STS, 23 de Noviembre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1709/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Sebastián, Alfredo, Luis, Rita, Leticiae Dianacontra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delitos de robo con fuerza e intimidación y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sr. Olivares Santiago, el primer recurrente; Sr. Checa Delgado, el segundo recurrente; Sra. Almansa Sanz, recurrentes tercero y cuarto y Sra. Álvarez Alonso los dos últimos recurrentes.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó sumario con el número 1301/93-PA contra Sebastián, Alfredo, Luis, Rita, Leticia, Diana, Lina, Evay Oscary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 8 de Febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, pueden declararse probados y así se declaran los siguientes hechos:

    1. En la noche del día 14 al 15 de Mayo de 1993, las acusadas Leticia, su hija Diana, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra mujer no identificada, lograron hacerse con las llaves de un chalet propiedad de Carlos, sito en la c/ DIRECCION000de Málaga, donde éste guardaba tabaco rubio de contrabando, entreteniéndole en el Club "DIRECCION009", mientras Sebastián, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 19-12-90 por delito contra la salud pública, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y otros individuos no identificados, penetraron con las llaves sustraídas en el garaje del chalet de referencia, apoderándose de 4.000 cajetillas de tabaco, valoradas en 135.000 pts.

    2. Desde mediados del mes de Mayo de 1993, los acusados Sebastián, Leticiae Diana, en unión de otra persona a la que no afecta esta resolución, planearon un atraco al Bingo "DIRECCION001", sito en la calle DIRECCION002de Málaga, sometiendo a vigilancia a su propietario Gasparpara determinar el momento en que podían sorprenderle con el importe de la recaudación, decidiendo ejecutar el plan Sebastián, en unión de aquella persona y dos desconocidos, sin que lograran llevar a cabo la acción planeada por detectar la presencia en la zona de una dotación policial.

    3. Desde mediados del mes de Mayo de 1993 los acusados Sebastián, Leticiay otra persona a la que no afecta esta resolución, planearon desvalijar la vivienda situada en la calle DIRECCION003nº NUM000-2º A de esta ciudad, propiedad de Abelardo, de 82 años de edad, que vivía solo, aprovechándose de la circunstancia de que la también acusada Rita, mayor de edad y sin antecedentes penales, había trabajado como limpiadora durante varios años para éste, conociendo, por tanto, sus costumbres y la existencia en la casa de numerosas joyas y objetos de gran valor, la cual les facilitó dicha información, siendo todo ello comprobado por Leticiae Diana, quienes en una ocasión fueron a dicha vivienda, so pretexto de acompañar a Rita. Esta última logró hacerse con las llaves de la vivienda y en unión de Dianaobtuvo una copia de las mismas, que entregaron a aquella persona.- Aprovechando tal circunstancia, así como que la víctima iba a realizar un viaje, se decidió por todos ellos ejecutar la acción planteada, lo que fué conocido por la Policía Judicial a través de las escuchas telefónicas que se venían efectuando, siendo la misma abortada mediante la detención de la citada persona, el día 2 de Junio de 1993, por aplicación de la Ley de Extranjería, interviniéndosele en su poder un juego de llaves, entre las que se encontraba las copias mencionadas, que tanto Dianacomo Ritay Leticiatratarían de recuperar en varias ocasiones en Comisaría, alegando ser familiares o compañeras sentimental del detenido.

      Una vez puesta dicha persona en libertad, el proyecto fué recuperado. Al no poder Ritahacerse nuevamente con las llaves, aunque sí facilitó el dato de dónde se encontraba disimulada la caja fuerte con mecanismo de combinación, se acordó por los primeramente citados, atracar a Abelardocuando se dispusiera a entrar en la casa, para así poder obligarlo a abrir dicha caja, para lo cual, mientras la referida persona se proveyó de una pistola marca Walther, modelo P-38, calibre 9 mm., carente de licencia y guía de pertenencia, que le había sido sustraída a su dueño el día 14-1-92, provista de cargador y munición y en normal estado de funcionamiento, SebastiánY Luis, ambos mayores de edad, el primero, ejecutoriamente condenado por cuatro delitos de robo en sentencias firmes, comprendidas entre el 13-6-91 y 27-1-93, y en segundo, en sentencia firme de 26-10-90, por delitos contra la salud pública a pena de 4 años, 2 meses y 1 día de Prisión Menor.-

      Sobre las 13,30 horas del día 6 de Julio de 1993, mientras Luisaguardaba en el coche, la persona de referencia, no juzgada por hallarse en rebeldía, y Alfredoabordaron a la víctima en el momento en que se disponía a entrar en su vivienda, le encañonaron con la pistola que portaban, y la obligaron a entrar y abrir la caja fuerte, de cuyo contenido se apoderaron, así como de todos los objetos de valor existentes en la misma, que fueron localizados con facilidad gracias a los datos facilitados por Rita, Leticiae Diana, haciéndose igualmente con 200.000 ptas. en efectivo, valor superior a 10 millones de pesetas, marchándose a continuación y dejando al anciano atado y amordazado, aunque el mismo logró soltarse al cabo de algún tiempo.- No obstante Sebastián, temiendo que la víctima pudiera morir, consideró la posibilidad de alertar a la policía mediante llamada anónima, a lo que se opuso Leticia.-

      El mismo día los acusados Sebastián, Leticia, Alfredoy Luisemprendieron viaje a Madrid en el turismo F-....-FQ, propiedad de este último, con la intención de vender el botín obtenido y luego repartir las ganancias entre todos los implicados.- Parte del botín sustraído se intervino en poder de los acusados Leticiay Sebastián, detenidos al día siguiente con Luisen el Hotel en que se hospedaban en Madrid, y la mayor parte del mismo fue enterrado en el jardín existente frente al domicilio de los suegros de Alfredo, sito en la C/ DIRECCION004, NUM001de Madrid, y ocultado en el interior de esta vivienda por este último, sin que conste que ello fuera conocido por la también acusada Eva, mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto de la cual el Ministerio Fiscal retiró en el acto del juicio oral la acusación que previamente había formulado contra ella.-

    4. La acusada Leticia, había recibido de individuos no identificados, conociendo su procedencia ilícita, distintas joyas que le habían sido sustraídas con empleo de fuerza, y por valor superior a 30.000 pts., de los domicilios de Aurelio, sito en la C/ DIRECCION005nº NUM002de Benalmádena, el día 3 de Julio de 1993; Raquel, sito en la calle DIRECCION006nº NUM003, de Alhaurín el Grande, el día 26 de Enero de 1993; de Remedios, sito en calle DIRECCION007de Toledo, nº NUM000, piso 8º, de esta capital, el día 17-2-92; así como de un "tirón" sufrido por Fidelel día 28 de Septiembre de 1991.-

    5. El acusado Sebastián, recibió de individuos no identificados, conociendo su procedencia ilícita, distintas joyas y otros efectos que le habían sido sustraídos de su domicilio en la C/ DIRECCION008nº NUM002de Benalmádena a Aurelio, el día 3 de Julio de 1993.-

      No consta que los acusados Leticiay sus hijas Dianay Lina, esta última mayor de edad y sin antecedentes penales, exploten un negocio de prostitución en el club de alterne, denominado "DIRECCION009", sito en C/ DIRECCION010de Torremolinos o en su propio domicilio sito en la c/ DIRECCION011nº NUM004, 4º D de Málaga.-

      No quedó acreditado que en la noche del día 24 al 25 de Mayo de 1993 le fueran sustraídos a Ernestodel interior de la furgoneta de su propiedad, que tenía estacionada en las inmediaciones del Hotel Elimar del Rincón de la Victoria, prendas de vestir valoradas en cantidad superior a 30.000 pts.-

      El día 7 de Julio de 1993, una vez que la Policía tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en el domicilio del Sr. Abelardoy de la desaparición de parte de los sospechosos, se libró contra éstos orden de detención mediante la difusión del telex nº 35035, del que tuvo conocimiento por su condición de Inspector de Policía destinado en la Comisaría de Policía de Marbella, el también acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, de forma descuidada y sin intención de frustrar la operación policial en marcha, telefoneó a su compañera sentimental Leonor, que trabajaba en el Club "DIRECCION009", propiedad de Leticia, alertándole de que no acudiera esa noche al club, para no verse involucrada en futuras actuaciones policiales, sin que se haya acreditado que le facilitara mayor información acerca del contenido del expresado telex.- Acto seguido, Leonorcontactó telefónicamente con Diana, comunicándole que su madre Leticiaera buscada por la policía, por haber dado un golpe, lo que a su vez aquélla comunicó a ésta telefónicamente.- Dicha filtración no impediría que más tarde se llevara a cabo la detención de los acusados y la recuperación de la mayor parte del botín.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados que después se dirán, en la forma que a continuación se expresa:

    A Sebastián, como autor criminalmente responsable de: un delito de robo con fuerza en las cosas del apartado A); un delito de conspiración para la realización de un delito de robo con intimidación del apartado B); un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de armas de especial gravedad atendido el valor de los efectos sustraídos del apartado C) y un delito de receptación del apartado E), ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de los apartados A), B) y E), a las penas siguientes: TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR por el delito del apartado A); TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito del apartado B); NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR por el delito del apartado C) Y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA, de PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 100.000 PTAS. por el delito E), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de cuatro treinta y tres-avas partes de las costas procesales causadas.-

    A Leticia, como autora criminalmente responsable en concepto de autora de: un delito de robo con fuerza en las cosas del apartado A); un delito de conspiración para la comisión de un delito de robo con intimidación del apartado B); un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de armas de especial gravedad atendido el valor de los efectos sustraídos del apartado C) y un delito de receptación del apartado D), ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, por el delito del apartado A); UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR por el delito del apartado B); NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR por el delito del apartado C) y TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA de 300.000 ptas., por el delito del apartado D), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de cuatro treinta y tres avas partes de las costas procesales causadas.-

    A Alfredo, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de armas de especial gravedad atendido el valor de los efectos sustraídos y otro de tenencia ilícita de armas del apartado C), ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR por el primer delito y TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR por el segundo delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de dos treinta y tres avas partes de las costas procesales causadas.-

    A Dianacomo autora criminalmente de: un delito de robo con fuerza en las cosas del apartado A) y un delito de conspiración para la realización de un delito de robo con intimidación del apartado B), y, como cómplice, de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de armas de especial gravedad atendido el valor de los efectos sustraídos del apartado C), ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas siguientes: OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR por el delito del apartado A); UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR por el delito del apartado B) y DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR por el delito del apartado C), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de tres treinta y tres-avas partes de las costas procesales causadas.

    A Luiscomo responsable criminalmente en concepto de cómplice de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de armas de especial gravedad atendido el valor de los efectos sustraídos, del apartado C), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una treinta y tres-avas parte de las costas procesales causadas.

    A Ritacomo responsable criminalmente en concepto de cómplice de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de armas de especial gravedad atendido el valor de los efectos sustraídos del apartado C), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una treinta y tres-avas partes de las costas procesales causadas.

    En concepto de responsable civil los acusados Sebastián, Leticiay Alfredoindemnizarán conjunta y solidariamente a Abelardoen 200.000 pts. y en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, respondiendo subsidiariamente Diana, Luisy Rita, todo ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados que después se dirán de los delitos que a continuación se expone:

    A Leticia, y a sus hijas DianaY Linadel delito relativo a la prostitución objeto de acusación; a Leticia, DianaY Sebastiándel delito de robo con fuerza en las cosas del apartado C) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal (robo de prendas de vestir del interior de una furgoneta); A Oscardel delito de revelación de secretos que se le imputa, y a Eva, por retirada de acusación, del delito de recepción por el que venía siendo acusada, todo ello con declaración de oficio de ocho treinta y tres avas partes de las costas procesales causadas.

    Siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que los acusados estuvieren privados de libertad en la presente causa, y se aprueba por sus propios fundamentos, los autos de insolvencia que el Juzgado dictó y consulta en el ramo correspondiente.-".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Sebastián, Alfredo, Luis, Rita, Leticiae Diana, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Sebastián.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4º LOPJ en relación a la infracción constitucionalmente recogida en el art. 18-3º y 24-2º CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5-4º LOPJ, por vulneración del art. 24-2º CE.

TERCERO

Al amparo del art. 850-1º LECr.

CUARTO

Al amparo del art. 850-5º LECr.

QUINTO

Al amparo del art. 851-1 LECr.

SEXTO

Al amparo del art. 849-1 LECr.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 849-2º LECr.

B.- Recurso de Alfredo.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 LOPJ por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el art. 18-3º CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4 LOPJ,. por infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia, contemplado en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 850.5º LECr.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por falta de aplicación del art. 546 bis a) CP.

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 500, 501-5ª, 505, 506- 1º,2º y 8º; y del art. 254, todos del anterior CP.

C.- Recurso de Ritay Luis.-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho a las comunicaciones telefónicas reconocido en el art. 18.3 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del derecho constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5, en relación con los arts. 505, 506.1, 6 y 8, e igualmente en relación con los arts. 12, 16 y 23 CP.

D.- Recurso de Dianay Lina.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr.

CUARTO y

QUINTO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr.

SEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.2 LECr.

SÉPTIMO y

OCTAVO

Por infracción de Ley del nº 2 del art. 849 LECr.

NOVENO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por infracción de los arts. 24 CP, 14, 18 y 25 de la CE y art. 6 del Real Decreto 766/92 de 26 de Junio.

DÉCIMO y

DECIMOPRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 500, 504.4 y 505 CP.

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 en relación con el art. 4.1 y 52 y párrafo 3º todos del CP.

DECIMOTERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 500, 506.1 ,2 y 8 CP.

DECIMOCUARTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por indebida aplicación del art. 546 bis a).1 en relación con el art. 69 bis CP.

DECIMOQUINTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 254 CP.

DECIMOSEXTO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por vulneración del art. 24.2 y 18 CE.

DECIMOSÉPTIMO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por violación de los arts. 142, 203, 297, 326, 369, 406, 448, 449, 471, 714, 727, 746.3, 791.6, 799 y 801 LECr. 24.2 CE y 248 LOPJ.

DECIMOCTAVO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr.

DECIMONOVENO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por infracción de la jurisprudencia.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Sebastián.-

PRIMERO

Con apoyo en el art. 18.3º y 24.2º CE se ha formalizado el primer motivo de este recurrente. Sostiene la Defensa que los autos que dispusieron las intervenciones telefónicas "adolecen de la más mínima falta de motivación", así como de proporcionalidad. Sostiene en este sentido que la intervención ha sido autorizada "para el hipotético descubrimiento de un delito contra la salud pública y sin embargo, lo que se está investigando son delitos contra la propiedad y este extremo no se le comunica al Juez Instructor". La misma cuestión se plantea en el segundo motivo del recurso.

Ambos motivos deben ser desestimados.

El recurrente sostiene en primer lugar que los autos que ordenaron las intervenciones telefónicas que proporcionaron las pruebas que han servido para su condena carecen de motivación. Sin embargo, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que la existencia de motivación se debe apreciar teniendo en cuenta si el Juez que dictó la resolución estaba informado de sospechas criminalísticamente fundadas de la posible comisión del delito. Dicho de otra manera: no se trata de la exposición argumental de las razones jurídicas de la medida, sino de la existencia real en la causa de los presupuestos de la misma. Por regla estos requisitos se deben tener por cumplidos cuando el Juez de Instrucción dispuso, como antecedente de su resolución, de un informe policial en el que estén acreditados los extremos que permitan un juicio sobre la plausibilidad de la medida.

El recurrente sólo ha criticado genéricamente este aspecto de las resoluciones, sin señalar qué objeciones concretas tendría contra la información policial de la que dispuso el Juez de Instrucción. En realidad, su argumento fundamental afecta a la cuestión de la proporcionalidad, pues la Defensa considera que los delitos de robo, por los que el recurrente ha sido condenado, no autorizarían una medida tan grave como la intervención telefónica.

Ciertamente la ley procesal vigente no enumera -como otras leyes europeas- los delitos que permiten para su descubrimiento recurrir a la intervención telefónica. La jurisprudencia ha aceptado -por regla- que la exigencia de proporcionalidad no ofrece dudas en los delitos de tráfico de drogas y en delitos cometidos por bandas armadas. No obstante, los delitos violentos, entre ellos el robo con violencia en las personas tienen una gravedad que no ha sido puesta en duda en ningún momento. Prueba de ello es que en el derecho europeo este delito aparece, por ejemplo, en la enumeración contenida en el parágrf. 100 a 2. de la Ordenanza Procesal Alemana. Se trata, como es claro, de hechos que tienen riesgo para bienes jurídicos personales de singular importancia y que, por ello, justifican una medida como la intervención telefónica.

Por lo tanto, si se tiene en cuenta la trascendencia de los bienes jurídicos puestos en peligro, es evidente que la proporcionalidad no puede ser cuestionada.

La STS 740/97, de 26 de Mayo, ha establecido en este sentido -con referencia a la jurisprudencia del TEDH- que la proporcionalidad ha de valorarse "poniendo el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al delito investigado, sino también en la trascendencia social del tipo. Por otra parte, las SSTS de 2-7-93 y de 21-1-94 han considerado que no se vulnera el principio de especialidad de la autorización cuando "se produce una novación del tipo penal investigado". Con ello se hace referencia a los llamados hallazgos casuales de pruebas, cuya utilización no afecta ningún derecho del acusado, si se trata de un delito respecto del cual tales elementos probatorios hubieran podido ser obtenidos a través de una intervención telefónica o una diligencia de entrada y registro, etc.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto la Sala debe señalar que al folio 20 de las diligencias previas obra un oficio de la Comisaría de Policía de Málaga, suscrito por el Comisario Jefe, en el que se pone en conocimiento del Juez de Instrucción que los sospechosos "vienen planificando y realizando delitos contra la propiedad y contra las personas". Consecuentemente es incierto que el Juez de Instrucción no haya sido informado correspondientemente.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso tiene apoyo en el art. 850.1º LECr. La Defensa estima que la denegación de suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo, que no pudo interrogar durante la preparación del mismo a causa de que las actuaciones habían sido declaradas secretas, ha vulnerado el derecho de defensa del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha dejado constancia en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia recurrida que el testigo Carlos, que había prestado declaración a los folios 547, 846 y 858, no pudo ser localizado. Reiterada jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, sin excepción, que en los casos de imposible localización del testigo no cabe la suspensión del juicio y que en tales situaciones es de aplicación el art. 730 LECr.

En la medida en la que la Defensa no cuestiona la realidad de las razones que impidieron citar al testigo, el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.).

TERCERO

Con fundamento en el art. 850, LECr. se formalizó el siguiente motivo por idénticas razones que el anterior, pero con respecto a la ausencia del "acusado fundamental -dice el recurrente- de las actuaciones y al que hace mención reiterada la sentencia recurrida omitiendo su nombre". La Defensa entiende que "era el único acusado que podía determinar la participación o no de (su) patrocinado en los hechos que se le imputan y, en concreto, si tuvo o no conocimiento (...) de los robos que se produjeron".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar se debe señalar que el Tribunal a quo no se ha valido de declaraciones del coacusado para determinar los hechos que le imputa al recurrente. Más aún, la Audiencia ha considerado que la participación del recurrente se deduce de las intervenciones telefónicas y, bajo las condiciones del art. 730 LECr., de las declaraciones del testigo Carlos.

Por lo tanto, la única cuestión que aquí se plantea consiste en saber si se ha impedido al acusado valerse de una prueba pertinente. Al respecto rigen las consideraciones que ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior. Dado que la Defensa en su argumentación del motivo no expone ninguna razón que demuestre que el coacusado hubiera podido ser oído en el juicio dentro de un plazo razonable, que el Tribunal a quo hubiera podido hallarlo y que su paradero fuera conocido, el motivo carece de fundamento, pues no demuestra la lesión jurídica que pretende.

CUARTO

Sostiene además la Defensa que la sentencia adolece del defecto formal del art. 851, LECr., pues entiende que los hechos probados no han sido expresados en forma clara y terminante. El recurrente se refiere en particular a la intervención de joyas en su detención, que no fueron reclamadas por el denunciante Aurelioy que tampoco provienen, a su entender, del robo perpetrado en el domicilio de Abelardo.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión de si los objetos ocupados al acusado se vinculan o no con determinados hechos delictivos, de los que provendrían, nada tiene que ver con la claridad de los hechos probados, pues no se trata de defectos de redacción que impiden comprender cuáles son los hechos probados. En realidad, el recurrente plantea cuestiones de prueba, que tienen en la ley procesal un cauce diverso y que requieren una argumentación diferente de la que en el escrito del recurso se utiliza, limitada a afirmar hechos del proceso sin extraer de ello ninguna consecuencia.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo del recurso constituyen una unidad. Se basan respectivamente en los arts. 849,1º y 2º CP., pero, en realidad, pueden ser tratados a la vez. En el sexto motivo el recurrente sostiene que sólo puede ser autor o inductor de un delito de robo el "que se apodere materialmente de la cosa objeto de sustracción", por lo que a su respecto se debe excluir tanto la autoría como la inducción. El séptimo motivo se basa en que en las actas obrantes a los folios 183 y 184 consta la intervención al recurrente de joyas cuya sustracción no había sido denunciada por nadie. Asimismo se afirma que el testigo Aurelioen el juicio oral manifestó, a preguntas de la Defensa, que las joyas ocupadas al recurrente no eran de su propiedad.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. Respecto de la tipicidad de las acciones que se atribuyen en los hechos probados al recurrente es evidente que no es posible ponerla en duda. En efecto, en el hecho A) la Audiencia estableció que el recurrente en compañía de otros se apoderó de 4.000 cajetillas de tabaco; dada la ajenidad de las mismas la tipicidad es clarísima. En el hecho B) el recurrente resulta haber tomado parte en el acuerdo para delinquir que constituye el concierto para la ejecución de un delito previsto en el art. 4 (1) CP. Asimismo en el hecho C) se dan todos los elementos de la coautoría en el robo, dado que el acusado, juntamente con otros tomó parte en la sustracción violenta que perjudicó a Abelardo.

  2. Es también claro que la circunstancia de que las joyas ocupadas al recurrente en el momento de su detención no significan más que eso: que no eran de propiedad de los perjudicados. Pero, en modo alguno se puede deducir de ello que las otras pruebas, en las que se basó el Tribunal a quo para formar su convicción, carezcan del valor probatorio que se les atribuye en la sentencia y que la Defensa no ha cuestionado.

B.- Recurso de Leticiae Diana.-

SEXTO

El primer motivo de estas recurrentes se apoya en el art. 851, LECr. Sostiene la Defensa en redacción casi incomprensible que la declaración inicial de la Audiencia refiriéndose a la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba "limita ya (...) cualquier legítimo análisis que los recurrentes podemos hacer, por tanto racionales, legales y proporcionados (sic) que el derecho establece".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión temerariamente planteada carece en forma manifiesta de fundamento. Ya la simple comparación de las afirmaciones de la Defensa con la STS de 11-10-94, que cita, demuestra que la cuestión planteada carece totalmente de vinculación con la materia que es propia del art. 851, LECr., dado que no afecta a la claridad de los hechos probados, ni constituye una contradicción de los hechos probados entre sí, ni constituye la introducción de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

SÉPTIMO

En el siguiente motivo del recurso se alega el quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. A juicio de la Defensa, "la sentencia de la Audiencia, quizás por ese probado y manifiesto actuar suyo de verlo todo en conjunto y en conciencia personal, no entró, ni para desecharlo o estimarlo, como hubiere correspondido, en el análisis e individualidad que en rigor y equidad de ley le son exigibles a tenor de lo que establece el art. 142 stes. y concordantes de la LECr. y toda la jurisprudencia al respecto".

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente se trata de una cuestión que carece en forma manifiesta de contenido. En efecto, no existe ninguna relación entre el art. 851, LECr. y la exigencia legal del art. 741 LECr. Este artículo obliga a los jueces a dictar sentencia apreciando la prueba en conciencia y el hacerlo así, por lo tanto, no puede ser en ningún caso fundamento de un quebrantamiento de forma.

Por otra parte, el Defensor, con la misma temeridad que en el motivo anterior, invoca el art. 851, LECr. sin haber señalado qué cuestiones no han sido resueltas por el Tribunal a quo.

OCTAVO

El siguiente motivo del recurso se basa también en el art. 851, LECr. Se sostiene que en la sentencia no se expresan clara y terminantemente los hechos probados. Nuevamente se insiste en que el quebrantamiento de forma denunciado se produce por la apreciación de la prueba en conjunto y en conciencia.

El motivo debe ser desestimado.

Haber apreciado las pruebas en conciencia en su totalidad y en conjunto es un deber que el art. 741 LECr. impone a los Jueces que juzguen una causa penal. Por lo tanto, como se dijo, es una grave temeridad pretender que el cumplimiento de ese deber procesal pueda constituir un quebrantamiento de forma.

Por lo demás, la Sala no observa que los hechos probados presenten un déficit de claridad y precisión que pudiera dificultar la aplicación del derecho. En modo alguno afecta a dicha claridad la circunstancia de que alguno de los partícipes del hecho no hayan podido ser identificados o juzgados en el mismo proceso.

NOVENO

El recurrente ha condensado en un único capítulo de su escrito de formalización del recurso los motivos cuarto y quinto, que basa nuevamente en el art. 851, LECr. Sostiene la Defensa que "la verdad es que examinando globalmente los distintos apartados A), B), sobre todo el C), D) y E), lo primero que de su esencial y riguroso análisis se deduce es que los actos que intermitentemente, sin determinar personas, sin casi nunca reflejar días, es que los llamémosles hechos que relata, absolutamente todos ellos van conducidos y llevan el único y exclusivo propósito para un único delito: el que presuntamente a su término realiza según la sentencia" (sic).

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente la jurisprudencia ha establecido que las contradicciones relevantes a los efectos del art. 851, LECr. deben consistir en la imposibilidad empírica de que unos hechos hayan ocurrido si también han ocurrido otros. Ninguna de las razones en las que se apoya el recurrente tiene la menor relación con tal cuestión, dado que, nuevamente, se refiere a circunstancias, como la supuesta indeterminación temporal de los hechos o la comprobación de participación de personas cuya identidad no se llegó a conocer, que no constituyen contradicciones de ninguna especie. Es evidente que la contradicción sólo puede existir entre hechos que constan como probados, pero que no se puede dar con los que no se probaron.

DÉCIMO

El sexto motivo del recurso tiene apoyo en el art. 849, LECr. El recurrente considera que las escuchas telefónicas documentadas en la causa habilitan el presente motivo. Sostiene en este sentido que "nunca los permisos judiciales cumplieron con rigor ni los períodos, ni los detalles, ni las materias. Sí que excediéndose de toda permisibilidad legal concedida establecieron fáctica de hecho (sic), en una palabra judicialmente, lo que en estos términos policiales quisieron y les vino en gana".

El motivo debe ser desestimado.

La LECr. admite en su art. 579.2 la prueba basada en la intervención de las comunicaciones telefónicas. Por su parte la jurisprudencia ha establecido los requisitos bajo los cuales se debe practicar esta prueba (confr. ATS de 18-6-92). La Audiencia ha expuesto en la pág. 11 de la sentencia recurrida el cumplimiento de las exigencias requeridas por la citada jurisprudencia. La Defensa, por su parte, hace sólo afirmaciones genéricas, no siempre comprensibles y a menudo carentes de sentido, sin cuestionar lo dicho por la Audiencia. En lo referente al incumplimiento de los plazos por los que se acordó la intervención telefónica, la Defensa no especifica datos que permitan comprobar sus afirmaciones. Por el contrario la Sala ha podido verificar que la primera intervención se decretó en el auto de 13-4-93, sobre ella la Policía informó del desarrollo el 21-4- 93 y el 6-5-93 solicitó la prórroga de las intervenciones que fue concedida por auto del mismo día. Asimismo el 14-5-93 se solicitó nueva prórroga, otorgada en la misma fecha (respecto del teléfono 230.43.79). Asimismo la Policía informó de la intervención del teléfono 228.13.52 al solicitar el 4-6-93 la prórroga correspondiente (el oficio del folio 20 parece contener un error en el mes de la fecha), que también se acordó el 7-6-93. Los autos de 15-6-93 y 6-7-93 se basan, asimismo, en las correspondientes solicitudes de prórroga presentadas por la policía. En toda la tramitación la Sala no ha podido comprobar ninguna irregularidad digna de mención.

En lo que concierne a la no comprobación técnica de las voces reproducidas en las grabaciones, también se debe destacar que la Audiencia ha expuesto en la sentencia (pág. 12) que los policías que practicaron las escuchas declararon en el juicio y que los propios acusados hablaban haciendo mención de sus nombres, lo que permitió una adecuada identificación de las voces de los acusados. Por otra parte, en el juicio oral fueron escuchadas a instancia del Fiscal un número importante de cintas, que permitieron al Tribunal comparar las voces oídas con las de los acusados.

DECIMOPRIMERO

También se han reunido en un solo motivo los séptimo y octavo del recurso, que tienen su apoyo en el art. 849, LECr. La Defensa concluye su argumentación afirmando que "siempre habíamos pensado que la instrucción es una cosa y el enjuiciamiento otra. Incluso que poder excluir, archivar o semejante en un sumario, han de existir resoluciones terminantes, por supuestos autos que aquí no existen. Por lo cual todo conlleva además de una discriminación una nulidad que el mínimo precepto constitucional y Ley de Enjuiciamiento Criminal ni establece y se repugna" (sic).

El motivo debe ser desestimado.

Toda la argumentación del motivo carece de sentido. Sin perjuicio de ello el recurrente no señala ningún documento contenido en la causa que permita cuestionar algún aspecto de los hechos probados. Consecuentemente el motivo puede ser desestimado sin más sobre la base de los arts. 884, y 885, LECr.

DECIMOSEGUNDO

El siguiente motivo del recurso ha sido formalizado con apoyo en el art. 849, LECr. La Defensa sostiene que las recurrentes fueron inducidas por su dependencia sentimental y que, en consecuencia, "hay que considerar su grado de participación en unas personas, alguna casi una niña, Diana, a conseguir un presente y futuro objetivo de su amante" (sic). Las cuestiones se repiten por remisión en el motivo décimo y en el duodécimo del recurso.

Los tres motivos deben ser desestimados.

La inducción es una forma de la participación que genera responsabilidad penal para el inductor (art. 28 a) CP.). Por el contrario, ninguna norma legal establece que el inducido no sea responsable de su acción. En consecuencia también aquí es aplicable el art. 885, LECr.

DECIMOTERCERO

En el undécimo motivo la Defensa sostiene que son de aplicación al hecho los arts. 237, 238 y 240 CP. 1995 y que, por lo tanto, "la pena superior a imponer, dada la normativa vigente, será de arresto mayor" (sic). En el siguiente motivo el recurrente precisa que la pena no debe superar los dos meses de arresto mayor. El recurrente repite estas consideraciones en el decimocuarto motivo del recurso.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Es evidente que en Código, cuya aplicación postula Defensa, no existe la pena de arresto mayor. El motivo se debe desestimar sobre la base del art. 885, LECr.

DECIMOCUARTO

El motivo quince del recurso también ha sido formalizado por infracción de Ley. Sostiene la Defensa la aplicación indebida del art. 254 CP., dado que no se atribuye a Leticiaen los hechos probados la tenencia de arma alguna.

El motivo debe ser desestimado.

La sentencia recurrida no condenó a Leticiapor el delito del art. 254 CP. 1973. Consecuentemente la infracción de Ley denunciada no pudo producirse.

DECIMOQUINTO

Los siguientes motivos decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno se basan en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (arts. 18 y 24 CE). La Defensa resume consideraciones ya efectuadas en motivos anteriores de una manera global.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Dado el carácter generalizados de estos tres motivos sólo cabe remitirse a los fundamentos jurídicos de esta sentencia en los que se han desestimado las objeciones basadas en la prueba de los hechos.

C.- Recurso de Alfredo.-

DECIMOSEXTO

En el primero y segundo motivos del recurso denuncian, como los otros recurrentes, la infracción del art. 18.3 CE como consecuencia de las intervenciones telefónicas, que permitieron obtener la prueba en la que se basa la sentencia y como consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Nuevamente se alega la carencia de motivación de los autos que las ordenaron y prorrogaron, así como la desproporción entre el delito investigado y la medida limitadora del derecho fundamental. La Defensa sostiene, además, que se ha vulnerado el principio de especialidad.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia valen también respecto de este motivo y sólo cabe remitirse al mismo.

DECIMOSÉPTIMO

El tercer motivo del recurso se fundamentó en el art. 850, LECr., alegándose que la Audiencia no suspendió el juicio oral pese a que uno de los acusados -que no fue declarado en rebeldía y cuyo testimonio se juzga por la Defensa de importancia- no compareció.

El motivo debe ser desestimado.

También esta cuestión ha sido ya objeto de tratamiento en el Fundamento Jurídico tercero al que nos remitimos.

DECIMOCTAVO

Por la vía del art. 851, LECr. se formalizó el cuarto motivo del recurso, alegando la Defensa en el mismo que en la sentencia no se ha dado respuesta a la calificación alternativa de los hechos que propuso oralmente en sus conclusiones definitivas, sosteniendo la aplicación del art. 546 bis) CP.

El motivo debe ser desestimado.

Es totalmente claro que una vez que la Audiencia calificó los hechos con arreglo a los arts. 500 y stes. CP. 1973, dio ya los fundamentos por los que no cabía la aplicación del art. 456 bis c) del mismo Código. Por lo tanto, ya era innecesario explicar por qué no concurrían los elementos de la receptación, dado que ello era así precisamente porque concurrían los del robo.

DECIMONOVENO

La misma cuestión se repite en los motivos quinto y sexto del recurso como infracción de Ley. La Defensa alega desde este punto de vista "falta de prueba que acreditara que (su) patrocinado participara en la sustracción de los objetos robados, porque las pruebas que utiliza el Tribunal están viciadas de nulidad".

Ambos motivos deben ser desestimados.

Una vez rechazadas las objeciones respecto de la prueba obtenida mediante la intervención telefónica es indudable que el motivo carece de toda consistencia, dado que, en realidad, no es sino una reiteración del primero del recurso.

VIGÉSIMO

en un apartado final del recurso se solicita la aplicación del CP. 1995. La Sala ha sostenido reiteradamente que tal adecuación a la ley más favorable debe ser enjuiciada con respeto del principio de la doble instancia y que, por ello, debe ser solicitada en primer término ante el Tribunal a quo.

D.- Recurso de Ritay Luis.-

VIGESIMOPRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso reiteran los argumentos de los otros recurrentes sobre la legitimidad de las pruebas obtenidas por medio de las intervenciones telefónicas y la correspondiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Dado que la cuestión ya ha sido tratada en relación a los recursos anteriores también aquí sólo corresponde remitir a los fundamentos jurídicos pertinentes.

VIGESIMOSEGUNDO

El último de los motivos del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 16 CP. 1973. Con respecto al recurrente Luissostiene la Defensa que el acusado no tuvo conocimiento de la perpetración del delito de robo y que, en todo caso, su conocimiento sería posterior. En lo concerniente a la acusada Ritala Defensa afirma simplemente que no es verdad que haya participado en el hecho con las acciones que se la imputan.

El motivo debe ser desestimado.

En ambos casos las cuestiones planteadas son ajenas al objeto del recurso de casación, pues se trata de cuestiones de hecho. En efecto, en los hechos probados consta que tanto uno como otro recurrente conocían las circunstancias en las que actuaban y la formalidad de sus aportaciones. Consecuentemente, la subsunción realizada por la Audiencia, probablemente discutible, al menos, en la medida en la que no parece posible considerar la participación de los recurrentes como simple complicidad, no puede ser atacada en esta instancia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Sebastián, Alfredo, Luis, Rita, Leticiae Dianacontra sentencia dictada el día 8 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos y tres más por delitos de robo con fuerza e intimidación y uso de armas.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

40 sentencias
  • STS 228/2022, 10 de Marzo de 2022
    • España
    • 10 Marzo 2022
    ...de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96, 26.5.97, 19.1 y 23.11.98). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5, recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4, en estos supuestos en que se investiga un del......
  • STSJ Comunidad de Madrid 91/2018, 3 de Julio de 2018
    • España
    • 3 Julio 2018
    ...que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96 , 26.5.97 , 19.1 y 23.11.98 ). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5 , recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4 , en estos supuestos en que se investiga un d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 80/2018, 12 de Junio de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 12 Junio 2018
    ...que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96 , 26.5.97 , 19.1 y 23.11.98 ). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5 , recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4 , en estos supuestos en que se investiga un d......
  • SAP Alicante 293/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...de que en el mismo o en otro procedimiento se amplíe o no la medida a seguir investigando el nuevo delito ( SSTS. 31.10.96, 26.5.97, 19.1 y 23.11.98). En este sentido la STS. 792/2007 de 30.5, recuerda que como señaló la sentencia 276/96 de 2.4, en estos supuestos en que se investiga un del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR