STS 785/2005, 20 de Octubre de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:6374
Número de Recurso1488/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución785/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Construcciones Treito, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Josefa López García, en nombre y representación de Dª Sonia que actúa en su propio nombre y derecho así como en beneficio de la comunidad de propietarios de parte de la finca Reguerala, formuló demanda de menor cuantía en ejercicio de acción de accesión por construcción extralimitada y en reclamación de cantidad por indemnización, contra Construcciones Treito S.L. y D. Alvaro y contra Dª Lidia, declarada en rebeldía ,en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: "1).- La construcción extralimitada del edificio construido por la entidad demandada, en el solar como finca LA REGUERALA, sobre la traza de terreno que propiedad de mi mandante linda o lindaba, al viento sur del citado solar. 2) Que en concepto de indemnización se condene, a CONSTRUCCIONES TREITO, S.L. y a DON Alvaro y a Doña Lidia, a abonar a mi principal la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA PESETAS (7.796.040 Ptas.); o subsidiaria o alternativamente aquella cantidad que el Juzgador con más objetivo criterio estimare procedente. 3.- Se condene a los demandados a abonar a mi principal los intereses legales, incrementados en dos puntos, de la cantidad que se fije en concepto de indemnización, desde la fecha de ocupación del terreno invadido, hasta su completo pago; o subsidiariamente y para el caso de no acojerse esta pretensión, los intereses legales desde la fecha del Acto de Conciliación o de la presentación de la demanda. 4) Y todo ello, con expresa imposición de costas a los codemandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jorge Avello Otero, en nombre y representación de D. Alvaro y Construcciones Treito, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "a) estimando cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa "ad causam" o falta de acción, falta de legitimación pasiva y/o falta de litisconsorcio pasivo necesario se declare no haber lugar a la demanda; b) subsidiariamente, y para el supuesto de entrar en el examen del fondo del asunto, se desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo a mis mandantes libremente de todos los pedimentos en la misma contenidos; c) y en todo caso con cualesquiera otros pronunciamientos inherentes o consecuencia de los anteriores y con expresa imposición de costas a la parte actora". Siendo declarada en rebeldía Dª Lidia, dada su incomparecencia en autos.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. López García en representación de Dña. Sonia que actuaba en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de propietarios de la parte de la Finca La Reguerala expuesta en su escrito de demanda, contra Construcciones Trito, S.L., D. Alvaro y Dña. Lidia apreciándose falta de legitimación activa ad causam en la parte actora. Con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Narcea sólo respecto del pronunciamiento relativo a las costas sobre las que no se hace expresa condena en ninguna de las instancias, confirmando la sentencia en cuanto a la desestimación de la demanda".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª Sonia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "error de derecho en la apreciación de la prueba", infracción del artículo 1218 C. Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que le son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida en casación en el TERCERO de sus fundamentos de derecho infringe lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 609 Código Civil y 1469 a 1472 del mismo Cuerpo legal". 2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 25 de septiembre de 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Treito, S.L.", presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "declarando no haber lugar a dicho Recurso de Casación y desestimando el mismo con imposición de las costas al recurrente así como con la pérdida del depósito constituido".

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación, confirma, salvo el pronunciamiento relativo a costas, la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda en la que la actora solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase: 1) La construcción extralimitada del edificio construido por la entidad demandada, en el solar conocido como finca La Reguerala, sobre la traza de terreno que propiedad de la actora linda o lindaba, al viento Sur del citado solar. 2) Que en concepto de indemnización se condenase a Construcciones Treito, S.L., y a D. Alvaro y a Dña. Lidia, a abonar a la actora la cantidad de 7.796.040 pesetas; o subsidiariamente aquella cantidad que el Juzgado con más objetivo criterio estimase procedente. 3) Se condenase a los demandados a abonar a la actora los intereses legales incrementados en dos puntos, de la cantidad que se fijase en concepto de indemnización, desde la fecha de ocupación del terreno invadido, hasta su completo pago; o subsidiariamente y para el caso de no acogerse esta pretensión, los intereses legales desde la fecha del acto de conciliación o de la presentación de la demanda.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo denuncia "error de derecho en la apreciación de la prueba"; "se estima -dice la parte recurrente- que existe infracción del art. 1218 del Código Civil, toda que con los debidos respetos, se hace interpretación errónea del documento nº 4 de los acompañados con la demanda, cuya autenticidad admite la sentencia, en cuanto a lo que el reconocido causante indirecto de la actora se apropió en virtud del mismo y lo que ya constituía su propiedad".

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2004 que "el error de derecho en la valoración de la valoración de la prueba se da cuando el Juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene, siendo cuestión distinta la de la interpretación de un documento, seguida por las normas de la hermenéutica contractual, y ésta a su vez distinta de la interpretación de la norma jurídica (sentencia de 5 de mayo de 1997); sabido es -dice la sentencia de 30 de octubre de 1985- que no cabe confundir la fase procesal de fijación de los hechos perteneciente a la actividad de apreciación de la prueba, de la tarea de indagación y alcance jurídico de tales hechos, es decir, la labor interpretativa, verdadera "quaestio iuris", en cuanto determinante de las consecuencias jurídicas o acto interpretado que previamente fue fijado".

La sentencia de instancia no ha negado fuerza probatoria al documento número 4º de los aportados con la demanda sino que se refiere a él expresamente y examina, interpretando su contenido; no infringe por tanto el art. 1218 del Código Civil, erróneamente citado en el motivo cuando, como expresamente dice, se está combatiendo la errónea interpretación que del mismo hace el Tribunal de apelación; tal impugnación debió de fundarse en alguno de los preceptos rectores de la interpretación contractual -arts. 1281 a 1259 del Código Civil- aplicables a la interpretación de los documentos.

Por otra parte, trata la parte recurrente que por la Sala se proceda al examen de otro material probatorio que cita y examina en el desarrollo del motivo, como son la certificación del Ayuntamiento de Cangas de Narcea y los documentos nº 2 y 3 de los aportados con la demanda, así como la prueba pericial, tratando de convertir este extraordinario recurso en una tercera instancia.

En cuanto al fondo del motivo, la parte recurrente resalta la existencia de dos terrenos distintos pertenecientes a su causante, a los que se refiere el documento nº 4". "Convenio de apertura de Calles", de 17 de abril de 1910; uno, la llamada Calleja de las Huertas, del que adquirió el derecho de apropiación el citado causante en virtud de ese Convenio; otro, una franja de terreno que ya era de propiedad de éste y sobre el cual, en ese mismo Convenio, constituyó una servidumbre a favor de las personas que allí se citan, franja sobre la que se ha llevado a cabo la construcción extralimitada y así se dice en el desarrollo del motivo: "Por tanto, cuando la sentencia contra la que se alza el presente Recurso de Casación, resuelve sobre la base de identificar la franja de Terreno sobre la que se asienta la servidumbre de paso, con la antigua Calleja de las Huertas, (e incluirla dentro de los linderos establecidos en la escritura pública de fecha 22 de marzo de 1993); Calleja de las Huertas sobre la que D. Fermín, adquirió con el citado Convenio el derecho de apropiación, incurre en "error de derecho" en la apreciación de las pruebas, con vulneración del art. 1218 C. Civil, e indicando dicho error de derecho en la apreciación del fallo, que se asienta en la inexistencia de "Modo" en la adquisición del dominio, por entender que dicho derecho de apropiación no se llegó a consumar, al no existir el modo, por el signo exterior de un Muro, que delimitaría la "presunta" Calleja de las Huertas, con la propiedad de D. Fermín, cuestión esa que no sería apreciable de haber llegado de conformidad al precepto citado, a la verdadera valoración de la prueba, que pone de relieve que antes del Convenio de Apertura de Calles, y sobre esa franja de terreno, el citado D. Fermín era propietario , constituyendo sobre la misma una servidumbre de paso que separó del resto de terreno en el que conservó el pleno dominio, a través del citado muro de piedra, que separaba el extremo sur de su propiedad, en un ancho de dos metros y medio y 70 metros de largo. E igualmente, cesara el error de derecho cometido al interpretar que la servidumbre de paso señalada en el lindero Sur, no es la referida en el documento nº 4".

Esta interpretación que propone la recurrente del documento número 4, tampoco permite tener como probada la titularidad dominical del repetido D. Fermín sobre la franja de terreno litigiosa. En primero lugar en autos no consta prueba alguna que acredite en que fecha, por quien y con qué fin se levantó el citado muro de piedra. En segundo lugar, el hecho que en el Convenio de 1910, D. Fermín constituyera una servidumbre de paso sobre esa franja de terreno, no acreditaba, por sí solo y frente a terceros, que fuera propietario de esa porción de terreno; no se ha aportado a los autos prueba alguna sobre esta titularidad que se atribuye a D. Fermín y que justificase su facultad dispositiva para constituir la repetida servidumbre; no es bastante a tal efecto la manifestación que se contiene en el repetido Convenio de 1910.

Por todo ello se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 609 del Código Civil y 1469 a 1472 del mismo Cuerpo Legal. Se combate la sentencia porque "estima la inexistencia de modo, en el adquirir de D. Fermín, sobre la franja de terreno sobre la que se constituye la servidumbre de paso, y que es objeto de la presente litis".

El motivo se desestima.

Como dice la sentencia de 1 de febrero de 2000, sobre el art. 609, "la realidad no es sino que es una "disposición preliminar" que describe los distintos modos de adquirir la propiedad, carente, por tanto, por su sentido genérico, de relevancia casacional"; en cuanto a la cita que se hace de los arts. 1469 a 1472, es doctrina reiterada de esta Sala la de que no cabe en casación la cita indiscriminada de preceptos, como aquí se hace, pues no es función de esta Sala la de elegir, entre los diversos preceptos así invocados, el que se estima infringido por la sentencia impugnada.

El motivo incide en la tesis mantenida en el motivo primero sobre la titularidad del causante de la recurrente sobre esa franja de terreno sobre la que se dice haber constituido la servidumbre; desestimado el motivo primero y carente de prueba la titularidad dominical de don Fermín sobre la repetida franja de terreno, este motivo decae.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos que integran el recurso determina la de éste en su totalidad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sonia contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Vicente Montés Penadés.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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