STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1151/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Loja instruyó sumario con el número 8/95 contra Luis Angely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 21 de mayo de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, Luis Angel, de las circunstancias expresadas, nacido el 7/11/1969, y Carla, nacida el 27/2/1956, convivían desde hacía unos dieciséis meses con anterioridad a la fecha que se dirá, en Alhama de Granada, en vivienda sita en PLAZA000nº NUM000, en relación análoga a la conyugal, si al comienzo no hubo entre ellos alteración alguna, en tiempo posterior se suscitaron algunas discusiones a causa de salidas de uno y otro separadamente.- A las primeras horas del 2 de julio de 1995, Luis Angelse encontraba con unos amigos y al regresar Carlaal domicilio y no hallarse decidió salir a buscarlo, encontrándolo en un Pub, donde se reunieron para después, sobre las 5,30, regresar a aquel en una moto conducida por Luis Angely como usuaria Carla.- Ya en el domicilio, después de tomar un licor, comenzaron a discutir entre ambos, lanzándose mutuos reproches, hasta el punto de que Luis Angellanzó hacia Carlael vaso en que bebía, alcanzándola en la cabeza y produciéndole una herida contusa en la región media parietal de 1.5 cm. con bordes desgarrados y separados, sangrante; queriendo Carlacalmar la situación.- En esos momentos Luis Angelecho a Carlasobre la cama y arrancándole con fuerza las prendas que llevaba, con roturas de bragas y sujetador, tuvo con ella acceso carnal por vía vaginal y anal, realizándolo con gran fuerza hasta producir en ambos orificios sendos desgarros sangrantes en el último y equimosis en el primero.- Acto seguido el acusado Luis Angel, tomando a Carla, que continuaba tumbada en la cama, por el cuello con ambas manos, rodeándolo, comenzó con saña a apretarlo con intención de impedir la respiración de Carlay acabar con su vida, lo que consiguió, tras los procesos fisiológicos de privación de la aspiración y expiración de aire por sus pulmones.- El acusado, una vez comprobó la muerte de Carla, comenzó a arreglar y limpiar parte de las dependencias de la casa y, a su vez, el cuerpo de Carlavistiéndola y llevándola a otra habitación donde la depositó en una cama de las dos que allí había.- Una vez realizado lo anterior, sobre las 9 de la mañana, marchó a casa de sus padres y relató, en síntesis lo sucedido a su madre y hermano, saliendo acto seguido con dirección al Cuartel de la Guardia Civil, donde solicitó hablar con el Comandante del Puesto, refiriéndole también a él lo ocurrido, sobre las 10 de la mañana del indicado día, encontrándolo dicho Agente en una actitud de normalidad, con frialdad en el detallado relato de sus hechos. Don Inocencio, Dª Concepcióneran los padres de la fallecida Carla.- El acusado tiene un trastorno límite de la personalidad pero que no afecta a las facultades volitivas e intelectivas, ni al control de sus actos.- Aunque en horas anteriores a los hechos ingirió bebidas alcohólicas, no afectaba a las indicadas facultades."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Angel, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias agravante mixta del art. 11 y la atenuante de arrepentimiento del art. 9,9º a la pena de CATORCE AÑOS de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales incluidas por la acusación particular y a abonar la indemnización de quince millones de pesetas a D. Inocencioy Dª Concepción, con los intereses de demora legales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis Angelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850, de la LECr., ya que la Sala sentenciadora denegó las diligencias de prueba pertinente propuestas por la defensa. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la LECr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el primer motivo, impugnando el segundo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 30 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Luis Angel, condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia agravante, mixta de parentesco del artículo 11 del Código Penal y de la atenuante de arrepentimiento 9ª del art. 9º del mismo cuerpo legal, a la pena de catorce años de reclusión menor, con sus accesorias, indemnizaciones reparatorias y costas, impugna dicho fallo condenatorio, a través de su representación y defensa con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de Ley, conformado en dos motivos. El primero, por el cauce procesal del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba pericial, apoyado por el Ministerio Fiscal en su escrito y el segundo y último, de error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849, de la citada Ley procesal penal.

SEGUNDO

El motivo primero aduce la denegación por el Tribunal de instancia de las diligencias de prueba: 1) Pericial, consistente en que se librara oficio a la Cátedra de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada para que, previo examen y reconocimiento personal del acusado y teniendo en cuenta la documentación médica emitiera un dictamen psiquiátrico en el que constaran: a) Antecedentes personales y familiares con especial referencia a su formación educativa y a sus relaciones sociales y afectivas. b) Estado y situación personal actual del examinado con especial referencia a su situación laboral y a sus relaciones personales y afectivas. c) Antecedentes psiquiátricos con especial referencia a las dolencias y enfermedades psíquicas padecidas, etiología, manifestaciones externas y volitivas. d) Estado y situación psíquica actual con especial referencia a las dolencias y enfermedades padecidas, etiología, manifestaciones extremas y consecuencias sobre su capacidad intelectiva y volitiva, con especificación de la naturaleza permanente en el tiempo de las mencionadas dolencias psíquicas, o bien el carácter súbito y momentáneo ante determinada situación límite en la persona del procesado. e) Valoración y consideración médica psiquiátrica de todos y cada uno de los anteriores puntos. Dicha prueba se propuso al amparo del art. 657 de la LECr., como prueba anticipada y para su práctica, antes de las sesiones del juicio oral.

  1. Pericial, a practicar en el acto del juicio oral, consistente en que por un Catedrático de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, por el miembro de la referida Cátedra en quien la misma delegue y, previo reconocimiento del acusado y a la vista de la documentación médica obrante en las actuaciones, se informe sobre las cuestiones propuestas al mismo en la celebración del juicio oral.

  2. Testifical, al objeto de recibir declaración al Catedrático de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, o al miembro de tal Cátedra en quien se delegue a los efectos de la prueba pericial antes propuesta. Tales diligencias se propusieron en el escrito de calificación provisional, pero la Audiencia las denegó por auto de 29 de abril de 1996.

La defensa reprodujo tal petición al comienzo de las sesiones con un escrito, previa petición de suspensión del juicio, resultando rechazada y en el acto del juicio oral se hizo constar la protesta.

El auto de la Sala de 29 de abril de 1996, sin ninguna razón, valoración argumentativa o motivación, denegó la pericial propuesta y señaló para realizar la prueba dos médicos forenses. Tales profesionales que habían realizado un escrupuloso dictamen en el periodo sumarial, no consta que sean especialistas en Psiquiatría.

TERCERO

Ha señalado el Tribunal Constitucional que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa es inseparable del derecho mismo de defensa (tanto aquel derecho como la proscripción de la indefensión están proclamados en el artículo 24 de la Constitución Española), por ello como recordó, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala 2120/1994, de 7 de diciembre, desde esta perspectiva de los derechos fundamentales es donde los Tribunales de Justicia, al aplicar las normas procesales correspondientes deben reconocer dicho derecho, sin obstaculizarlo, siendo preferible en tal materia incurrir en un posible exceso en su admisión de prueba que en su denegación -ver al respecto sentencias del Tribunal Constitucional 30/86, de 20 de febrero, 147/87, de 25 de septiembre, 205/91, de 30 de octubre y 1/92, de 13 de enero, entre otras-.

Conforme a lo dispuesto en el art. 6,3 d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14,3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico interno, entre las garantías esenciales de un juicio justo, es el de valerse el acusado de toda clase de pruebas de descargo y el derecho a contradecir las de cargo. Ello afecta por tanto en la sede procesal del nº 1º del art. 850 de la LECr., a los supuestos de inadmisión de prueba, como los de denegación de suspensión del juicio ante la falta de práctica de la admitida -sentencias, por todas de 10 de abril de 1989, 16 de julio de 1990, 10 de diciembre de 1992, 802/1995, de 22 de junio y 250/1996, de 18 de marzo-.

Como ha recogido la sentencia de este Tribunal 866/1996, de 18 de noviembre, a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando nítidamente un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos o exigencias formales precisos para que la denuncia casacional, encauzable por la vía del artículo 850,, de la Ley Procesal Penal, pueda propiciar el reexamen o revisión acerca de la fundabilidad y procedencia de la denegada suspensión: a) la diligencia probatoria cuya práctica no pudo llevarse a efecto ante la prosecución del juicio, ha de haber sido solicitada anteriormente en tiempo y forma, b) tal prueba debió de merecer la declaración de pertinencia del Tribunal y, en consecuencia, hallarse programada procesalmente; c) ante la decisión judicial desfavorable a la instancia de suspensión, debió dejarse constancia formal y temporánea de la oportuna, correspondiente y preceptiva protesta -artículo 855, párrafo tercero, 874,, y 884,, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, con el adecuado reflejo en el acta del juicio oral.

Todo ello fue cumplido y ha sido comprobado por este Tribunal y aún hay que añadir que tal prueba era útil para alterar la resolución final del fallo. En este sentido, la sentencia 48/1996, de 29 de enero, ha recogido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, y 89/1986, de 1 de julio- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 5 de marzo de 1987, 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo-; pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio -sentencias del Tribunal Constitucional,entre muchas, 145/1990, 106/1993, y 366/1993- al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa -sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y del Tribunal Supremo, 168/1995, de 14 de febrero, y 225/1995, de 21 de febrero, por citar sólo alguna reciente-.

Pero este no es el caso, porque si un peritaje psiquiátrico practicado por puntales de la especialidad médica, como es, nada menos que un Catedrático o Profesor de la especialidad determinase una enfermedad mental, una ausencia o disminución de las facultades intelectivas y volitivas de forma acusada, la penalidad tendría que adecuarse necesariamente a tal dictamen.

Conste que este Tribunal no cuestiona, ni el celo en su confección, ni el acierto en su diagnóstico del dictamen de los médicos forenses, lo que dice es que no debió limitarse a dicho peritaje y que el acusado tenía derecho a la prueba propuesta.

CUARTO

El rechazo inmotivado por el Tribunal a quo es de destacar. Como puso de relieve la sentencia 1151/1995, de 21 de noviembre, el acusado en un proceso penal tiene derecho a valerse de aquellas pruebas de descargo que sean pertinentes y estén encaminadas a demostrar y aportar todos los datos que sean favorables a la tesis exculpatoria. En este caso, el recurrente pretendía impugnar el dictamen pericial prestado por los médicos forenses en la instrucción -único existente en la causa- y no consta que fuera realizado por titulados en Psiquiatría y se le deniega su pericia, como prueba anticipada y de plenario, sin argumento o razón alguna. La motivación se ha recordado de forma constante por esta Sala -sentencias 658/1995, de 16 de mayo y 336/1996, de 23 de abril-.

En conclusión y al cumplirse por el recurrente los requisitos de protesta y reiteración, el motivo debe ser acogido y como consecuencia de ser de carácter pro forma, anular la sentencia de instancia y que se proceda a la práctica de la prueba indebidamente denegada y se celebre el juicio con Tribunal diferente por mor de una absoluta imparcialidad objetiva.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Luis Angelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 21 de mayo de 1996, en causa seguida al mismo por delito de homicidio, estimando el primer motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas. Procédase a la práctica de la prueba indebidamente denegada, celebrando el juicio con Tribunal diferente por mor de una absoluta imparcialidad objetiva.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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