STS 1061/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5062
Número de Recurso215/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1061/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha tres de Febrero de dos mil tres, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha once de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra Jose Enrique por Delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Enrique representado por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

Primero

Seguido por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), el procedimiento del Tribunal del Jurado número 7/2002, dimanante de la causa incoada en el Juzgado de Instrucción número 1 de Catarroja, se dictó sentencia, de fecha once de Noviembre de dos mil dos, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado: 1º) Sobre las 6 horas del día 7 de mayo de 1999 Julián , de 52 años, detuvo el taxi Peugeot 306, con matrícula G-....-WJ y licencia número NUM000 , cuyo propietario era Alfonso , frente al número 71 de la calle Del Mig, en Sedavi.- 2º) Por causas que no han sido determinadas, sin que Julián llegara a parar el taxímetro ni el motor de encendido del vehículo, Jose Enrique decidió acabar con su vida, asestándole con una navaja un corte en la parte lateral del cuello, que le seccionó los grandes vasos del mismo, produciendo una abundante hemorragia, huyendo el acusado a pie hacia el centro de la población.- 3º) Julián , que no fue consciente en el momento inicial de la gravedad de la herida que le había provocado Jose Enrique , intentó perseguir también a pie, a Jose Enrique . Sin embargo, perdía sangre con tal intensidad, que inmediatamente tuvo que parar, consiguiendo apoyarse en el coche y volver a su asiento, falleciendo a consecuencia de la herida, sobre las 6,15 horas.- 4º) Jose Enrique tenía limitadas ligeramente sus facultades psíquicas como consecuencia de una abundante ingestión de estupefacientes.- El contenido del veredicto concluyó señalando que Jose Enrique es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Julián . El Jurado estimó que no debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide lo siguiente: Primero. Condenar a Jose Enrique como autor responsable de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los herederos legítimos de Julián en la cantidad de 25 millones de pesetas o su equivalente en euros.- Segundo. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta." (sic)

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Jose Enrique , con base en el artículo 846, bis, c), párrafo a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Quebrantamiento de normas y garantías procesales que causan indefensión, por: 1º) Vulneración del artículo 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; 2º) Vulneración del artículo 120 de la Constitución, y 3º) Motivo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base en el mismo artículo, pero también párrafo e): Vulneración de la presunción de inocencia, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha tres de Febrero de dos mil tres y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"FALLAMOS.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Enrique contra la sentencia 267/2002, de 11 de noviembre, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la parte recurrente." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Enrique se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse vulnerado el derecho a la práctica de una prueba testifical en la personal de Doña Celestina que fue propuesta en tiempo y forma, no habiendo accedido el Presidente del Tribunal a la suspensión de la vista ante su incomparecencia.

  2. - Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia.

  3. - Se desistió de su formalización.

  4. - Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los documentos que se citan.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Julio de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación de diligencia de prueba. La acusación particular propuso como prueba la declaración de Celestina , a lo que se adhirió la defensa mediante la cláusula general "las demás pruebas solicitadas por las demás partes aunque las mismas después de ser admitidas renunciasen a su práctica". La testigo fue citada para el juicio oral, sin que compareciera, renunciando la acusación particular y el Ministerio Fiscal, mientras que la defensa solicitó la suspensión del juicio, lo que fue denegado por el Magistrado Presidente, que tampoco permitió la lectura de la declaración. Su presencia y declaración eran importantes, pues podría haber arrojado un nuevo enfoque y punto de vista a los miembros del jurado. Esta persona había declarado durante la instrucción que el día de los hechos había oído a dos personas forcejeando en su portal, habiéndose asomado a la ventana y pudiendo ver un taxi blanco en la calle sin nadie dentro. La testigo no fue propuesta en instrucción, pero ninguna norma obliga a ello.

La cuestión planteada en este motivo por el recurrente ya lo fue en el recurso de apelación y fue resuelta por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que ahora se impugna, desestimando el motivo al entender, básicamente, que la prueba cuya práctica se denegó era irrelevante, pues aun con la declaración de la testigo se podría haber mantenido el mismo relato fáctico.

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim. Pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar las que hubieran sido previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta, si bien la omisión de este requisito no impedirá la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Aunque la doctrina que se acaba de exponer encuentra su exacta aplicación en relación con la denegación de pruebas propuestas por las partes, su esencia es también aplicable a los supuestos en los que las pruebas admitidas previamente por el Tribunal no puedan practicarse en las sesiones del juicio oral previstas para ello. En estos casos, ante la petición de la parte relativa a la suspensión del juicio, el Tribunal, antes de adoptar su resolución, ha de ponderar la necesidad y la relevancia eventual de la prueba respecto de las cuestiones sometidas a debate, teniendo en cuenta el resultado de las pruebas ya practicadas, y al mismo tiempo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En el caso actual, la testigo había manifestado ante la policía haber oído una discusión en el portal de su vivienda una hora antes del momento en que se estableció finalmente la ocurrencia de los hechos enjuiciados, sin llegar a ver, ni en el portal ni en la calle, a persona alguna que luego pudiera identificar. Ninguna de las partes, ni tampoco el Juez de instrucción, consideró de interés sus manifestaciones, de manera que no llegó a declarar en la fase de instrucción judicial. Con estos datos no podía sostenerse que su declaración pudiera afectar de alguna manera al contenido del fallo, por lo que bien podía calificarse por el Tribunal como una prueba irrelevante. Aunque el recurrente sostiene que podría haber aportado un nuevo enfoque a los miembros del jurado, no puede concretar en qué habría consistido éste, ni en qué medida ello podía haber supuesto una modificación en la resolución final del Tribunal.

En definitiva, se trataba de una prueba que no era relevante, ya que no se acreditó en qué medida podría afectar al fallo; no era necesaria, pues en ese sentido no resultaba útil para la defensa; y, además, en ese momento su práctica no era posible, habida cuenta del paradero desconocido en que se encontraba la testigo.

Por otra parte, la suspensión del juicio podría haber acarreado perjuicios de todo tipo y además, según se destaca en la sentencia impugnada, no aseguraba la comparecencia de la testigo, pues se encontraba en ese momento en paradero desconocido, después de que la Policía Local intentara infructuosamente su citación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo cuarto, habiendo renunciado al tercero, sostiene que se ha producido error en la apreciación de la prueba y se basa para realizar tal afirmación en el contenido de la diligencia de entrada y registro y en el acta de lectura de derechos realizada por la Guardia Civil el producirse la detención del recurrente. Pretende acreditar que en el acta de entrada y registro se refleja la detención, pero no la lectura de derechos, ni que el detenido efectúe ninguna declaración. De ello concluye que el detenido no hizo ninguna manifestación, ya que de haberla hecho quedaría constancia en el acta, y que, de haberla hecho, lo fue sin que se le informara previamente de sus derechos, por lo que no puede tomarse como prueba de cargo. El motivo se examinará con carácter previo a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia del motivo segundo, ya que afecta al contenido de uno de los elementos de prueba que el Jurado ha tenido en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los documentos citados por el recurrente no demuestran que el juzgador haya cometido error alguno en el relato fáctico, ya que no contienen elementos de hecho que resulten contrarios o incompatibles con aquél. El acta de entrada y registro refleja las incidencias de esta diligencia, pero el hecho de no contenga cualquier otra incidencia que haya podido tener lugar al tiempo de su práctica, si no tiene influencia alguna en ella, no impide que efectivamente haya sucedido. Nada excluye, por otra parte, que tengan lugar algunos hechos no conectados con la diligencia de entrada y registro, sin que la Secretaria judicial esté presente si no se refieren a la diligencia concreta de la que debe dar fe.

El hecho de que el acusado haya hecho unas manifestaciones, así como el contenido de éstas y el momento y las circunstancias en que las realizó, ha quedado acreditado por la declaración ante el Jurado del Guardia Civil que las presenció. Este testigo declaró ante el Tribunal que, una vez detenido el acusado e informado verbalmente de sus derechos, así como que la razón de la detención era un homicidio, sin que se le hiciera pregunta alguna, manifestó que el día anterior no pudo estar en el lugar de los hechos. No se trata de una declaración que se haya tomado al detenido, informado o no de sus derechos, sino de una manifestación espontánea de éste realizada sin presión alguna por parte del agente policial. En esas condiciones nada se opone a que el Tribunal, una vez que la considera acreditada mediante la testifical del agente de la Guardia Civil, proceda a su valoración en con junto con el resto del material probatorio. Así lo ha entendido esta Sala en otras Sentencias en los que se declaró la validez de estas declaraciones espontáneas (STS nº 1571/2000, de 17 de octubre y STS nº 156/2000, de 7 de febrero y nº 1422/2000, de 22 de setiembre, citadas en ella).

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que dada la prueba practicada en el juicio, la condena carece de toda base razonable. No se han respetado las premisas que ha establecido la jurisprudencia sobre esta presunción y se ha partido de una presunción de culpabilidad. Afirma que no hay prueba que acredite que estuvo esa noche en el lugar de los hechos. Y examina una a una las pruebas mencionadas en la sentencia del Tribunal del Jurado.

Concretamente, respecto de las declaraciones de los testigos sobre el joven que vieron corriendo cerca del lugar de los hechos, resalta que todos ellos afirman que tenía el pelo corto, mientras que el acusado lo tenía largo y rizado en esa época, y que existen contradicciones acerca de si el lugar estaba iluminado o no. Por otro lado, el testigo protegido, que identificó una fotografía en la que el acusado tenía el pelo corto, se equivocó en dos ocasiones en las ruedas de reconocimiento, no reconociendo al acusado sino a otras personas.

El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

No siempre se dispone de prueba directa, de modo que en algunos casos es preciso recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Los requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Así, por ejemplo, la STS de 23/11/98, según la cual "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese.

La sentencia antes citada continúa diciendo que "el control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (artículo 741 LECrim); y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997; y 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998)".

En el caso actual, el Jurado ha motivado extensamente la valoración de la prueba, y en la sentencia del Tribunal se expresan con claridad los indicios que se han tenido en cuenta para concluir afirmando la participación del acusado en los hechos que se le imputaban. No puede revisarse en casación la decisión del jurado respecto a la credibilidad de quienes manifiestan haber reconocido al acusado como la persona que se alejaba corriendo del lugar de los hechos. Tampoco es cuestionable la credibilidad del agente de la Guardia Civil que declaró en relación a las manifestaciones del acusado tratando de justificar lo que había hecho en la madrugada del día de los hechos.

El Tribunal de casación debe verificar la racionalidad del proceso valorativo, pero no puede sustituir la valoración que ha efectuado el Tribunal que presencia la prueba por la suya propia, pues salvo que se trate exclusivamente de pruebas documentales, no dispone de la inmediación que tuvo aquél. Como excepción se presentan los supuestos en los que sea necesario prescindir de la primera por su falta de lógica, de coherencia interna o de racionalidad, o cuando se trata de prueba indiciaria, por haber realizado el Tribunal una inferencia excesivamente abierta. En el caso actual, partiendo de los dos datos antes reseñados, a los que el Tribunal del Jurado añade la falta de verosimilitud de la coartada ofrecida por el acusado a la vista de las contradicciones que aprecia entre su versión y la de los testigos que aporta su defensa, las conclusiones del Tribunal del Jurado, que ha presenciado directamente todo lo actuado en el juicio oral, se mantienen dentro del respeto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia. No puede afirmarse, por lo tanto, que carezcan de toda base razonable.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha tres de Febrero de dos mil tres, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha once de Noviembre de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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