos por los medios de prueba traídos al proceso", concluyendo la parte recurrente que "se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la sentencia, que surge como consecuencia de la falta de justificación racional y jurídica de la valoración conjunta del expediente de prueba, que provoca que mi mandante no pueda conocer las razones por las que, tanto el Juzgador de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, se apartan del informe pericial en lo que a los porcentajes de gastos generales y beneficio industrial se refiere".

Las propias expresiones utilizadas por la parte recurrente en el desarrollo del motivo ponen de manifiesto la esencia del mismo, que no es otra que la de -nuevamente- revisar la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, para lo que se acude incluso a agrupar en un solo motivo la denuncia de incongruencia (artículo 359 LEC ) y la falta de motivación (artículo 120.3º CE ), olvidando que se trata de conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes, pues como esta Sala tiene reiteradamente declarado -por todas, las sentencias de 10 noviembre 2005 y 6 noviembre 2006 - la incongruencia constituye un motivo y la falta de motivación otro, por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que, pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente (sentencias de 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999; 2 de marzo de 2000; 25 septiembre 2003.

La sentencia dictada por la Audiencia, como también la del Juzgado, atienden al resultado de la prueba pericial si bien, en cuanto a la valoración de la obra ejecutada, hacen prevalecer el pacto verbal que estiman acreditado entre las partes para la percepción por el constructor de un 15% de beneficio industrial, sobre los porcentajes que el perito señala como generalmente admitidos, para lo que ni siquiera tiene que acudir el órgano jurisdiccional al uso de la facultad que sobre la apreciación de la prueba pericial le atribuye el artículo 632 de la Ley Procesal. De ahí que, con independencia de la disconformidad de la parte con tales conclusiones, la Audiencia sí expresa las razones por las que aplica tal porcentaje y, en definitiva, el motivo se ha de desestimar.

Recurso interpuesto en nombre de la demandada Pompe S.A.

QUINTO

El primer motivo del recurso de Pompe S.A. denuncia, al amparo del artículo 1692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción por inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, reclamando mediante su aplicación que se entienda como vinculante para la parte contraria la valoración de las obras aceptada por la misma en la cantidad de 104.880.193 pesetas según se acredita documentalmente.

Resulta inusual que una conclusión de hecho que pretendidamente se desprende de un documento se haga valer por la vía de los actos propios de quien lo suscribe y no por la propia fuerza probatoria del documento, a no ser que efectivamente se tenga en cuenta que la parte contraria se opuso en todo momento a admitir la autenticidad del documento de que se trata.

En cualquier caso, el motivo habría de ser desestimado por otras razones, ya que la función de la casación no es la de una tercera instancia que pudiera permitir una revisión total de lo resuelto en las anteriores (sentencias de 19 junio 2003, 19 mayo 2005, 13 febrero y 4 diciembre 2006 y 9 julio 2007 ) y se concreta dicho recurso extraordinario en la subsanación de las infracciones legales cometidas por la sentencia de apelación, sin que puedan reproducirse en el mismo cuestiones que no se plantearon en la alzada y que, en consecuencia, integran cuestiones nuevas sobre las que la Audiencia no tuvo oportunidad de pronunciarse (sentencias de 18 diciembre 2000, 1 marzo y 14 mayo 2001, 19 febrero y 9 julio 2004, 15 marzo, 23 mayo y 20 octubre 2006, entre otras).

Así ocurre en el caso con la cuestión referida a la valoración de las obras efectuadas por la parte actora. La sentencia dictada por el Juzgado aceptó la realizada por el perito por un importe de 101.387.693 pesetas, al que estimó de aplicación un incremento pactado por las partes del 15% por beneficio industrial, sin que en la segunda instancia se discutiera sobre tal valoración pericial por la parte actora, los entonces apelantes don Alfredo y Francisco Lucas S.L., y mucho menos por quien ahora recurre, la demandada Pompe S.A., que no fue apelante.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

El segundo motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la valoración de la prueba pericial.

Dicha norma declaraba que los jueces y tribunales no quedaban sujetos al resultado de la prueba pericial, la que habían de valorar según las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado con reiteración que la valoración de la prueba pericial corresponde a los tribunales de instancia (sentencias de 27 de julio, 28 de septiembre, 25 de octubre, 15 de noviembre y 20 de diciembre de 2005; 9 y 27 de febrero, 21 y 29 de marzo, 18 y 31 de mayo, 14 de julio, 25 de octubre y 7 de diciembre de 2006 ), de modo que su revisión en casación sólo es posible en supuestos excepcionales de grave desarmonía en el ejercicio de tal función valorativa. Por otro lado, también se ha declarado por esta Sala (sentencias de 15 abril 2003, 15 noviembre 2005 y 26 junio 2006, entre otras muchas) que las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

No ha sucedido así en el presente caso. Lo que ahora pretende la parte recurrente por vía inadecuada es, a través de la impugnación sobre la valoración de la prueba pericial, alterar la resultancia probatoria y las conclusiones obtenidas sobre ella por la Audiencia sobre otros extremos, para sostener la parte que ciertas obras no se realizaron o se ejecutaron con defectos cuando, por el contrario, no se requirió informe pericial sobre ello, según refleja la Audiencia en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia.

En consecuencia, también ha de ser desestimado dicho motivo.

SÉPTIMO

Rechazada la totalidad de los motivos que integran ambos recursos, procede su desestimación con imposición a cada una de las partes de las costas causadas por su impugnación (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, por un lado, por los actores don Alfredo y Francisco Lucas S.L. y, por otro, por la demandada Pompe S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 13 de octubre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 396/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas por su impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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