STS 538/2003, 3 de Junio de 2003

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:3793
Número de Recurso2978/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución538/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 13 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guetxo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez; siendo partes recurridas LA EQUITATIVA, S.A., representada asimismo por la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Fernández Castán; Y ITT. ERCOS SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guetxo, fueron vistos los autos Nº 444/91 de juicio declarativo de menor cuantía, instados POR LA EQUITATIVA, S.A., contra IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIETA, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. Y MAPFRE NORTE, S.A., sobre reclamación de cantidad total de 1.562.715. ptas.

Por el Procurador Sr. Bartau Morales en representación la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIETA, S.A. y solidariamente con él a MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., o alternativamente (para el caso de no acogerse al pedimento anterior), solidariamente con él, a MAPFRE NORTE, S.A., a pagar a mi mandante LA EQUITATIVA CIA. ANMA. DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, la cantidad de 1.562.715 ptas, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda, y las costas de este juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente; El Procurador Sr. Fuente Lavin en representación MAPFRE NORTE, S.A., terminó con el suplico de que se dictase sentencia por la que se estimase la excepción de prescripción de la acción alegada por esta parte.- Se estimase la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario alegada por esta parte.- Por si V.I. no estimara ninguna de las excepciones anteriormente indicadas, se desestime íntegramente la demanda, por no resultar acreditado, que IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A., fuera la responsable del siniestro y con imposición de costas a la actora por su clara y manifiesta temeridad". Asimismo el Procurador Sra. Basterre Arcoha en representación de IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A., suplico al Juzgado se dictase sentencia "por la que se estimasen las excepciones dilatorias alegadas, y en cualquier caso, subsidiariamente, desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

La Procuradora Sra. Perea de la Tajada, en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, se formuló en fecha 14 de octubre de 1991, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, al igual que la anterior demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo, contra IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A. y contra MAPFRE NORTE, CIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. con reclamación de la cantidad de 9.137.853 ptas, tramitándose con el nº 545/91, en la que se acogiera su pretensión.- Por la Procuradora Sra. Escolar Ureta, en nombre y representación de ALLIANZ-ERCOS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se formuló en fecha 3 de julio de 1992, demanda de juicio ordinario de menor cuantía, que se repartió al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo, contra la Comunidad de Propietarios de la c/ Bidearte, nº 6 de Getxo, IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIETA, S.A. y MAPFRE, en reclamación de 8.066.135 ptas, tramitándose con el nº 271/92 de aquel Juzgado, en la que alegaba los hechos y fundamentos que estimaba convenientes, suplicado se dictara sentencia conforme con el suplico de la demanda.- Acumulados los autos a los que se ha hecho referencia, y celebrada la preceptiva comparecencia a la que aluden los arts. 691 y SS de la LEC, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, y que en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de LA EQUITATIVA CIA ANONIMA DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación de ALLIANZ-ERCOS DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. he de absolver y absuelvo a IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A., seguros MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. y MAPFRE NORTE, S.A. y a la Comunidad de Propietarios de la calle Bidearte nº 6 de Getxo de las pretensiones de las actoras en sus respectivas demandas, quienes correrán con las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de La Estrella, S.A. de Seguros; ITT ERCOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y LA EQUITATIVA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 13 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada en nombre y representación de La Estrella, S.A. de Seguros, por la Procuradora Sra. Escolar en nombre y representación de ITT ERCOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y por el Procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de LA EQUITATIVA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1995 dictada en juicio de menor cuantía nº 444/91 autos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo y acumulados nº 545/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getxo y nº 271/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getxo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar dictar otra, por la que estimando parcialmente las demandas, debemos condenar y condenamos a IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A. a que abone a LA EQUITATIVA CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS la entidad de 1.562.715 pesetas a ITT. ERCOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS 8.066.135 pesetas y a LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS 9.137.836 y solidariamente a MAPFRE NORTE, S.A. hasta el límite de cobertura de 10.000.000 pesetas, más los intereses legales que habrán de computarse desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias, salvo las originadas por la intervención en el procedimiento de la demandada absuelta Comunidad de Propietarios de la Calle Bidearte 6 de Getxo que serán a cargo de las actoras ITT ERCOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de la entidad IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A., con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1243 Cód. civ. y 632 L.E.Civ. de 1.881, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, acogida en las sentencias que cita.

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., vuelve a acusar la infracción del art. 1.902 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Fernández Castán; la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de los arts. 1243 Cód. civ. y 632 L.E.Civ. de 1.881, así como de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, acogida en las sentencias que cita. En su fundamentación se analiza la prueba pericial practicada, llegando a la conclusión de que no es lógico el juicio de la Audiencia, que atribuye el incendio por la actuación de los operarios de la recurrente IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A., que en los trabajos que realizaban dan lugar a que caiga una brasa o se prenda algún material depositado en el bajo cubierta mientras se estaba colocando la tela asfáltica con el soplete. Tal juicio, según el recurrente, no se deriva del informe pericial, sino en términos de probabilidad y conjetura, por lo que no existe dato objetivo alguno que avale que fuese la causa cierta desencadenante del siniestro. Su larga exposición de crítica a la prueba pericial resalta que el incendio pudo ser debido a un cortocircuito, abogando porque se considere indeterminado el origen, y, por consiguiente, la imposibilidad de atribuir responsabilidad a ninguna persona o entidad.

El motivo se desestima porque la Audiencia no imputa responsabilidad a la recurrente por el dictamen pericial únicamente, sino también por el examen de otras pruebas realizadas, que analiza minuciosamente en sus fundamentos jurídicos. Por otra parte, que se haya inclinado por una causa probable no es de extrañar en sucesos como el incendio, pues la destrucción que provoca hace imposible en la mayoría de las ocasiones acudir a pruebas ciertas de su causa, debiéndose operar una reconstrucción a posteriori de lo que pudo acaecer. El motivo en realidad se dedica a exponer otras hipótesis de lo que pudo ocurrir, y es normal que se estimen por el interesado más lógicas que la acogida por el órgano judicial, de forma imparcial y objetiva. Pero es doctrina reiterada y consolidada de esta Sala la de que la valoración de la prueba pericial de la sentencia que se recurre ha de mantenerse incólume en casación salvo que se demuestre que es absurda e ilógica, lo que aquí no sucede más que en la voluntad del recurrente, que tiene a sus suposiciones en una mayor estima que las del órgano judicial; éstas son, a su juicio las desacertadas, no las suyas. No obstante, que el suceso pueda ser objeto de otras interpretaciones respecto a su causa no por ello hace a la de la Audiencia ilógica o absurda ni menos verosímil que las otras.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. En la fundamentación del motivo se realiza una valoración de la prueba para demostrar que no hubo culpa alguna ni de la recurrente ni de sus operarios, y que el incendio se produjo por un suceso imprevisible, pues excede de toda previsibilidad y devenir lógico evitarlo.

El motivo se desestima porque vuelve a planear desde su perspectiva de recurrente los hechos probados de los que la Audiencia dedujo la conclusión lógica acerca de una posible causa del incendio, que obviamente a IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A. le sería imputable.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., vuelve a acusar la infracción del art. 1.902 Cód. civ. En su extensa fundamentación se mantiene que hubo una ruptura del nexo causal, pues de las circunstancias probadas en la sentencia recurrida, el resultado acaecido no se corresponde con el actuar u omisión del agente, dado el excesivo tiempo transcurrido entre la cesación del trabajo de los operarios y el momento en que se advierte el incendio (dos horas cuarenta y cinco minutos). Esta ruptura del nexo causal trata de evitarla la Audiencia con el informe del perito D. Oscar , que el motivo combate.

El motivo se desestima porque trata de desvirtuar la imputación de la responsabilidad a la recurrente construyendo en su interés una ruptura del nexo causal que la Audiencia no aprecia que se haya producido, teniendo en cuenta los informes periciales. De nuevo nos volvemos a encontrar ante suposiciones de la recurrente frente a otras imparciales y objetivas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad IMPERMEABILIZACIONES OLABARRIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 13 de junio de 1.997. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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