STS 55/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:586
Número de Recurso2868/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución55/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca); cuyo recurso fue interpuesto por D. Evaristo y Dª. Angelina , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Emma Bestue Riera, en nombre y representación de D. Evaristo y Dª. Angelina , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Monzón (Huesca), siendo parte demandada la Caja de Ahorros Y Monte de Piedad de Madrid, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se acuerde: A.- Que el préstamo hipotecario que se contiene en la escritura que se acompaña de documento nº DOS de la presente demanda suscrita por mis mandantes con la Caja de Madrid se halla en vigor y debe ser aplicada a mis en los términos, condiciones y cuantía recogidos en la misma, por expreso consentimiento de las partes. B.- Declarar la NULIDAD de la cláusula QUINTA punto F de la póliza de préstamo hipotecario que se contiene en la escritura que se acompaña de número DOS de esta demanda suscrito por mis mandantes con la Caja de Madrid por ir contra la ley y el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro. C.- Dejar para ejecución de Sentencia la determinación de los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia del hecho de que LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID haya planteado contra mis mandantes el procedimiento hipotecario en base al artículo 131 de la Ley Hipotecaria nº 318/95-A, en base a una cláusula quinta párrafo F que es contraria a la ley. D.- SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto que no se admita el punto A de este suplico, se acuerde, tal y como se recoge en el artículo 63.11 del Convenio Colectivo para Caja de Ahorros para el supuesto de rescisión de la relación de trabajo, aplicar a mis mandantes las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios. E.- Imponer las costas del presente juicio a la demandada.".

  1. - La Procurador Dª. Candelaria Garzón Rodelgo, en nombre y representación de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Monzón, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emma Bestue en representación de D. Evaristo y Dª Angelina debo absolver y absuelva a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID de cuantos pedimentos se han formulado de contrario con expresa imposición de las costas a los demandantes.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Evaristo y Dª. Angelina , la Audiencia Provincial de Huesca, dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1996. cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evaristo y doña Angelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenando a los citados recurrentes al pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Evaristo y Dª. Angelina , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 15 de julio de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 3 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del principio pro operario. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por indebida aplicación del artículo 1284 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por indebida aplicación del artículo 63.11 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro aprobado por la resolución de 9 de mayo de 1996 de la Dirección General de Trabajo. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por indebida aplicación del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del artículo 6.3 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1255 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1282 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dn. Evaristo y Dña. Angelina suscribieron el 14 de mayo de 1991 con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid una póliza de préstamo hipotecario por importe de diez millones de pesetas para la adquisición de una vivienda en las condiciones especiales previstas para los empleados de la Entidad, y producida la extinción de la relación laboral por cese del Sr. Evaristo en el mes de enero de 1994, en cuya fecha era el director de la oficina situada en la localidad de Monzón, por la Caja de Ahorros se formuló procedimiento judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria que se tramitó con el nº 318 de 1995 del Juzgado de Monzón. Por Dn. Evaristo y Dña. Angelina se dedujo demanda de juicio de menor cuantía que dio lugar a los autos nº 401/95 del Juzgado de 1ª Instancia de dicho partido judicial de la provincia de Huesca en la que suplican con, carácter principal, la subsistencia del préstamo en las mismas condiciones, la declaración de nulidad de la cláusula quinta punto F de la póliza por ser contraria a la ley y al Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, y la dejación para ejecución de Sentencia de la determinación de los daños y perjuicios que se produzcan como consecuencia del planteamiento por la Caja de Ahorros demandada del procedimiento judicial sumario hipotecario, y, subsidiariamente, para el caso de que no se admita la primera de las peticiones expresadas, se acuerde, tal y como se recoge en el art. 63.11 del Convenio Colectivo para Caja de Ahorros para el supuesto de rescisión de la relación de trabajo, aplicar a los actores las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios. La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 5 de febrero de 1996, confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de 15 de julio siguiente (Rollo 242). Contra esta resolución se interpuso por los actores-apelantes recurso de casación articulado en ocho motivos en los que se denuncia infracción de los arts. 3, 6.3, 1255, 1282 y 1284 del Código Civil, 63.11 de Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, y del principio "pro operario" que rige en materia laboral.

SEGUNDO

El problema básico del recurso, y del litigio, hace referencia a si la cláusula quinta, letra f) de la póliza de préstamo hipotecario concertada el 14 de mayo de 1991, con arreglo a la que "el préstamo se considerará vencido y, consiguientemente, resuelto, pudiendo procederse al reintegro de las cantidades entregadas y sus intereses por medio del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria en el caso de extinción del contrato laboral por causa distinta del fallecimiento del empleado, de su incapacidad laboral permanente o de la aceptación por éste de la jubilación anticipada", contradice el art. 63.11 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro con arreglo al que "en el supuesto de rescisión de la relación de trabajo por renuncia o despido, las Cajas aplicarán las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios".

La respuesta casacional al tema coincide exactamente con la acogida y razonada en las Sentencias de instancia, pues el texto transcrito, del art. 63.11 del Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros aprobado por Resolución de 9 de mayo de 1986 de la Dirección General de Trabajo (BOE nº 127, de 28 de mayo), corresponde al párrafo tercero del precepto, el cual, como bien se señala en la instancia, constituye una especificación sobre el modo en el que puede liquidarse el vencimiento anticipado, por lo que en modo alguno supone una modificación del párrafo primero del propio apartado 11 que se analiza, en el que se dispone que "se considerarán causas de vencimiento anticipado del préstamo, la venta o arriendo (sin autorización de la Entidad) de la vivienda, el cese voluntario o forzoso del empleado y la defunción del mismo", sino una concreción de las consecuencias de este vencimiento. Por consiguiente, el párrafo tercero del apartado 11 es complementario del párrafo primero, y no hay incompatibilidad o contradicción alguna, en cuanto al tema que se examina, con la cláusula quinta f) de la póliza de préstamo hipotecario. Así resulta del tenor literal de las expresiones utilizadas, y del contexto de que forman parte, por lo que debe mantenerse la hermeneusis efectuada en la instancia, la que en cualquier caso habría de prevalecer por corresponder la función interpretativa al juzgador "a quo" y ser únicamente susceptible de revisión casacional cuando se haya incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o apreciación contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio lógico, lo que, obviamente, no se da en el caso, pues la parte recurrente se limita a efectuar una serie de consideraciones subjetivas, explicables en la perspectiva de su interés parcial, pero sin la necesaria consistencia, y ello tanto más si se tiene en cuenta que se incide en la falta de lógica de pretender una solución más favorable para supuestos como los de renuncia a la relación laboral o despido (procedente) que el que sería de aplicación a causas independientes de la voluntad o de la conducta del trabajador (empleado de la entidad), que no es imaginable fuese la previsión normativa del Convenio Colectivo.

TERCERO

Como consecuencia de lo razonado se rechazan todos los motivos del recurso, porque: a), no se ha infringido el sentido propio de las palabras en relación con el contexto de la normativa recogida en el Convenio Colectivo, por lo que no hay indebida aplicación del art. 3 del Código Civil (motivo primero); b) el principio "pro operario" -o mejor "in dubio por operario"- solo es aplicable en materia de interpretación del derecho, cuando la norma laboral adolezca de oscuridad y tenga varias interpretaciones, es decir una vez apurados (o en combinación con) otros criterio hermenéuticos (entre otras, Sentencias de la Sala 4ª del TS de 18 febrero 1985; 22 diciembre 1986; 2 febrero, 31 mayo y 4 noviembre 1988; 10, 22 y 29 noviembre 1989, 8 mayo 1992), y en el caso no existe duda racional en la interpretación normativa; todo ello aparte de que dicho principio, como subsidiario de la ley y la costumbre, debe ser invocado en casación con el apoyo jurisprudencial correspondiente, lo que no se hizo, (por lo que decaen los motivos segundo y cuarto); c) el precepto del art. 1284, y el principio de conservación del contrato en el mismo recogido, solo son aplicables cuando la norma contractual tiene varios sentidos y la intención de las partes no ha podido precisarse mediante los elementos de interpretación de los arts. 1281 y 1282 CC (SS. 30 octubre 1944, 20 enero 1990, 30 mayo 1991, 28 septiembre 1996, entre otras), pues las restantes reglas interpretativas tienen carácter subsidiario o complementario cuando los términos son claros y absolutos y resulta evidente la voluntad depositada en el contrato (ad ex. Sentencias 3 y 11 julio y 23 octubre 2000). Por ello debe rechazarse el motivo tercero, en el que se alega la indebida aplicación del art. 1284 CC, y asimismo el octavo en que se invoca como vulnerado el art. 1282 CC, en cuanto establece que para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; d), al no existir contradicción con el Convenio Colectivo falta la premisa para examinar si se da la conculcación del art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores que se aduce en el motivo quinto; e), el art. 6.3 del Código Civil recoge una norma medial, cuyo efecto de nulidad de pleno derecho solo es posible si consta la norma imperativa o prohibitiva idónea a tal efecto y el acto jurídico incurso en la ilícitud, y en el caso ya se ha razonado ampliamente que no se da tal situación porque no existe la antinomia que se acusa en el motivo sexto; y, f), por último, tampoco se ha infringido el art. 1255 CC porque dicho precepto no contempla lo que es más beneficioso o perjudicial para los contratantes, sino únicamente limita el principio de autonomía de la voluntad vedando las cláusulas contrarias a las leyes, la moral o al orden público, sin que la estipulación litigiosa esté afectada por ninguna de dichas prohibiciones.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Ignacio Aguilar Fernández en representación procesal de Dn. Evaristo y Dña. Angelina contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca el 15 de julio de 1996, en el Rollo 242 del mismo año, en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Monzón de 5 de febrero de 1996, recaída en el juicio de menor cuantía nº 401/95, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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