STS 330/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:2602
Número de Recurso1805/1995
Procedimiento01
Número de Resolución330/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Chiclana de la Frontera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "INTEC HEAT, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales DonL.R.N., en el que es recurrida la también mercantil "TUBOS REUNIDOS, APLICACIONES TUBULARES DE ANDALUCIA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales D.M.I.C.G.

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Chiclana de, la Frontera, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 181/92, promovidos por Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares de Andalucía, S.A., contra Intec Heat, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia por la que venga a declarar la obligación de indemnizar la demandada Intec Heat S.A. a mi mandante la suma de 9.236.418.- pesetas, así como el pago de los intereses legales correspondientes, y costas de este juicio". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo recibimiento a prueba que intereso y demás trámites legales, dicte sentencia por la que o bien, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se estime la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario o bien, se desestime la demanda por no estar acreditados los hechos ni la negligencia imputable a mi representada, a la que se absolverá en todo caso de todas las pretensiones contenidas en la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

Por Otrosí digo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos alegó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y en su día dicte sentencia por la que se declare que la entidad Tubos Reunidos, Aplicaciones tubulares, S.A. debe a mi representada la cantidad de 3.505.600.- pesetas más sus intereses legales, condenándola a estar y pasar por esta declaración y al pago de la expresa cantidad, intereses legales y costas".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia en su día, por la que se venga a desestimar la reconvención formulada de contrario, con expresa imposición en costas de la misma a la actora reconvencional".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares de Andalucía, S.A., contra Intec Heat, S.A. condeno a esta última al pago de ocho millones trescientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas (8.396.388.- ptas.), más los intereses legales conforme ala artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a especial pronunciamiento en costas.- Que desestimo la reconvención formulada por Intec Heat, S.A. contra Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares de Andalucía, S.A., imponiéndose las costas a la primera citada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia en fecha 21 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimando, como estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Intec Heat, S.A. contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1.994 dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera, en las actuaciones a que éste rollo se refiere, y en consecuencia debemos revocar el fallo de la misma en el sentido de estimar parcialmente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones, condenando a Intec Heat S.A. a que tan pronto sea firme esta resolución pague a Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares de Andalucía S.A., o a su representación legal la cantidad de ocho millones trescientas noventa y seis mil trescientas ochenta y ocho pesetas, más sus intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, y estimando íntegramente el suplico de la demanda reconvencional y condenar a Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares de Andalucía S.A. a que tan pronto sea firme esta resolución pague a Intec Heat, S.A. o a su representación legal la cantidad de tres millones quinientas cinco mil seiscientas pesetas, más sus intereses leales, condenando a la demandada reconvencional a las costas de la reconvención; y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D.L.R.N., en nombre y representación de la entidad mercantil Intec Heat, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, infracción del artículo 1.255 y párrafo segundo del artículo 1.218 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Con fundamento, igualmente, en el ordinal 4º del artículo 1.692, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, del artículo 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO.- Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales D.A.A.G.A., posteriormente sustituido por su compañera SraC.G., en nombre y representación de Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares de Andalucía, S.A., se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIUNO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- La entidad recurrente INTEC-HEAT S.A., demandada reconviniente en el procedimiento, recurre en casación la sentencia de la Audiencia que revocando en parte la pronunciada por el Juzgado nº 1 de los de 1ª Instancia de Chiclana de la Frontera, que da lugar en parte a la demanda y condena al ahora recurrente al pago de 8.396.388 pesetas, confirmando en este punto la del Juzgado, y revocándola da lugar también a la reconvención formulada por la ahora recurrente contra la actora recurrida "Tubos Reunidos, Aplicaciones Tubulares de Andalucía S.A." (en adelante Tubos Reunidos S.A.) por lo que la casación se refiere al primer punto, en el que han estado conformes las sentencias de ambas instancias, referente al pago de 8.396.388 ptas. que se estima era la debida por la mercantil INTEC-HEAT, S.A., en virtud de las deficiencias e imperfecciones padecidas en 33 parrillas que las hacían inútiles para el uso que se destinaban, de las 254 que por encargo de Tubos Reunidos S.A. en virtud de la oferta 91072 obrante a los folios 12 a 17 de los autos, fueron tratadas térmicamente por el personal técnico cualificado para realizar y supervisar el tratamiento, perteneciente a INTEC-HEAT S.A., aunque el mismo se hiciera en hornos de la sociedad actora, y por empleados de la Tu bos Reunidos S.A.; cantidad que se reclamó en concepto de indemnización de daños y perjuicios producidos a consecuencia de la actuación del personal técnico de la empresa ahora recurrente. Resolución que se recurre por la representación procesal de la entidad demandada INTEC-HEAT S.A., alegando por el cauce del ordinal 4º dos motivos que se estudiaran a continuación.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, concretamente el art. 1225 y párrafo segundo del art. 1218 del Código civil y jurisprudencia que los interpreta, en cuanto la parte recurrente sostiene, en contraposición de lo mantenido en la sentencia de instancia, que la responsabilidad indemnizatoria ejercitada en la demanda por Tubos Reunidos S.A., estaba excluida en el contrato, a tenor de la oferta de trabajo hecha por HINTEC-HEAT S.A., y aceptada por aquella entidad, documento nº 1 de los aportados con la contestación a la demanda, pues aunque la entidad oferente según se expresa en la misma "garantiza realizar el tratamiento térmico dentro de los limites de temperatura y la gama de cambios de temp eratura indicados en las especificaciones, no aceptará responsabilidad alguna por desalineamiento, distorsión, hundimiento o deformaciones que pudiesen ocurrir como resultado del tratamiento", disposición que no figura en la oferta nº 91092 suscrita por la representación de la ahora recurrente y acompañada a la demanda como documento nº 3. Divergencia que ha sido convenientemente estudiada y valorada en la sentencia de instancia, habiendo entendido que ha de estarse a lo contenido en la oferta presentada por la Tubos Reunidos S.A., por dos razones fundamentales, la primera por ser el único de los dos documentos que aparece suscrito por la entidad demandada, y en segundo lugar porque el representante de INTEC-HEAT S.A., al absolver la posición décima reconoce que el trabajo realmente efectuado es el de la oferta 91072 aportado en autos por la actora, que es precisamente la que no contiene esa cláusula exonoratoría de la responsabilidad de la entidad que presta el servicio, que ha dado lugar al daño cuya indemnización constituye la pretensión de la demanda, por lo que habiendo amparado el recurso de casación en esa causa que exclusión de responsabilidad, al amparo de la fuerza obligatoria de los pactos de acuerdo con el art. 1255 del Código civil, y de haberse r econocido el documento por la representación de la parte demandante, recurrida en casación por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art.

1225 y párrafo segundo del art. 1218 del referido Código, ha de desestimarse el presente motivo del recurso, en cuanto las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente no pueden desvirtuar lo dispuesto con anterioridad, pues aunque figure un reconocimiento de la autenticidad del documento en el que consta una oferta de Intec-Heat S.A., ello no implica que su contenido deba prevalecer, sobre la otra oferta también autentica de prestación de los servicios por el "personal técnico cualificado para realizar y supervisar el tratamiento térmico" según reza el documento, que figura suscrito por la entidad recurrente en casación, a diferencia del presentado por la por la propia parte oferente INTEC-HEAT S.A., por lo que hay que entender que Tubos Reunidos S.A., no aceptó esa cláusula de exención de responsabilidad por avería, cuya indemnización de los daños y perjuicios causados por la misma, que son objeto de reclamación en el procedimiento del que dimana este recurso por lo que debe recaer sobre susodicha entidad la obligación de indemnizar de acuerdo a la posición que mantiene sus técnicos -en virtud de la obligación contraída por la entidad demandada- al asumir el encargo de realizar y supervisar el tratamiento térmico, aunque el mismo se realizare en los hornos de la mercantil Tubos Reunidos S.A., y se valiesen del personal de esta última empresa, de acuerdo con las normas que rigen las contratos bilaterales fundamentalmente en el art. 1124 en relación con los arts. 1101, 1103,

1106 y 1107 del mismo Código.

TERCERO

El segundo motivo del recurso lo fundamenta en el ordinal 4º del art. 1692, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente alude como infringido en el art. 1214 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que al margen de la valoración de la prueba, cuestión que no puede ser examinada invocando como infringido el citado artículo, se ha incluido en la indemnización dos partidas que no consta se hayan realizado, cuales son que, los tubos afectados por la avería hayan sido sometidos al proceso térmico, y entregados a la empresa que lo encargo (en alusión a Endesa), no existiendo tampoco prueba alguna sobre que esos productos averiados se hayan sometido a pruebas de calidad, partida que también ha sido objeto de indemnización en la sentencia recurrida. Es indudable que es frecuenta en la practica forense, ante la imposibilidad de impugnar en vía casacional el "quantum" indemnizatorio establecido en la sentencia de instancia, se acude por la parte condenada, al expediente de desautorizar alguna de las partidas que componen el todo indemnizatorio; motivo que procede desestimar, y más habiéndose alegado al respecto la violación del art.

1214 del Código civil, que como tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 17/02/1992, 01/03/1994, 22/07/1998 y 9/03/1999, que "dicho precepto no contiene norma valorativa de prueba y solo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterada indebidamente el (onus probandi), corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho y al demandado de los extintivos, pero no altera el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora luego en conjunto su resultado", por lo que la argumentación de la parte recurrente carece de base en este supuesto, en cuanto en la sentencia recurrida, atendiendo a la petición de la parte demandada, dio lugar a la reconvención en la que se solicitaba el pago de los servicios prestados a la actora a que se refiere la hoja de oferta 91072 según factura que se acompaña como documento nº 3 (folio 71) del escrito de reconvención (hecho primero párrafo segundo), así como del informe del perito D. José Ramón Magán Parodi, se deduce que se ha facturado el tratamiento térmico completo, sin hacer exclusión alguna, en el que se incluye el control de calidad que se realiza por el personal técnico de INTEC-HEAT S.A., durante todo el tratamiento, situación fáctica reseñada que hace decaer el presente motivo del recurso.

CUARTO

- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación con imposición de costas del recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito al que se dará el destino legal de conformidad con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. L.R.N. en nombre y representación de la entidad mercantil INTEC-HEAT S.A., contra la sentencia dictada Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente así como se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

.- A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.A.G.

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