STS 1146/2000, 27 de Junio de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:5236
Número de Recurso4707/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1146/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4707/98, interpuesto por la representación procesal de José María G.B. contra la Sentencia dictada, el 5 de Octubre de 1.998, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias previas núm.169/96 del Juzgado de Instrucción núm.18 de la misma ciudad, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con cuota, diaria de mil pesetas, y como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª del C.D.L.F.B. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el núm.169/96 en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 5 de Octubre de 1.998, por la que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de mil pesetas, y como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar, por vía de responsabilidad civil a H.V.A. en la cantidad de cuatro millones de pesetas por los efectos sustraídos y a Viajes Euroclot, S.A. en ciento cincuenta mil pesetas por el dinero sustraído.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Que el acusado José María G.B., mayor de edad y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en fecha 28-6-89 por delito de robo con fuerza a la pena de dos años cuatro meses de prisión menor; por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años cuatro meses de prisión menor por el delito de atentado, a la pena de seis años y un día de prisión menor; en la sentencia de fecha 9-1-90, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y en la fecha 11-6-90, por un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. A) sobre las 9:1º0 horas del día 2 de enero de 1.996 con otros dos individuos no identificados, acudieron al núm 269 de la c/ Lepanto de esta capital y abordaron en la portería a H.V.A., titular de la joyería "ORMEV", establecimiento ubicado en el piso pral-2º de la referida finca, agarrándolo por detrás y colocándole un objeto en la mejilla cuya realidad y características no constan, pero que la víctima creyó que era un revolver, golpeándole a continuación con un elemento contundente, desposeyéndole de la bolsa que llevaba y obligándole a subir al taller y abrir sin que sonara la alarma, advirtiéndole que, en caso contrario, le causaría la muerte, así que conocían el colegio al que acudía su hijo. El acusado y otros dos individuos se hicieron con joyas valoradas en la cantidad de 4.000.000 ptas. Durante el tiempo en que transcurrió la agresión referida, H.V.A. fue objeto de repetidos golpes, que le ocasionaron fractura de tabique nasal y contusión en la cabeza, lesiones que tardaron en curar cincuenta y ocho días con impedimento para el trabajo por igual tiempo que precisaron una única asistencia médica. B) Siendo las 12:45 horas del día 16 de abril de 1.996, junto con otro individuo no identificado, entraron en el establecimiento denominado "VIAJES EUROCLOT, S.A." en el nº 79 de la c/ Enamorados de la ciudad de Barcelona y al grito de esto es "un atraco" mostrando cada uno de ellos una pistola de realidad y características ignoradas, exigieron a las empleadas la entrega de todo el dinero que hubiera en la caja fuerte, apoderándose de est modo de 150.000 pts., en metálico y un talón al portador extendido por la suma de 53.000 pts. que fue posteriormente anulado, por lo que no puede ser liquidado."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 10 de Noviembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de Febrero de 1.999, la Procuradora Dña.Mª del C.D.L.F.B., en nombre y representación de José María G.B., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 850.4 LECr en relación con el número 3 del mismo artículo, "toda vez que de los interrogatorios que en el acto de la Vista Oral se intentaron por la defensa fueron desestimadas varias preguntas por el Presidente de la Sala."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 13 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 10 de Mayo, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo articulado en el recurso, que se ampara en el art.

850.4º LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma consistente en que el Tribunal juzgador haya desestimado una pregunta importante para el resultado del juicio, que no fuese capciosa, sugestiva o impertinente. Este pretendido quebrantamiento de forma es puesto en relación, además, por el recurrente con los derechos a no sufrir en ningún caso indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la presunción de inocencia. Aunque no con demasiada seguridad, en este motivo de impugnación se dice que las preguntas desestimadas fueron las relativas al reconocimiento del acusado por parte de los testigos que declararon en el acto del juicio oral. Si es así -y esta Sala no tiene razones para suponer que fuesen otras las preguntas inadmitidas toda vez que el acta del plenario es prácticamente ilegible- hay que decir que el motivo debe ser rechazado porque el reconocimiento del acusado, como enseña una constante doctrina de esta Sala -véase, por todas, la Sentencia de 22-2-91- no es una prueba pertinente en el juicio oral si ha sido practicada anteriormente con las debidas garantías e inequívoco resultado. La razón de esta doctrina reside, por una parte, en que la se guridad del reconocimiento es tanto mayor cuanto mayor es la inmediatividad de esta diligencia con respecto al momento en que el testigo vio al acusado realizando los hechos que se le imputan -difícilmente se puede impedir que un detenido modifique algunos de los rasgos que lo identifican- y, de otra, en que puede no ser prudente enfrentar reiteradas veces a la víctima de un delito con su autor, para que una y otra vez lo reconozca, si ya la primera vez lo identificó sin lugar a dudas, ello sin perjuicio de que sea por supuesto preferible que una diligencia como la de reconocimiento en rueda se reserve para cuando los inculpados han sido puestos a disposición del Juez Instructor y éste puede practicarla sin tener que limitarse a preguntar a los testigos si r atifican el reconocimiento que hicieron en el atestado policial. No obstante esta última consideración, si, como ocurre en el procedimiento en que se dictó la Sentencia recurrida, los testigos, que podían reconocer al acusado por haber sido víctimas de sus asaltos, lo reconocieron sin duda ni vacilación de ningún género, cuando les fue presentado en Comisaría en rueda con otros individuos, pocos días después de la comisión de los hechos, y el Letrado asistente no formuló en el acto protesta alguna en relación con la forma o el resultado de la diligencia, puede decirse que la posterior ratificación de los reconocimientos ante el Juez Instructor por los mencionados testigos es suficiente para tener por esclarecida la identidad del autor de los hechos, de suerte que las preguntas de cuya inadmisión en el acto del juicio oral se queja el recurrente podían ser consideradas impertinentes si los mismos acababan de reiterar, como se deduce de los razonamientos de la Sentencia recurrida, la ratificación de su inicial reconocimiento. Siendo así, carece de fundamento la queja de que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa -puesto que los intentados no eran pertinentes- e igualmente es infundada, en la medida en que la ratificación del primer reconocimiento es prueba legítima de cargo, la pretensión de que se haya violado el derecho a la presunción del acusado. El único motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de José María G.B. contra la Sentencia dictada, el 5 de Octubre de 1.998, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias previas núm.169/96 del Juzgado de Instrucción núm.18 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, como autor de una falta de lesi ones, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de mil pesetas, y como autor de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevamos en su día a esta Sala.

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