STS 67/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:673
Número de Recurso4239/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de julio de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios y por enriquecimiento sin causa; cuyo recurso ha sido interpuesto por Transformadores Eléctricos de Medida, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida la entidad Fábrica Transformatori in Resina S.R.L., no comparecida en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por Transformadores Eléctricos de Medidas, S.L. (TEM), contra Fábrica Transformatori in Resina, S.R.L. (FTR), sobre reclamación de cantidad por indemnización por daños y perjuicios y por enriquecimiento sin causa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se declarase: "1. Incumplimiento por FTR por no suministrar la tarifa anual de precios, incremento abusivo en precios de adquisición, no envío de catálogos de productos sin información técnica de los mismos, retrasos en servir mercancías; 2. Derecho de TEM de que se le abonasen las comisiones por ventas hechas por FTR en Portugal y demás abonos que corresponden, determinar la procedencia de los pagos hechos por TEM a FTR, así como la devolución del stok 3. El enriquecimiento injusto que supone la apropiación de la clientela, así como apropiarse de la introducción del producto, y los gastos comerciales y asistencia a Ferias en los que incurrió TEM para mejorar la promoción e imagen del producto, de los que resulta beneficiaria FTR, después de resolver unilateralmente el contrato; 4. Improcedencia de la resolución unilateral del contrato antes del plazo pactado, y de forma abusiva, por cuanto TEM había invertido 9 millones de pesetas en una nueva sede social.- Se condenase a indemnizar a TEM los anteriores incumplimientos contractuales y abonos que procedan a indemnizar la imposibilidad de haber podido servir numerosos pedidos, a indemnizar la apropiación de clientela y demás gastos del apartado 3 anterior, a indemnizar la resolución abusiva del contrato, a indemnizar el lucro cesante.- Determinar, después de todas las indemnizaciones procedentes, y teniendo en cuenta el saldo de facturas pendientes de cobro en favor de FTR, la compensación de saltos que procede y, cuantía y acreedor del importe resultante, condenando al pago a la mercantil demandada por dicho importe, más intereses legales, con condena a la demandada en las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se desestimase la demanda, imponiendo las costas a la actora.- Por la demandada se formuló reconvención en base a los hechos y fundamentos que alegó, suplicando se dictase sentencia, condenando a TEM a pagar a FTR la cantidad de 295.366.037 liras italianas, más intereses, con expresa condena en costas a la otra parte; de dicha reconvención se dio traslado a la actora por diez días, quién contestó oponiéndose a la misma y, suplicando la estimación de la excepción formulada o, subsidiariamente se absolviese en cuanto al fondo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda principal interpuesta por Transformadores eléctricos de Medidas, S.L. (TEM) contra Fábrica Transformatori in Resina, S.R.L. (FTR), debo declarar y declaro que el derecho de TEM a que se le abone 1.902.624 pesetas por pagos a la Consellería de Industria por verificación de transformadores de medida, 3.072..060 liras italianas por comisiones de ventas realizadas la demandada en Portugal, que se han realizado devoluciones de stock por importe de 281.809.708 liras italianas y, que los pagos verificados por la actora a cuenta de la deuda con la demandada, asciende a la suma de 140.344.660 liras italianas, así mismo, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 1.902.624 pesetas, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial; así mismo, debo desestimar y desestimo las demás pretensiones deducidas en la demanda principal.- Que estimando parcialmente la reconvención formulada por Fábrica Transformatori in Resina, S.R.L. (FTR) contra Transformadores Eléctricos de Medidas, S.L. (TEM), debo condenar y condeno a la demandada reconvencional a pagar a la actora de la misma la cantidad de 293.719.632 liras italianas (o su equivalente en pesetas en la fecha de la presente resolución) más intereses legales desde la interpelación judicial.- Así mismo, debo declarar y declaro que procede la compensación de las cantidades adeudadas e indicadas anteriormente, y siendo superior la cantidad que debe percibir Fábrica Transformatori in Resina, S.R.L. (FTR), deberá compensarse con la que tiene que satisfacer a Transformadores Eléctricos de Medidas, S.L. (TEM), percibiendo la diferencia aquella.- No cabe especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por la demanda y la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Transformadores Eléctricos de Medidas, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de julio de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José Vizcaíno Ureña, representante legal de "Transformadores Eléctricos de Medidas, S.L.", representado por la Procuradora Sra. Palop Folgado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 1.999 por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Transformadores Eléctricos de Medida, S.L., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 699 y 553 LEC.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, por infracción del art. 341 LEC, en relación con los arts. 118 C.E. y el art. 17 LOPJ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 862.2 de dicha Ley Procesal.

CUARTO

Admitido el recurso, no fue evacuado el traslado conferido para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 699 y 553 LEC, consistiendo la misma en la falta de práctica de una prueba documental propuesta por la recurrente, en su día actora, y admitida por el Juzgado de Primera Instancia, pero que no se practicó por causas no imputables a ella. Dicha prueba se refería a que se certificase por la Oficina Central del Instrast de Madrid el comercio intracomunitario de FTR. S.L. y cualquier destinatario, y lo mismo se pidió de tal organismo, en su delegación en Lisboa, si bien se concretaba que los destinatarios debían ser portugueses.

El motivo se desestima por su defectuoso planteamiento, ya que los preceptos citados como infringidos son de carácter general relativos a la práctica de las diferentes pruebas, y por los mismo no pueden servir de fundamento para la casación, salvo que se armonicen con otros de naturaleza específica (sentencias de 19 de diciembre de 2.001, y 18 de marzo de 2.002, entre otras muchas). Por otra parte, se sustenta en una exposición de las vicisitudes de la prueba no practicada en primera instancia, cuando lo que debe combatirse es el Auto de la Audiencia que denegó la práctica de la misma en el trámite de apelación. Fue allí donde se pretendió remediar la infracción en la primera instancia, lo que es obligado para cumplir lo ordenado en el art. 1.693 LEC.

Por las mismas razones se desestima el motivo segundo, en el que, también bajo el amparo del art. 1.692.3º se denuncia las infracciones de los arts. 341 LEC, 118 CE y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 862.2 de dicha Ley Procesal porque no se acordó el recibimiento a prueba en segunda instancia en relación con la documental admitida y no practicada en primera instancia.

En su fundamentación la recurrente entiende que el Auto de la Audiencia de 7 de febrero de 2.000, y el que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra aquél, de 28 de febrero siguiente, impidió que se practicara la referida prueba, que era el sustento de la "súplica" de la demanda.

El motivo se desestima porque en realidad la prueba documental fue practicada en primera instancia, con resultado negativo para la proponente. La Agencia Tributaria negó la certificación que se le pedía, en contestación al requerimiento del Juez de Primera Instancia. Esta denegación se fundaba en el art. 113 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 1º fue modificado por la disposición adicional decimoquinta de la Ley 40/1.998. Por tanto, la Agencia alegó el carácter reservado de sus datos y las circunstancias que debían darse para llevar a cabo la cooperación con el Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento civil que se tramitaba.

La Audiencia fundamentó en la forma de pedir y fondo de lo que se pedía su Auto denegatorio: "dados sus términos in abstracto, y por afectar a terceros en el pleito". La primera razón es ininteligible, pues por su propia formulación la prueba debía de tener esa naturaleza abstracta (recordemos que se requería certificación de las operaciones de la sociedad demandada con terceros). La segunda razón se comparte por esta Sala, pues la información se refería a terceros indeterminados, y este supuesto no está comprendido en el párrafo h) de apartado 1 del art. 113 de la Ley General Tributaria. Por tanto, los datos seguían siendo reservados para la Agencia Tributaria porque aquel párrafo sólo excepciona la información "sobre la existencia de bienes y derechos del deudor", lo cual no puede abarcar a las operaciones que haya hecho con terceros. En suma, la actora no pidió información sobre la entidad demandada exclusivamente, sino que la misma debía recaer necesariamente sobre terceros indeterminados y ajenos al procedimiento civil que se desarrollaba, y dentro del cual se solicitó por la actora la información pedida y denegada.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción de los arts. 24 CE y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Su fundamentación consiste en que la recurrente ha quedado indefensa ante la falta de práctica de la prueba documental, cuya proposición se aceptó por el Juzgado de Primera Instancia,

El motivo se desestima porque no hace sino repetir los anteriores, colocándolos ahora bajo el prisma de la indefensión. Este enfoque es totalmente inadmisible, en tanto la denegación de la práctica de la prueba fue correcta y ajustada a la ley según vimos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Transformadores Eléctricos de Medida, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 3 de julio de 2.000. Con condena de las costas ocasionada en este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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