STS, 14 de Abril de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:2465
Número de Recurso6933/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RAMALES DE LA VICTORIA, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de septiembre de 2001, sobre denegación para construir tres naves industriales en suelo no urbanizable de Riancho.

Se ha personado en este recurso, como partes recurridas, la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA), representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz, y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 345/00 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 17 de septiembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el AYUNTAMIENTO DE RAMALES DE LA VICTORIA, representado por el Procurador Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 10 de Febrero de 2000, por el que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de 5 de Octubre de 1999 sobre denegación para construir tres naves industriales en suelo no urbanizable en Riancho, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RAMALES DE LA VICTORIA, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por haber vulnerado la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 16.3.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3.1 del Código Civil y 3.1 de la Ley 30/92.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...nueva Sentencia por la que, estimando los motivos del presente Recurso de Casación, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva declarando la nulidad y disconformidad a derecho del acto recurrido dentro de los términos en que aparece planteado el debate...".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES DE CANTABRIA (ARCA) se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte en su día sentencia desestimándolo e imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo.

CUARTO

La representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que en su día sentencia por la que se inadmita y subsidiariamente se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas al recurrente

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada en el recurso de casación número 1439 de 1999, en el que los actos administrativos enjuiciados en la instancia habían sido las licencias de obra y de apertura de tres naves industriales en suelo no urbanizable en el Barrio de Riancho, en Ramales de la Victoria, (1) recordó que "[...] El artículo 44 del Reglamente de Gestión Urbanística, viene a determinar que las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, son autorizables por la entidad municipal competente, con arreglo al procedimiento regular y ordinario de otorgamiento de licencias (artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955), mientras que las edificaciones consideradas de utilidad pública o interés social, requieren la previa autorización del órgano de la Comunidad Autónoma competente"; y consideró que "La vinculación requerida, de una edificación o instalación, al servicio de una obra pública, no supone una mera relación más o menos de simple utilidad de la edificación para el servicio de la obra pública, sino una verdadera necesidad, imprescindible o al menos muy destacable o importante entre esa relación obra-servicio público, y desde luego, sobre estas pautas, que son las perseguidas por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, la realización de tres naves, para electricidad del automóvil, almacén de coches usados y de maquinaria de obras de construcción, en los aledaños de una carretera, en absoluto suponen esa relación vinculante de necesidad o importancia relevante, para el servicio de esa obra pública, por lo que la autorización de instalación de esas naves, precisa la declaración de utilidad pública o interés social, que requiere la previa conformidad del órgano autonómico pertinente".

SEGUNDO

Ahora, en este recurso de casación, la sentencia recurrida ha declarado la conformidad a Derecho de los acuerdos de esos órganos autonómicos (Comisión Regional de Urbanismo y Consejo de Gobierno de Cantabria) que denegaron la autorización para la construcción de aquellas tres naves "... al no quedar acreditados ni el interés social de la instalación, ni su necesario emplazamiento en el medio rural...".

Contra ella se formula un único motivo de casación, en el que, en síntesis, se argumenta que al valorar si las instalaciones de que se trata tienen encaje en los conceptos de utilidad pública o interés social, han de tomarse en consideración, no sólo las actividades a desarrollar, sino también las propias características del municipio y su disponibilidad de suelo; y se resalta, desde esa perspectiva, el interés social que representa para una localidad pequeña como Ramales de la Victoria la creación de doce puestos de trabajo; el que representa, también, la ausencia o deficiencia en dicha localidad de servicios como los que habían de prestar aquellas instalaciones; y, en fin, la ausencia de suelo disponible para su implantación.

TERCERO

Los preceptos que ha de tomarse en consideración para decidir la suerte de ese único motivo, que lo son el artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 en cuanto remite, para el suelo no urbanizable, a las limitaciones del artículo anterior; el artículo 85.1.2ª de dicho Texto, por virtud de esa remisión; el artículo 45.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, por la misma razón de la similar remisión que hace; y el artículo 44.1.2ª de ese Reglamento, por virtud de esta última remisión, establecen la norma, en el particular que ahora importa, de que lo autorizable en suelo no urbanizable son las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural.

Sobre esa norma, hay algunas precisiones establecidas en la jurisprudencia que merecen ahora ser destacadas; así: (1) que las edificaciones e instalaciones autorizables son las que cumplan conjuntamente dos requisitos: que sean de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en el medio rural (por todas, sentencia de 30 de octubre de 1995); requisitos, ambos, que han de ser justificados por el solicitante de la autorización, tal y como prevé el artículo 44.2.1.d) de aquel Reglamento (misma sentencia); (2) la utilización del suelo no urbanizable presupone, por su propia naturaleza y como criterio general, el de prohibición de construcciones, edificaciones o instalaciones; por ello, la posibilidad de aquella autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996 y 26 de noviembre de 2000); y (3) esa necesaria interpretación restrictiva determina que la utilidad pública o el interés social no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general (sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 1996).

CUARTO

Fácilmente se comprende que esa norma y la jurisprudencia que la interpreta no ha sido infringida por la sentencia recurrida, pues las actividades a desarrollar en aquellas tres naves, destinadas a taller de electricidad del automóvil y almacenes de coches usados y de maquinaria de obras de construcción, se localizan o se incluyen, en principio o como apreciación más lógica, en el halo de certidumbre negativa del concepto jurídico indeterminado "utilidad pública o interés social", esto es, en el círculo en que cabe incluir con certeza lo que no pertenece al concepto. Y se incluyen, también con certeza, entre las actividades de las que no es predicable la necesidad [sustantivo que es, precisamente, el que emplea el artículo 44.2.1.d) del Reglamento de Gestión Urbanística] de que hayan de emplazarse en el medio rural.

Conclusión que no es desvirtuada por los argumentos que el Ayuntamiento ofrece, pues la consecución, deseable, desde luego, de que el Municipio cuente con los servicios que prestan aquellas actividades y de que sus ciudadanos se beneficien de la creación de empleo que éstas puedan generar, debe lograrse, si se quiere ser respetuoso con el ordenamiento jurídico, no mediante la utilización del suelo no urbanizable para aquello que no se acomoda a su propia naturaleza, sino mediante la dotación al Municipio del suelo adecuado y suficiente para albergar las actividades de que se trata, a través, claro es, de los instrumentos, correctamente utilizados, de la clasificación y calificación urbanística del suelo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 800 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Ramales de la Victoria interpone contra la sentencia que con fecha 17 de septiembre de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 345 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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