STS, 28 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4519
Número de Recurso7585/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7585/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, luego sustituido por la también Procuradora doña María Teresa Sánchez Recio, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil EDIBAR, S.L. contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1934/97, en el que se impugnaba resolución, de fecha 1 de agosto de 1997, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria sobre resolución de contrato de obra de ampliación del Instituto de Educación Secundaria (I.E.S.P) de Mondoñedo. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1934/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por EDIBAR S.L. contra resolución de 1 de agosto de 1997 del Secretario General, por delegación del Conselleiro, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, por la que se acuerda la resolución del contrato de obra de ampliación del Instituto de Educación Secundaria de Mondoñedo, adjudicada a la recurrente, con incautación de la fianza definitiva, así como se decide el inicio de expediente contradictorio para la fijación de daños y perjuicios; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil EDIBAR, S.L. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de diciembre de 2000 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida, y en consecuencia en virtud del primer motivo esgrimido se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que por la Sala sobre acuerde sobre la admisibilidad de las pruebas periciales propuestas por la recurrente en su escrito de proposición de prueba así como la práctica de la prueba documental 1.e) de las propuestas, y, subsidiariamente se declare que ha lugar a casar la sentencia dictada y en base al segundo motivo esgrimido se acuerde la nulidad de la resolución de fecha 1 de agosto de 1997 antes señalada y que en consecuencia no existió incumplimiento alguno imputable a la contratista, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2002 se acordó declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad EDIBAR, S.L. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 1934/97, en cuanto al motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlo en relación con el motivo fundado en el artículo 88.1.c) de dicha Ley, continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo.

QUINTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con fecha 4 de marzo de 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 23 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Después del Auto de esta Sala de 8 de noviembre de 2002, el presente recurso de casación queda reducido a un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante), por infracción de los artículos 304 a 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881, en adelante), en relación con los artículos 75 y 95.2 de la entonces aplicable Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), e infracción del artículo 24 de la Constitución (CE, en adelante) que garantiza la utilización de los medios pertinentes de prueba.

Se razona el motivo señalando que, en virtud de providencia de 1 de septiembre de 1998, la Sala de instancia admitió la prueba documental propuesta por la recurrente en los extremos designados como a, b, c, d, f, g, h, i y j, así como la prueba testifical. Y, en relación con la prueba pericial, también solicitada, se acordó dar traslado a la parte contraria en los términos y fines previstos en el artículo 612 LEC/1881.

Interpuesto recurso de súplica contra dicha providencia ante la omisión de la prueba documental designada bajo el apartado 1 e), tal recurso es estimado en virtud de auto de fecha 16 de diciembre de 1998 admitiéndose y declarándose pertinente la referida prueba.

En virtud de providencia de 1 de febrero de 1999, se otorga plazo a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones. En el de la recurrente, presentado el 26 de febrero de 1999, se hace constar que la prueba documental e), a pesar de haber sido admitida y declarada pertinente no había sido practicada sin culpa de dicha parte, por lo que solicitaba se acordase su práctica como diligencia para mejor proveer. Asimismo, se ponía de manifiesto que, en virtud de providencia de 1 de septiembre de 1998, se había dado traslado de la pericial propuesta a la parte contraria sin haberse acordado nada respecto a dicha prueba, por lo que se solicitaba que "o bien se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se dé traslado de dicha prueba pericial a la contraparte con posterior declaración de admisión o inadmisión de la misma, proveyendo todo lo necesario para su práctica, o bien se acuerde para mejor proveer la práctica de dicha prueba, que habiendo sido propuesta no se ha dictado resolución respecto a su admisión o inadmisión" (sic).

La parte sostiene que se dan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia para la estimación del motivo puesto que: a) la prueba documental fue admitida y no se practicó sin culpa de la recurrente, y la pericial no fue objeto de declaración de la Sala sobre su admisión o inadmisión; b) se ha producido la infracción de normas que rigen los actos y las garantías procesales causante de indefensión; y c) la parte solicitó en el momento procesal oportuno la subsanación de las omisiones producidas en orden a la práctica de las indicadas pruebas documental [apartado e)] y pericial.

SEGUNDO

Las premisas teóricas aducidas por la recurrente coinciden con la jurisprudencia de esta Sala, pero es necesario realizar algunas precisiones.

El motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJ de 1956, y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJ -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

Desde una perspectiva más concreta, en relación con la garantía procesal constitucionalizada, que concretamente se invoca, el derecho a la práctica de la prueba, deben recordarse, también, los siguientes principios que delimitan su contenido y alcance: a) no es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE), esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; b) al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso; c) corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia; y d) el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con el valor añadido de que ha de partirse de la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia.

Por último, en cuanto a las diligencias para mejor proveer, esta Sala ha señalado que no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal, de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba (SSTS 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1995, 7 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, entre otras muchas). De ahí que el artículo 340 de la LEC/1881 dispusiera que contra la providencia que acuerde dichas diligencias para mejor proveer no se admitiría recurso alguno, pues, como señalan la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, del indicado artículo 75 LJ no se desprende, como regla o principio, la obligatoriedad para la Sala de Justicia de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer sino que el precepto consagra una facultad enderezada a la más acertada decisión del asunto.

No obstante, también es doctrina de esta Sala que, excepcionalmente, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohibe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJ para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos: 1º) para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-; 2º) para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar; y 3º) cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

TERCERO

En el presente caso, de los requisitos expuestos en orden a la estimación del motivo y a la necesidad de que la Sala de instancia haga uso de las correspondientes diligencias para mejor proveer, la cuestión debe centrarse especialmente en la relevancia o pertinencia de las pruebas omitidas y en si, en alguna forma, puede entenderse que su omisión se traduce en indefensión real o material de la parte recurrente.

El acto administrativo objeto de la pretensión formulada en la instancia acordaba la resolución del contrato de obras, al amparo del artículo 112, apartado e), en relación con el artículo 96, ambos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, relativos a la demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista, al no observar éste el programa de trabajo al que se había comprometido y que suponía la finalización de las obras en junio de 1997 (f.j. segundo de la sentencia de instancia).

Pues bien, las pruebas omitidas (documental y pericial) en que se basa el motivo de casación tendían a acreditar la existencia de un pacto entre la Administración y el contratista sobre un proyecto reformado que alteraría el plazo pactado. No puede, por tanto, negarse una relación con el objeto del proceso por lo que no puede descartarse su pertinencia, como entendió la propia Sala de instancia, al menos en relación con la documental omitida.

Por otra parte, tampoco es posible adelantar su intrascendencia, pues es cierto que el Tribunal de instancia contempla la hipótesis de la existencia de un proyecto reformado y afirma que ello no es decisivo para alterar el plazo pactado, pero tal afirmación se supedita, en el propio razonamiento de la sentencia impugnada, a la inexistencia de un nuevo programa de trabajo convenido que modificase los de la propuesta de marzo de 1996. O, dicho en otros términos, no es posible descartar a priori que pudiera tener trascendencia en la decisión del proceso la existencia de un pacto sobre un proyecto reformado, ya que el supuesto examinado por el Tribunal a quo como hipótesis irrelevante es el de la existencia de negociaciones para la elaboracion de un reformado, no aquel supuesto en que se acreditase o demostrase la presencia de un verdadero pacto.

CUARTO

Las razones expuestas justifican que se acoja el único motivo de casación declarado admisible y que, conforme al artículo 95.1.c) LJCA se repongan las actuaciones al momento anterior a que por la Sala de instancia se acuerde sobre la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la recurrente en su escrito de proposición de prueba así como la práctica de la prueba documental 1.e) del escrito de proposición y una vez realizado ésto continúen las actuaciones hasta dictarse la sentencia que correspondan.

No ha lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el único motivo de casación admitido a trámite de los alegados por la representación procesal de la Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil EDIBAR, S.L. contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1934/97; y casando y anulando dicha sentencia acordamos se repongan las actuaciones al momento anterior a que por la Sala de instancia se acuerde sobre la admisibilidad de la prueba pericial propuesta por la recurrente en su escrito de proposición de prueba así como la práctica de la prueba documental 1.e) del escrito de proposición, y una vez realizado ésto continúen las actuaciones hasta dictarse la sentencia que corresponda.

No ha lugar a la imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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