STS 2489/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:10128
Número de Recurso446/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2489/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Isidro y Aurora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cádiz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 164 de 1998, contra Isidro y Aurora y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha ocho de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1º.- Los acusados Isidro y Aurora , mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de Noviembre de 1996, se trasladaron desde Sevilla a Cádiz portando un cierto número de pastillas de derivados anfetamínicos estimulantes -"éxtasis"-, así como ciertas cantidades de cocaína y hachís, con el designio en el que ambos estaban de acuerdo, de vender dichas sustancias a terceras personas y utilizando para dicho desplazamiento el automóvil matrícula D-....-D , propiedad del padre de la acusada Aurora , el cual desconocía dicho designio de los acusados.

    2º.- Sobre las cinco horas y treinta minutos del siguiente día -3 de Noviembre de 1.996-, cuando el acusado Isidro pretendía volver a entrar en la discoteca "Anfiteatro", sita en la Punta de San Felipe, de la Ciudad de Cádiz, sala de la que había salido momentos antes, le fueron intervenidos quince comprimidos de dicho derivado anfetamínico y un gramo y novecientos cinco miligramos (1'905 gr) de hachís con un porcentaje de tetrahidrocannabinol de catorce enteros y setenta y cinco centésimas (14'75 %), valorados en 762 pesetas e inmediatamente después, al ser identificada la acusada Aurora , le fueron ocupados, en el interior de su bolso de mano, en un envase de carrete fotográfico, un envoltorio conteniendo un grano y noventa y seis centigramos (1'096 gr) de cocaína, con un porcentaje de pureza de setenta enteros y treinta y tres centésimas (70'33 %) y cuatro envoltorios, también de cocaína, con un peso de un gramo con trescientos veinticinco miligramos (1'325 gr) y una pureza del cincuenta y siete enteros y siete centésimas (57'07 %), cocaína toda ella valorada en un total de veintinueve mil (29.088) pesetas y asimismo le fue ocupada la suma de trece mil cuatrocientas (13.400) pesetas que portaba en el mismo bolso, en un billete de cinco mil pesetas, seis billetes de mil pesetas, cuatro monedas de quinientas pesetas, tres monedas de cien pesetas, tres monedas de veinticinco pesetas y cinco de cinco pesetas, dinero que procedía de la venta de sustancias del mismo tipo que las antes mencionadas.

    3º.- Registrado el automóvil reseñado, fueron hallados, ocultos en un zapato de la acusada, treinta y seis comprimidos y medio de la misma sustancia anfetamínica indicada, siendo en total ocupados cincuenta y uno y medio de dichos comprimidos, con un valor estimado de doscientas seis mil (206.000) pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Isidro y Aurora , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de tres años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y multa de cuatrocientas mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días para caso de impago por insolvencia, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, siéndoles de abono para el cumplimiento de sus condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se acuerda el comiso de la cantidad de la cantidad dineraria ocupada; dése el destino legal a la droga intervenida, y firme esta sentencia, póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación de los acusados Isidro y Aurora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Isidro y Aurora , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por esta parte se considera pertinente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los dos motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba que propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

Del examen de las actuaciones resulta:

- Que el 31 de julio de 1998 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz escrito de la representación de Isidro y Aurora solicitando la práctica de prueba testifical y de la pericial consistente en que por la sede en Sevilla del Instituto Nacional de Toxicología se analizaran los cabellos de los imputados y de los testigos que se citan -cinco- (folio 108).

- Que tras distintas vicisitudes procesales, el 8 de marzo de 1999 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó Auto en el que se señalaba la extemporaneidad y falta de relevancia de la prueba toxicológica propuesta "visto el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento, que presupone un cambio, a mejor o peor, pero cambio en cualquier caso, de los hábitos tóxicos de los acusados" (folios 130 a 132).

- Que en su Escrito de Defensa de 12 de mayo de 1999, la representación de los acusados solicitó como prueba la declaración de cinco testigos y una pericial anticipada "a los fines de acreditar el carácter de consumidores de estupefacientes, drogas tóxicas y/o sustancias psicotrópicas tanto de los acusados como de los testigos propuestos", consistentes en que por el Instituto Nacional de Toxicología sito en Sevilla se analizaran sus cabellos (folios 139 y 140).

- Que en Auto de 16 de junio de 1999 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz declaró pertinentes las pruebas propuestas excepto la indicada prueba pericial anticipada, "por considerarse inútil dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos" (folios 6 y 7 del Rollo).

- Que en su escrito de fecha 28 de julio de 1999 la representación de los acusados renunció a los cinco testigos propuestos ya que "desconocen los hechos que se enjuician" (folio 24).

- Que al inicio del juicio oral el Letrado de la Defensa hizo constar su protesta por la denegación de la prueba a efectos del posterior recurso.

El artículo 659 de la Ley Procesal Penal establece que el Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Norma cumplida en este caso en la que la Sala de instancia admitió todas las pruebas propuestas excepto la indicada pericial, por entender razonablemente que no era adecuada y procedente para acreditar por ese medio los extremos pretendidos, drogadicción de los dos acusados y de cinco testigos, dado que el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos -2 de noviembre de 1996- hasta que se propuso la prueba -31 de julio de 1998- la hacía no apta para acreditar la situación de unas personas un año y diez meses después.

A lo que hay que añadir:

-Que los acusados al ser detenidos no solicitaron ser reconocidos por el Médico Forense, habiendo declarado el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en el juicio oral a preguntas de la Presidencia, "que ninguno tenía síntomas de embriaguez o de drogado".

- Que en el acto de la vista, donde hubieran podido argumentar sobre su estado, Isidro se negó a declarar porque estaba muy nervioso, y Aurora , que en el Juzgado hacía manifestado que consumía habitualmente hachís, no quiso contestar a la pregunta de si había estado en un Centro de Rehabilitación.

- Que las personas que según manifestaciones de los acusados iban a consumir con ellos la droga intervenida, a las que se refería la prueba pericial, desconocían los hechos que ahora se enjuician, según escrito de la representación de los acusados ya citado renunciando a su declaración.

En definitiva, la prueba propuesta veinte meses después de ocurridos los hechos no era el medio idóneo para acreditar el estado y situación de los acusados en esta última fecha, existiendo otros más adecuados que no han sido aprovechados por los acusados.

Por ello, al resultar que la denegación de la prueba pericial propuesta por la Defensa fue correctamente inadmitida por el Tribunal de instancia de acuerdo con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Segundo se formula por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivado de los siguientes documentos: 1. Informe de la Unidad Administrativa en Cádiz del Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 43 a 46). 2. Informe de la Directora del Centro de Información del Medicamento del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz (folios 39 a 42 del Rollo), ratificado en el juicio oral.

En base a ellos alega el recurrente que cuando se afirma en la sentencia de instancia que los acusados poseían "comprimidos derivados anfetamínicos", comúnmente denominados "éxtasis" y "derivados anfetamínicos estimulantes", no sólo se está cometiendo un error en la apreciación de la prueba, puesto que no la hay en tal sentido, sino que se está vulnerando la presunción de inocencia.

Ante todo hay que señalar que la cantidad de comprimidos de derivado anfetamínico, de cocaína y de hachís que se afirma en los Hechos Probados de la sentencia de instancia fueron intervenidos en la ocasión de autos, coincide exactamente con las reseñadas en el primero de los citados Informes por lo que, en principio, no existe el error que se denuncia.

En relación a la naturaleza de los comprimidos ocupados hay que hacer constar que las anfetaminas están incluidas, sin distinción alguna, en la Lista II del Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, y que según constante y conocida doctrina de esta Sala están consideradas como drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, ya que ejercen una acción estimulante sobre el sistema nervioso central, produciendo sensación de energía y bienestar y originando una dependencia emocional intensa.

Y además que, como indica el Fiscal:

  1. Los informes invocados, que en principio no tienen valor de documentos casacionales, no acreditan que los comprimidos intervenidos a los acusados no fueran éxtasis.

  2. Los propios inculpados manifestaron en el Juzgado Instructor (folios 10 y 11) que compraron unas 60 pastillas de éxtasis, tres gramos de cocaína y un poco de hachís.

  3. El hecho de que ciertos medicamentos psicotrópicos puedan adquirirse en farmacias, previa receta médica y con el correspondiente control, no supone que su tráfico ilegal no sea una conducta típica.

  4. En el relato fáctico, además de a las pastillas de éxtasis, se refiere a la posesión con destino al tráfico de 2,421 gramos de cocaína, droga susceptible de causar grave daño a la salud.

Por tanto, no existe documento literosuficiente que evidencie error alguno en la valoración de la prueba, y sí una razonable apreciación de este por el Tribunal de instancia en base a las obrantes en la causa; por lo que el Motivo Segundo del recurso debe ser también desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Isidro y Aurora , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo:Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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