STS 231/2003, 7 de Febrero de 2003

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2003:757
Número de Recurso1913/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución231/2003
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 2ª-, que lo condenó por un delito de robo con violencia, una falta de lesiones y otra contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Rodriguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Torrox incoó el Procedimiento Abreviado 92/97 contra Íñigo y, una vez te

    rminado lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 2ª- que, con fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 1,15 horas del día 24 de julio de 1997, el acusado Íñigo mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión y concertado con otro individuo cuya identidad no ha podido acreditarse, con objeto de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron desde el interior del vehículo Citroen ZX, matrícula WI-....-WR , propiedad del acusado y carente de póliza de seguro en vigor, a Manuel cuando transitaba por la Avenida Esperanto de Torrox-Costa, y de un fuerte tirón intentaron arrebatarle el bolso que portaba, y aunque la tiraron al suelo y arrastraron durante unos metros, no consiguieron apoderarse del mismo, por la resistencia que opuso aquella; A consecuencia de ello, Manuel sufrió herida en cuello cabelludo, erosiones en la espalda y varias contusiones, que precisaron una sola asistencia médica y tardaron 10 días en sanar, de los que dos estuvo incapacitada para realizar sus ocupaciones habituales, y el bolso resultó con desperfectos que no han sido tasados pericialmente y perdió los pendientes que llevaba puestos y cuyo valor no consta".

  2. - La Audiencia se instancia dictó el siguientes pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Íñigo , como autor criminalmente responsable de a) un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION; b) por la falta de lesiones a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de mil pesetas; y por la falta contra el orden público a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de mil pesetas; no apreciando circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ninguna de dichas infracciones, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio legal de arresto sustitutorio si no hiciere efectivas dichas multas en los términos señalados, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Manuel en la cantidad de 14.000 pesetas por las lesiones sufridas y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como importe de los daños del bolso y de los pendientes perdidos, siendo de abono, para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derecho constitucional, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sancionado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la motivación de las sentencias exigida en el artículo 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación en la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del artículo 21.1ª y 20.2º, en relación con el artículo 68, todos del Código Penal -eximente incompleta de trastorno mental por intoxicación alcohólica o de estupefacientes-.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley; por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal, en relación con el artículo 66.4º -atenuante muy cualificada de drogadicción-.

QUINTO

Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 61.4º del Código Penal en relación con el artículo 120 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 7 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas, se examinará, en primer término, el motivo segundo de impugnación, en el que, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, en base a los documentos que cita, informe clínico del psiquiatra Dr. Héctor , y un certificado del Centro Betel de rehabilitación de toxicómanos, y una fotocopia de un protocolo de exploración psíquica a cargo de la médico forense del Juzgado de Imnstrucción nº 1 de Velez Málaga, que en conclusión afirmaba: "1) trastorno por uso de sustancias: dependencia a cocaína (no muy marcada) y abuso esporádico de alcohol; 2) conserva su facultad intelectiva y existe deterioro de la voluntad; 3) se le considera imputable".

Como argumenta acertadamente el Ministerio Fiscal, los informes periciales médicos no son verdaderos documentos a efectos casacionales. Es cierto que tal como establece una consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1994, 30 abril 1999 y 12 febrero 2002, entre otras- cuando hubiera un solo informe o varios coincidentes el Tribunal de instancia se ve obligado a seguir sus planteamientos.

Desde la sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 1995 --y sentencias posteriores--, en doctrina consolidada y sin fracturas, se tiene declarado que "....se consideran documentos a los efectos casacionales determinados en el art. 849-2º de la LECrim., aquellas representaciones gráficas del pensamiento generalmente por escrito, creada con fines de preconstitución probatoria y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....". De este concreto y reducido concepto quedan excluidas todas aquellas pruebas de naturaleza personal aunque aparezcan documentadas en los autos, como ocurre con las declaraciones de testigos e imputados --SSTS 190/96 de 4 de Marzo, 323/96 de 22 de Abril, 718/97 de 22 de Mayo, 1188/97 de 3 de Octubre y 1159/98 de 6 de Octubre, entre las más recientes--; tampoco el acta del juicio oral es documento a efectos casacionales --SSTS 61/95 de 28 de Enero y 550/96 de 16 de Julio así como las en ella citadas--, como tampoco tienen tal carácter los informes de autoridades o el atestado policial --STS 1427/98 de 23 de Noviembre--.

De manera excepcional, se ha admitido la naturaleza de documentos a efectos casacionales en relación a los informes periciales, cuando exista uno sólo en las actuaciones, o existiendo varios, sean todos plenamente coincidentes. En tal caso, cuando la Sala sentenciadora se haya apartado de ellos de forma relevante y no razonada, omitiendo extremos jurídicamente importantes, o llegando a conclusiones divergentes de las unánimemente alcanzadas por los peritos sin explicación razonable, pueden revisarse a través del presente motivo aquellos razonamientos tachados de arbitrarios.

Una vez delimitado el preciso concepto de documento a efectos de acreditar el error fáctico del nº 2 del art. 849, es necesario que los mismos, en una consolidada doctrina de esta Sala, entre las que pueden citarse las SSTS de 24 de Enero de 1991, 22 de Septiembre de 1992, y las más recientes sentencias 1266/95 de 17 de Diciembre, 22 de Noviembre de 1996 y la nº 1159/98 de 6 de Octubre, ostenten tres notas: a) Que sean literosuficientes, es decir que tengan la virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar, de esta nota se deriva que, b) lo acreditado por el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra, sino que todas quedan sometidas al cedazo de la crítica y a la apreciación en conciencia del Tribunal en los términos del art. 741 LECrim., con la indispensable obligación de fundamentar la decisión, lo que convierte la decisión de la Sala en expresión razonada y razonable de la fundada convicción alcanzada y finalmente c) que sea relevante a los fines del pronunciamiento del fallo, es decir que tenga la virtualidad de modificar aquel pronunciamiento.

Apliando tal doctrina al caso que se examina, no se incorpora absolutamente nada procedente de los informes médicos a la narración fáctica y además, tampoco la testifical practicada lleva al Tribunal "a quo" a pensar que hubiera limitación mental alguna por parte del recurrente. Es más, ni la defensa planteó dicha cuestión en la vista oral, ni tan siquiera se preocupó de suscitar prueba pericial que hubiera servido para corroborar los informes referidos de naturaleza pericial-médica. La defensa se limitó a proponer los informes susodichos como documental en el escrito de calificación provisional, dándose la documental por reproducida en la vista oral, cuando debió haber pedido al Tribunal que no tuviera dicha documental por reproducida, permitiendo con ello argumentar sobre el contenido de tales documentos - sentencias de 8 noviembre 1993 y 14 marzo 1994- ya que lo que se pretendía con los mismos era una serie de beneficios penales y que evidentemente es a la defensa, a quien correspondía demostrar.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo primero de impugnación, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional, planteándose en la misma linea del quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de debate.

Se argumenta que el hecho de que el Tribunal de instancia se haya limitado a señalar en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que no ha concurrido circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, sin decir nada más en relación con la atenuación de responsabilidad criminal planteada, implica que ni se han resuelto todos los puntos planteados por la defensa ni se ha motivado adecuadamente la sentencia en cuanto a este punto en concreto se refiere.

Sin embargo, al rechazar el motivo procedente, ya se señaló que no existía una base sólida desde el punto de vista legal y procesal para que el Tribunal tomase en consideración la documental planteada por el recurrente. Pero es que, hay que añadir además que, en la calificación provisional se expresa la disconformidad con las correlativas del escrito de conclusión del Ministerio Fiscal, interesándose la práctica de la prueba documental reseñada, cuya calificación se eleva a definitiva, si bien incorrectamente al no formularla en la conclusión 4ª, en el acto del juicio oral, como correspondía, se afirma en un párrafo independiente que "en cualquier caso, sería de aplicación a mi representado, la eximente incompleta del artículo 21.4º, en relación con el artículo 20.1º y 2º, o en su caso, la circunstancia atenuante de toxicomanía del artículo 21.2ª", si bien no lo plantea expresamente de una manera formal en el plenario, como se desprende de la lectura del acta del juicio oral.

Pese a ello, el Tribunal no motivó la no concurrencia de alguna circunstancia de atenuación, concretamente las alegadas como se ha transcrito. Una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que en aras de una tutela judicial efectiva, y para evitar dilaciones indebidas, debe resolver tal cuestión, decidiendo si concurre o no alguna de las causas de atenuación invocadas, lo que debe efectuarse en sentido negativo, ya que los documentos que se invocan, no acreditan "per se", ni la eximente incompleta, ni la atenuación que se interesa, al no estar ni ratificados por los que lo informan, ni haberse propuesto prueba pericial que corroborara lo que en los mismos se expresa, debiendo resaltarse que el emitido por la médico forense en otro proceso, concluye afirmando que se "le considera imputable".

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Se alega, en el tercer motivo, infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 21.1º y 20.2º, en relación con el artículo 68, todos ellos del Código Penal.

El motivo debe rechazarse ya que la estimación del presente motivo viene supeditada a la admisibilidad y estimación del motivo segundo y con la correspondiente nueva narración fáctica que el mismo hubiera implicado, lo cual, no ha sido así. No habiendo habido, pues, cambio alguno en la narración fáctica no puede aceptarse lo que aquí se propone.

CUARTO

Se formaliza el cuarto motivo de impugnación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciéndose inaplicación indebida del artículo 21.2º en relación con el artículo 66.4º del Código Penal.

De igual forma que el motivo precedente, la aceptación de lo expuesto en éste, está ligado a la estimación de lo planteado en el motivo segundo, por lo que, al haber sido rechazado éste, provoca igualmente la desestimación del que se examina.

Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 61.4º -cuya referencia es evidentemente errónea- del Código Penal, en relación al artículo 120 de la Constitrución Española, en el quinto motivo de impugnación.

Lo que se pretende en el motivo es conseguir una reducción de la pena aplicable al delito de robo en grado de tentativa. Efectivamente el artículo 62 permite una reducción de uno o dos grados de la pena aplicable cuando el delito cometido lo sea en grado de tentativa. Es evidente que se ha rebajado sólo un grado, pero tal reducción no es en modo alguno improcedente al encontrarnos ante un supuesto de tentativa acabada, caso en el cual la jurisprudencia de esta Sala ha venido indicando que es preceptiva la reducción de un solo grado - sentencia de 25 setiembre 2000, entre otras-, máxime cuando además, la gravedad del hecho, arrastrar a la víctima durante unos metros, y las lesiones producidas como consecuencia de dicho arrastre, se estima adecuada la rebaja en un solo grado como efectuó el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Íñigo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 2ª-, de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, en causa seguida contra el recurrente, por un delito de robo con violencia, una falta de lesiones y otra contra el orden público, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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