STS 890/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:5477
Número de Recurso5049/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución890/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 154/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Evaristo , Don Ramón , Don Luis Pablo y Don Cristobal , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno, el que es recurrido BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A, representado por el Procurador Don Rafael Reig Pascual, siendo sustituido por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Evaristo , Don Ramón , Don Luis Pablo y Don Cristobal , contra Don Alfonso y la entidad mercantil BANCO CENTRAL HISPANO, siendo sustituído por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y por la sentencia que en su día se dicte:

A). Se condene a la demandada BANCO CENTRAL HISPANO a rendir cuentas respecto de los contratos bancarios de cuenta corriente de los que resultan titulares mis mandantes.

B). Se declare que ha existido un incumplimiento contractual de las obligaciones básicas asumidas por los demandados respecto de los contratos bancarios suscritos entre el Banco demandado y mis mandantes.

C). Se declare el derecho de mis mandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les ha ocasionado el incumplimiento contractual habido, que se determinarán en periodo de prueba o de ejecución de sentencia, que se ha plasmado en la privación total de los depósitos y sus intereses, que fueron ingresando mis mandantes en el Banco demandado, como consecuencia directa de la actitud del demandado Don Alfonso al haber distraido esta persona los depósitos precitados propiedad de mis mandantes de su plena y efectiva disponibilidad.

D). Se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

E). Se condene solidariamente a los demandados, a pagar a mis mandantes, por los conceptos de los depósitos ingresados por mis representados en el Banco demandado, las siguientes cantidades de dinero: a Don Ramón la cantidad de 8.985.359 pesetas; a Don Luis Pablo la cantidad de 12.942.320 pesetas, a Don Cristobal la cantidad de 13.275.683 y a Don Evaristo la cantidad de 8.961.817 pesetas o subsidiariamente se condene a pagar a mis precitados mandantes las cantidades que se determinen en el periodo probatorio.

F). Se condene a los demandados a abonar a mis mandantes la cantidad que se acredite como daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los graves hechos que constituyen el objeto de esta demanda.

G) Se condene solidariamente a los demandados a abonar a mis mandantes los intereses legalmente exigibles.

H). Se condene solidariamente a los demandados a abonar las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, que por estimación de la excepción prescriptiva invocada desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente y entrando a conocer del fondo del asunto desestime igualmente en su integridad la demanda formulada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Igualmente por el demandado don Alfonso se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia en la cual se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda que afectan a Don Alfonso , con expresa condena en costas solidariamente a los demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ballesteros González, en nombre y representación de Don Evaristo , Don Ramón , Don Cristobal y Don Luis Pablo , contra Don Alfonso y el BANCO CENTRAL HISPANO S.A, debo absolver a estos últimos de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 5 de Valladolid, en fecha 26 de Abril de 1999, resolviendo el juicio de menor cuantía número 154/98, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en representación de Don Evaristo , Don Ramón , Don Luis Pablo y Don Cristobal , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte, al haberse infringido los artículos 340, 341, 707 y 862.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo motivo: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de Ley y de doctrina jurisprudencial en cuanto se refiere a la carga de la prueba y su inversión, infringiéndose el artículo 1214 del Código Civil , los artículos 24 y 118 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1997 , RJ 1392 y sentencias allí citadas.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Rafael Reig Pascual, en representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en su día sentencia confirmatoria de las dictadas por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, y por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristo , Don Ramón , Don Cristobal y Don Luis Pablo , formularon demanda, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Alfonso y BANCO CENTRAL HISPANOAMÉRICANO, interesando, en síntesis, la rendición de cuentas de contrato bancario de cuenta corriente, la condena por daños y perjuicios sufridos, el pago a su favor de depósitos dinerarios propios de cada uno de los demandantes y el pago de intereses legales.

Cada demandado se personó en el procedimiento, interesando la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimó la demanda, con imposición a los demandantes del pago de todas las costas causadas.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación los demandantes han formludado recurso de casación, al que se ha opuesto el demandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO (por sustitución de BANCO CENTRAL HISPANOAMÉRICANO).

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos citados en el cuerpo del motivo 340, 341, 862,2 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los recurrentes manifiestan que la Sala de apelación resuelve en súplica, en auto de 15 de Junio de 1999 , que la diligencia que para mejor proveer dictada en primera instancia, acordó una prueba pedida por la parte y que por ello no es pertinente acordar la prueba en la segunda instancia.

El pretendido incumplimiento de lo acordado para mejor proveer, que los recurrentes atribuyen a una postura desobediente del Banco demandado, no puede ser aceptado, pues la contestación del Banco no consiste en negar la remisión al Juzgado de documentación contable que le interesa, sino que literalmente la contestación consiste en que carece de tal documentación. Así resulta del texto del escrito de contestación: "el representante legal del Banco afirma, de forma tajante y precisa, que no reconoce haber tenido como clientes a los actores en las sucursales del BANCO CENTRAL HISPANOAMÉRICANO de Briviesca (Burgos) y de Acera de Recoletos (Valladolid), lo que no obsta para que puedan haber realizado algún tipo de operación sin necesidad de haber abierto cuenta alguna con el Banco demandado.

La Sentencia de 14 de Marzo de 1992 dice que corresponde al Juez o Tribunal que acuerda la diligencia para mejor proveer apreciar su oportunidad y extensión. Sin embargo, no pueden utilizarse para la introducción en el proceso de hechos nuevos o alegados extemporaneamente, ni suplir la inactividad de las partes, de tal modo que se ha de hacer uso moderado evitando suplantar la negligencia de la parte y producir crispaciones innecesarias. Fundamentalmente han de utilizarse con carácter complementario y cuando algún hecho quedó confuso o poco determinado. En este sentido las Sentencias de 3 de Octubre de 1988, 19 de Junio y 7 de Julio de 1990 y 8 de Octubre de 1990 . (Esclarecer algún hecho o derecho que en el momento de la vista estaba dudoso); la Sentencia de 26 de Noviembre de 1991 dice sin que sea de procedencia que mediante tales actuaciones se sustituya o complete la inactividad probatoria que es carga y deber de los litigantes.

Es decir, no existe indefensión al negar el recibimiento a prueba por parte de la Sala que dicta la sentencia impugnada, que razonablemente estima debidamente cumplimentada la diligencia para mejor proveer ordenada en primera instancia.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1214 del Código Civil y artículos 24 y 118 de la Constitución Española.

En virtud de cheques cruzados, los recurrentes pretenden que existen anotaciones en cuentas interbancarias entre el Banco demandado y otras entidades bancarias, que existen los apuntes bancarios de las cantidades millonarias y que existen los reintegros también millonarios respecto del depósito de Doña Mercedes , y pretenden que existen indicios que deberían llevar al Juzgador a presumir la existencia de las cuentas corrientes y depósitos, cuya liquidación y devolución interesan en la demanda. La negativa por la demandada de que existan tales cuentas y depósitos no constituye un indicio presuntivo de su existencia, con inversión de la carga de la prueba, sino que se mantiene la necesidad de la prueba a cargo de los demandantes de las deudas del Banco a su favor, sin que sea comprensible que en poder de los demandantes no exista documentación acreditativa referida en concreto a las peticiones de la demanda.

La regla del juicio que posibilita al Juez dictar sentencia absolutoria o condenatoria para los supuestos de hecho incierto no sólo debe referirse a los derechos de obligaciones sino a cualquier tipo de derecho y a cualquier tipo de situación jurídica; igualmente, es imperfecta porque habla de prueba de las obligaciones cuando es evidente, tal como sabemos, que las obligaciones no son objeto de prueba, siéndolo por el contrario los hechos en que se fundamentan.

La norma reguladora de la regla del juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, este instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho inciertos y no podrán modificar su estructura y sentido.

Distinta de la modificación y exoneración de la carga de la prueba es la inversión. No hay que decir que la inversión no afecta al principio general de distribución de la carga de la prueba (regla de juicio), ni puede afectarlo. La regla de juicio está dirigida al Juez y no cabe la posibilidad de que jurisprudencialmente o convencionalmente se modifique una norma "ius cogens". En realidad cuando se habla de inversión nos referimos al cambio que se produce en el supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación de la carga de la prueba contraria o inversa a la que correspondería de no haberse producido el cambio.

No se ha producido inversión de la carga de la prueba, sino falta de prueba de los elementos constitutivos fundamento de las pretensiones de los demandantes.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser atendido.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Don Evaristo , Don Ramón , Don Luis Pablo y Don Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 5 de Noviembre de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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