STS 334/2003, 31 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Marzo 2003
Número de resolución334/2003

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección tercera-, en fecha 28 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (caída en establecimiento público al resbalar sobre suelo que había sido fregado por vertido de un refresco), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena número dos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Yolanda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en el que es recurrida la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A de SEGUROS Y REASEGUROS, a la que representó la Procuradora doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Cartagena tramitó el juicio de menor cuantía número 245/1995, que promovió la demanda de doña Yolanda , en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte en su día sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente o, en su defecto, de modo subsidiario, a los demandados D. Eduardo , D. Juan María (y sus esposas, de ser casados, a los solos efectos del art. 144 del R.H.) y a la Compañía "Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" como responsables civiles de los daños sufridos por mi mandante, a que se hagan cargo de cuantos gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos haya necesitado y precise la actora como consecuencia del accidente padecido hasta su total curación y le abonen la cantidad de tres millones y medio de pesetas por daños psíquicos, morales y estéticos, así como diez mil pesetas al día desde el 4 de junio de 1.994 hasta tanto le sea retirada la prótesis y, efectuada la rehabilitación pendiente, obtenga el alta definitiva, sin perjuicio de que, si cuando le sea dada el alta definitiva quedaran secuelas, se fije en ejecución de sentencia, el montante de la indemnización por la minusvalía y/o incapacidad que quede, a razón de cincuenta mil pesetas por unidad porcentual de minusvalía y, si aún no fuera posible determinar las secuelas al tiempo de ejecución de sentencia, se disponga la expresa reserva de acciones civiles a la actora; todo ello con los intereses legales y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada Catalana Occidente, S.A., se personó en el pleito, llevando a cabo contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Que seguido que sea el procedimiento por sus trámites se dicte finalmente sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora y ello con expresa imposición de las costas del procedimiento, cuya cuantía habrá de ser fijada en la de indeterminada. Con carácter subsidiario se interesa que se dicte sentencia en la que se estime parcialmente la demanda formulada por la actora y que se fijen como únicos criterios de indemnización los recogidos en este escrito de contestación a la demanda y que ahora reproducimos, rechazándose las demás indemnizaciones que se solicitan en la demanda: a) Los días de incapacidad absoluta para la realización de sus tareas habituales a razón de un máximo de 8.000 ptas./día, conforme a la práctica forense de los Juzgados y Tribunales de la Región. b) Los días de sanidad o curación, entendiendo éstos como aquellos en los que la actora no haya estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, deberán ser indemnizados con un máximo de 4.000 ptas./día. c) Las secuelas que le pudieran restar a la actora, a consecuencia de las lesiones que dice padecidas, se deberán fijar en consonancia con los criterios establecidos para el Seguro de Suscripción Obligatoria de Vehículos a Motor, una vez establecidas las mismas por el Sr. Médico Forense adscrito al Juzgado. d) Los gastos médico-farmacéuticos, si es que los hubiera, debieran ser indemnizados únicamente los que se acreditarán que se han realizado efectivamente a partir de la interposición de la demanda. Y, en cualquier caso, sin imposición de costas procesales y limitando la indemnización a abonar por Catalana Occidente, S.A. a la cantidad de cinco millones de pesetas, conforme a las condiciones establecidas en el contrato de seguro suscrito entre dicha entidad aseguradora y los codemandados".

Por providencia de 5 de septiembre de 1995 fueron declarados rebeldes los codemandados don Juan María y don Eduardo .

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena dictó sentencia el 5 de julio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Dª Yolanda , contra D. Eduardo y D. Juan María , declarados en rebeldía, y contra la Compañía de Seguros "Catalana Occidente, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de condena formuladas contra los mismos por la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 12/1997, pronunciando sentencia con fecha 28 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez en nombre y representación de Yolanda , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 5 de julio de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cartagena en el Juicio de Menor Cuantía nº 245/95, Rollo de Apelación nº 23/97. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante por ser preceptivo".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de doña Yolanda , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un único motivo, aportado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1902 del Código Civil, en relación al 1249 y 1253.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual llevó a cabo impugnación casacional del recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de marzo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 1902, en relación al 1249 y 1253 del Código Civil y como argumento impugnatorio nuclear se combate la desestimación de la demanda en la que la recurrente ejercitó acción de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, al atribuir actuar negligente a los demandados como regentes titulares del local salón de tè donde sufrió graves lesiones por consecuencia de haber caído sobre el suelo de dicho establecimiento público el día 3 de junio de 1994. La pretensión resultó no acogida al considerar el Tribunal de Instancia que el suceso revestía caso fortuito.

Los escuetos hechos probados acreditan que no fue la recurrente la que derramó el envase que contenía coca-cola, pues no se identificó quien ocasionó el vertido y sí que los encargados del local procedieron sólo a la operación de fregado del suelo y acto seguido fue cuando se produjo el desplome sobre el mismo de la actora en el momento en que se dirigía al aseo.

La aplicación de situación de caso fortuito (artículo 1105 del Código Civil) requiere que se trate de hecho que no hubiera podido preveerse o que previsto resultase inevitable y es exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de tal aplicación (Sentencias de 29-4-1988, 2-2-1989, 15-2 y 31-3-1995, 18-6-1996 y 14-3-2001, entre otras).

En el supuesto de autos el relato fáctico pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad que exigía adoptar al haberse producido el vertido de una bebida refrescante en un establecimiento público con asistencia de clientes, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el "factum", pues en esta situación la caída resultaba del todo posible. Tampoco se demostró que el local estuviera provisto de pavimento antideslizante, ni que el líquido derramado careciera de sustancias que lo incrementaran como resbaladizo, ni tampoco que los demandados llevaran a cabo actuación alguna para no permitir el acceso a la zona por los clientes en tanto no se presentase suficientemente segura, por haber quedado completa y debidamente secada.

Mal puede hablarse aquí de total imprevisión en la causación del accidente objeto del pleito, pues la causa de la caída ha quedado debida y suficientemente demostrada, es decir deslizamiento sobre suelo por haber sido fregado pero no secado, al no haberse probado que se hubiera eliminado por completo la humedad, con lo que el nexo causal, que tiene su origen en el vertido del líquido y la caída de la recurrente, se presenta concurrente y sin dejar de lado que correspondía a los demandados la prueba de haber adoptado las correcciones necesarias ante el evento del vertido del líquido refrescante.

Lo expuesto conduce el discurso casacional a estimar concurrente el necesario reproche culpabilístico del artículo 1902 del Código Civil, en relación a la orientación reciente de la jurisprudencia que, sin llegar a la plena objetivización de la culpa, autoriza la inversión de la carga de la prueba según las circunstancias del caso y cuando la prudencia ha de extremarse para evitar el daño, debiendo de acreditarse haberse procedido con absoluta y no reservada diligencia, que aquí sólo se presenta media, en cuanto, como queda dicho, solamente se fregó el suelo, y no se procuró su secado completo o evitar el tránsito de personas por la zona afectada en tanto persistieran las humedades consecuentes que quedaron al pasar sólo la fregona.

El motivo ha de ser acogido y con ello el recurso y al resolver esta Sala de Casación el fondo del debate procesal ha de declarar la estimación parcial de la demanda, fijando en siete millones de pesetas el importe de la indemnización a favor de la demandante a cuyo pago se condena a los demandados. La referida indemnización comprende los gastos médicos, farmacéuticos y quirúrgicos que tuvo que soportar la recurrente, los daños psíquicos y morales y tiempo de inactividad temporal, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir a reclamar lo que proceda por razones de secuelas, de haberle quedado, y en otro procedimiento. A su vez la responsabilidad de la compañía aseguradora será el límite máximo fijado para el supuesto de autos en la póliza de seguros y no inferior, en todo caso a cinco millones de pesetas.

SEGUNDO

Al acogerse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las causadas en apelación y en la primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Yolanda contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección tercera-, en fecha 28 de mayo de 1997, la que casamos y anulamos y con revocación de la dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Cartagena el 5 de julio de 1996, debemos de estimar y estimamos parcialmente la demanda que presentó dicha recurrente y condenamos solidariamente a los demandados don Eduardo , don Juan María y la entidad Catalana Occidente S.A. a abonarle la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000,-Ptas) por los conceptos indemnizatorios que quedan establecidos en la fundamentación jurídica, así como con la limitación económica que también se fija para la Aseguradora codemandada en razón a la póliza de seguros suscrita y no inferior, en todo caso, a cinco millones de pesetas.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso de casación, ni respecto a las causadas en las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Dese conocimiento de esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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