STS 371/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:3079
Número de Recurso936/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución371/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "INDUSTRIAS ALMA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de febrero de 1.995, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre violación de derechos de Propiedad Industrial e indemnización por daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Murcia. Es parte recurrida en el presente recurso la compañía mercantil "INDUSTRIAS TEYCO, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 395/93, seguido a instancia de la compañía mercantil "Industrias Alma, S.A." contra la compañía mercantil "Industrias Teyco, S.L.", sobre violación de derechos de Propiedad Industrial registrados e indemnización de daños y perjuicios.

Por el Procurador Sr. Martínez García, en nombre y representación de compañía mercantil "Industrias Alma, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia dando lugar a tal Demanda y condenando a la demandada a estar, pasar y ejecutar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que la demandada ha violado los derechos exclusivos de propiedad industrial que corresponden a INDUSTRIAS ALMA, S.A. como titular del Modelo de Utilidad nº 279.576 por "tirador perfeccionado para puertas", al haber fabricado y comercializado la demandada, sin la autorización de aquélla, tiradores para puertas que reproducen las características esenciales de aquel Modelo registrado.- 2º.- Condenar a la demandada a que cese y se abstenga de seguir fabricando y comercializando los tiradores para puertas objeto del presente procedimiento y cualesquiera otros que constituyan copias esenciales, totales o parciales, del Modelo de Utilidad nº 279.576.- 3º.- Condenar a la demandada a que retire inmediatamente del mercado y destruya a su costa, los productos objeto del presente procedimiento así como los correspondientes folletos, catálogos y demás publicidad de los mismos.- 4º.- Decretar el embargo de los citados tiradores de la demandada que se hallen en su poder, ordenando su destrucción y, asimismo, decretar el embargo y la transformación necesaria o destrucción de los medios exclusivamente destinados a la producción de tales artículos de la demandada.- 5º.- Condenar a la demandada a que indemnice a la actora los daños y perjuicios que les ha ocasionado, en los últimos cinco años, la explotación industrial y comercial de los citados productos de la demandada, en cuantía a determinar en período de prueba y/o en el de ejecución de sentencia.- 6º.- Decretar la publicación de la sentencia condenatoria de la demandada, a su costa, mediante anuncios en tres periódicos diarios de difusión nacional, en tres fechas asimismo distintas, respectivamente, dentro de los diez primeros días siguientes a la notificación de aquella.- 7º.- Condenar a la demandada al pago de todas las costas de este proceso, por su temeridad y mala fe, haciendo expresa declaración al respecto.".

Admitida a trámite la demanda, por la Procuradora Sra. Flores Bernal, en la representación procesal de la parte demandada "Industrias Teyco, S.L.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda bien por estimar las excepciones planteadas, bien por el contenido de la misma y absuelva de ella a esta parte, con imposición de las costas a la demandante.".

Con fecha 27 de julio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Julián Martínez García en nombre y representación de Industrias Alma contra Industrias Teyco S.L., representada por el Procurador Dª María Luisa Flores Bernal, debo condenar y condeno a la demandada a estar, pasar y ejecutar los siguientes pronunciamientos: 1º) Que la demandada ha violado los derechos exclusivos de propiedad industrial de la que es titular la actora con el nº 279.576, modelo de utilidad de tirador perfeccionado para puertas; 2º) A que cese y se abstenga de seguir fabricando y comercializando los mencionados tiradores; 3ª) A que retire inmediatamente del mercado y destruya a su costa los productos objeto del presente procedimiento así como folletos, catálogos y demás publicidad; 4º) A la destrucción de los citados tiradores y a la transformación necesaria o destrucción de los medios destinados exclusivamente a la producción; 5º) A que indemnice a la actora en los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia con arreglo a las bases del razonamiento número cinco; 6º) Se decreta la publicación de la sentencia a costa del demandado que deberá de efectuarla en tres periódicos diarios de difusión nacional en tres fechas distintas dentro de los diez primeros días siguientes a la notificación y firmeza de esta resolución, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada "Industrias Teyco, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 1 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Flores Bernal debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital en fecha 27 de julio de 1.994, en los autos de Menor Cuantía núm. 395/93 y en su lugar se dicta otra en los términos siguientes: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por el Procurador don Julián Martínez García la mercantil "INDUSTRIAS ALMA, S.A.". Se imponen las costas de primera instancia a la entidad actora. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de "Industrias Alma, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Fundado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido infracción del artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo: "Fundado en el número Tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que ha existido infracción del artículo 24 de la Constitución".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 618 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil.

El núcleo de la pretensión casacional lo determina la parte recurrente al afirmar que no hubo extralimitación pericial cuando el perito designado por insaculación en los autos de la primera instancia emitió un informe teniendo en cuenta unos "tiradores" aportados a dichos autos pero cuya exactitud y veracidad no habían sido constatadas, y que se adjuntaban a un acta notarial unida a la demanda. Extralimitación ésta, proclamada paladinamente por el Tribunal "a quo".

Pues bien, este motivo de tal forma planteado, debe ser desestimado.

En primer lugar, hay que tener en cuenta la doctrina pacífica y consolidada derivada de sentencias de esta Sala, que establece que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador de instancia de acuerdo con la sana crítica, por lo que no puede ser atacada en casación, puesto que no constan en norma legal alguna concreta, que pueda ser invocada en el recurso de casación las reglas a que deba sujetarse, salvo que esa valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria en sí misma (por todas la sentencia de 28 de noviembre de 1.992). En este caso lo acordado en la sentencia recurrida no puede ir acompañada por las antedichas calificaciones.

Pero es que, además, y esto es más contundente para el rechazo del actual motivo, la prueba pericial ha de recaer sobre unos hechos o datos aportados al proceso para ser valorados y apreciados técnicamente, constituyendo lo antedicho la regla de oro de la prueba pericial en el área jurisdiccional civil; y en el presente caso el Tribunal "a quo" ha actuado muy correctamente cuando ha desechado de la actividad pericial en la instancia, la valoración de unos tiradores intervenidos en un acta notarial sin garantía absoluta de realidad y exactitud, y que no estaban, además, delimitados como objeto de la pericia.

SEGUNDO

El segundo motivo, asimismo la parte recurrente, lo fundamenta en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender dicha parte, que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisibilidad, debe ser desestimado.

Efectivamente, la generalidad con que ha sido explicitada la infracción de tan emblemático precepto constitucional y la falta de la suficiente fundamentación para indicar que aspecto de la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado, hace merecer tal exclusión estimativa.

Además, al parecer, trata de fundamentar su aserto, en el enfoque dado a la prueba pericial efectuado en la sentencia recurrida, lo que de por sí, con sólo hacer entrar en juego lo dicho en el estudio del primer motivo es suficiente, sin más, para el definitivo no aprecio del actual motivo.

TERCERO

En materia de costas procesales, en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "INDUSTRIAS ALMA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 1 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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