STS 891/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5676
Número de Recurso5034/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución891/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZ VICENTE LUIS MONTES PENADES CLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades "CANAL SUR TELEVISION, S.A.", "TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A.", y "TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A.", representada por el Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral; siendo parte recurrida la entidad "VIDEOZAPPING, S.L.", representada por el Procurador Dª. María Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Julia Pastor Miravete, en nombre y representación de la entidad "Videozapping, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Valencia, siendo parte demandada las entidades "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", "Televisión Autonomía de Madrid, S.A." y "Canal Sur Televisión, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a las demandadas: a dar por resuelto el contrato de producción fechado el día 8 de noviembre de 1.994 (sic), a la devolución inmediata del aval bancario entregado y al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad reclamada ascendente a Doscientos sesenta millones setecientas veintitrés mil trescientas ocho pesetas (260.723.308.- Pts.), más los intereses legales de demora, con expresa imposición de las costas causadas.".

  1. - La Procurador Dª. Ana José García-Llácer Bort, en nombre y representación de la entidad "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, desestimando la demanda, y estimando la reconvención de esta parte en cuanto a que sea declarado resuelto el contrato de fecha 8 de noviembre de 1993 por incumplimiento de la demandante, absuelva a esta parte de las pretensiones de la actora, y condene a la misma a estar y pasar por tal declaración, indemnizar a la demandada por los perjuicios que se le han originado por dicho incumplimiento, fijados en la cantidad de treinta millones quinientas veintidós mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, más IVA e intereses legales correspondientes y se condene asimismo a la actora al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe.".

  2. - La Procurador Dª. Ana José García-Llacer Bort, en nombre y representación de la entidad "Televisión Autonomía Madrid, S.A. (Telemadrid)", contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, y estimando la reconvención de esta parte en cuanto al incumplimiento contractual de la actora, que debe provocar la resolución del contrato de fecha 8 de noviembre de 1.993, absuelva a esta parte de las pretensiones de la actora, y condene a la misma a estar y pasar por tal declaración, indemnizar a la demandada por los perjuicios que se le han originado por dicho incumplimiento, fijados en la cantidad de treinta millones quinientas veintidós mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, más IVA e intereses legales correspondientes y se condene asimismo a la actora al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe.".

  3. - El Procurador D. Enrique Domingo Roig, en nombre y representación de la entidad "Canal Sur Televisión S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que desestime totalmente la demanda en todos sus términos con la expresa condena en costas a la entidad Videozzaping.".

    Formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la entidad Videozzaping a dar por resuelto el contrato de producción de fecha 8 de noviembre de 1993 y al pago en concepto de daños y perjuicios de la cantidad de 120.298.705 ptas. más los intereses legales de demora con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

  4. - La Procurador Dª. Julia Pastor Miravete, en nombre y representación de la entidad "Videozapping, S.L.", presentó escrito contestando conjuntamente a las reconvenciones formuladas "por la que estime la demanda de acuerdo con los pronunciamientos instados en nuestro escrito de interposición, con expresa imposición a las demandadas de todas las costas procesales causadas en este procedimiento y reconvención, debido a su evidente temeridad y abusivo ejercicio del derecho.".

  5. - Evacuado los trámites de réplica y dúplica, se recibió el pleito a prueba, y se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Valencia, dictó Sentencia con fecha 12 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1. Que estimando parcialmente la demanda promovida por VIDEOZAPPING S.L. contra TELEVISION AUTONOMICA DE MADRID, S.A., TELEVISION AUTONOMICA DE VALENCIA S.A. y CANAL SUR TELEVISIÓN S.A. y desestimándola en cuanto al resto, debo hacer los siguientes pronunciamientos de condena: a) Condenar a cada una de las demandadas a que satisfagan a la actora la suma de 46.573.244 pesetas así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda. b) Condenar a las mismas a la devolución de la fianza prestada así como al abono de intereses, en concepto de perjuicios causados, el importe de los intereses ocasionados por la misma desde la fecha de 28 de julio de 1994, hasta el momento de su devolución y que se fijaran en ejecución de sentencia. 2. Desestimar íntegramente las respectivas reconvenciones planteadas por las demandadas contra la actora, a la que se absuelve de las mismas. 3. Que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas con motivo de la demanda; e imponiéndose a las demandadas por terceras partes las causadas con motivo de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de las entidades "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", "Televisión Autonómica de Madrid, S.A." y "Canal Sur Televisión, S.A.", la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Televisión Autonómica Valenciana, S.A.", "Televisión Autonómica de Madrid, S.A." y "Canal Sur Televisión, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, en los autos del juicio de mayor cuantía nº 211/95, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de condenar a las demandadas, de forma mancomunada, a pagar, cada una de ellas, a la demandante "Videozapping, S.L." la cantidad de 36.410.268 pesetas, más el interés legal de dichas sumas desde la fecha de la presentación de la demanda, y los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia. Confirmando la sentencia en todo lo demás. Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de las entidades Canal Sur Televisión S.A., Televisión Autonómica Valenciana S.A. y Televisión Autonomía Madrid, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 30 de octubre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.281, párrafo primero, y art. 1.285 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.091, 1.256 y 1.281.1º del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.225 en relación con el art. 1.218 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador Dª. María Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la entidad Videozapping, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del debate se circunscribe en el recurso de casación objeto de enjuiciamiento a si ha existido incumplimiento, por la entidad productora, de un contrato de producción televisiva por no haber realizado la programación contratada dentro del término esencial que justifica la paralización de la producción del programa efectuada por las entidades de televisión comitentes.

Por la entidad mercantil VIDEOZAPPING S.L. se dedujo demanda contra las entidades TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A., TELEVISION AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A. y CANAL SUR TELEVISION S.A. en la que solicita se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 260.723.308 pts. cantidad a que ascienden los daños y perjuicios causados a la actora por haber incumplido las mencionadas demandadas sus obligaciones dimanantes del contrato privado celebrado el día 8 de noviembre de 1993, que tenía por objeto la preparación, guión, dirección, ejecución y realización de un programa de entretenimiento denominado "GRAN SLAM" compuesto de trece capítulos.

Por las demandadas, además de oponerse a la demanda con base en diversas alegaciones, y entre ellas la de que la mercantil no cumplió sus obligaciones pactadas en el contrato, ya que se produjo un retraso en la realización de los programas determinante de incumplimiento esencial, formularon reconvenciones reclamando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta e indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia de 12 de enero de 1.998, dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 211/95, estimó parcialmente la demanda y desestimó las reconvenciones, y condenó a las demandadas: a) A cada una, a que satisfagan a la actora la suma de 46.573.244 pesetas así como los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la demanda; y, b) A la devolución de la fianza prestada así como al abono de intereses, en concepto de perjuicios causados, en relación con los ocasionados por la misma desde la fecha de 28 de julio de 1.994, hasta el momento de su devolución, que se fijarán en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de octubre de 1999, en el Rollo 433/98, estima parcialmente el recurso de las demandadas y revoca parcialmente la sentencia del Juzgado objeto de apelación en el sentido de condenar a las demandadas, de forma mancomunada, a pagar, cada una de ellas, a la demandante "Videozapping S.L." la cantidad de 36.410.268 pts., más el interés legal de dichas sumas desde la fecha de la presentación de la demanda, y los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia; confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de casación por las entidades CANAL SUR TELEVISION S.A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., y TELEVISION AUTONÓMICA DE MADRID, S.A., articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del núm. 4º del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 1.281 y 1.285 del Código Civil (motivo primero), vulneración de los arts. 1.091, 1.256 y 1.281, párrafo primero, del mismo texto (motivo segundo), e infracción del art. 1.225 en relación con el art. 1.218, ambos también del Código Civil (motivo tercero).

SEGUNDO

En el motivo primero se afirman como conculcados los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.285 CC, y vulnerada la doctrina jurisprudencial sobre los mismos (SS. 9 de diciembre de 1.965, 27 de octubre de 1.996, 22 de junio de 1.984 y 17 de junio de 1.986) en el sentido de que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas sin que sea necesario acudir a otras exégesis interpretativas; que no es lícito establecer la voluntad de las partes atendiendo a una determinada cláusula contractual, prescindiendo de otras que repudian la interpretación que se trata de sostener; y que la interpretación del contenido de un contrato ha de verificarse atendiendo a las normas de hermenéutica, racional, lógica, usual o sistemática. La alegación expuesta se corresponde con el acervo normativo que se considera no respetado por la resolución recurrida. Para conccretar la infracción denunciada, el motivo argumenta que la relación de hechos probados de la sentencia recurrida es incompleta, y que este Tribunal debe proceder a la "integración del factum" tomando en cuenta hechos que se hallan en evidente conexión con la "causa petendi", y que de haber sido tenidos en cuenta habrían permitido al tribunal de instancia llegar a conclusiones distintas -en concreto en relación con la existencia de un retraso en la elaboración de los programas-.

Como son varias las cuestiones que se suscitan en el motivo procede examinarlas individualmente.

El primer planteamiento hace referencia a la apreciación de la resolución recurrida (fto. 2, párrafo segundo) que deduce de las cláusulas segunda y sexta del contrato de producción que "hasta mediados del mes de septiembre de 1.994 no tendría la actora la obligación de entregar su primer programa, por lo que en la fecha que recibió la comunicación por parte de las demandadas, 28 de julio de 1.994, al objeto de que suspendiera la producción, la actora no tenía aún la obligación de entregar el primer programa para su emisión por las televisiones demandadas". Frente a ello se argumenta que la Estipulación Segunda del contrato de Producción de 8 de noviembre de 1.993 establece que "las TVS AUTONÓMICAS, en su condición de productoras y por cesión temporal del formato, ostentarán en exclusiva, para la realización de UNA PRIMERA EMISIÓN Y DOS REPETICIONES, dentro del territorio nacional, el derecho de comunicar públicamente los programas objeto del presente contrato con cesión exclusiva a terceros, cuyo periodo de cesión se iniciará el 8 de noviembre de 1.993 y finalizará el 31 de diciembre de 1.994" (sic), y que ello significa, a juicio de la parte recurrente, que "con el contrato lo que se cedían a las TVS AUTONÓMICAS, entre otros, eran los derechos de comunicación pública de los programas para su emisión por TRES pases, con facultad de cesión a terceros, y todo ello con anterioridad al 31 de diciembre de 1.994.

El segundo planteamiento -sobre hecho alegado por la recurrente, reconocido por la actora en la contestación a la reconvención y no recogido en la sentencia recurrida- se resume en la afirmación de que se "alegó que a la fecha de paralización y resolución del contrato instado por las televisiones autonómicas, los trabajos de preproducción que debían estar concluidos por la entidad Videozapping, no estaban completados".

El tercer planteamiento hace referencia a que "a la fecha de la paralización de la producción del programa, habían sido realizadas todas las pruebas en exteriores (dentro de la fase de preproducción) de las Comunidades de Madrid y Valencia, A EXCEPCION DE CINCO EN LA COMUNIDAD ANDALUZA.

El cuarto planteamiento se concreta en la denuncia de la omisión, como probado, por la resolución recurrida de otro hecho relevante, que constaba en el mismo informe de los anteriores, consistente en que "la producción debía haberse realizado completamente y entregado a conformidad de las televisiones autonómicas en el mes de julio de 1.994.".

El quinto y último planteamiento se refiere a no haberse declarado como probado la alegación de la parte recurrente consistente en que "con relación a los trabajos previos a la producción, en concreto los de casting y selección de concursantes, tan sólo habían sido ejecutados por parte de la entidad Videozapping en un 30% del presupuesto de ejecución, a pesar de la obligación que asume la actora de haber concluido los trabajos de preproducción antes de comenzar la grabación de los programas".

La conclusión o corolario de lo expuesto, es, a juicio de la parte recurrente, la de que, si se hubieran tomado en cuenta dichas alegaciones, se habría apreciado el retraso en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la actora reconvenida, y como el Tribunal de Apelación no lo hizo, ello obliga a la parte recurrente a solicitar la integración del factum en relación a los hechos probados a los que se ha hecho referencia.

El motivo se desestima.

El primer planteamiento se presenta truncado, y así se reconoce en la propia exposición del motivo con la referencia a "como más adelante se dirá" (pag. 4, "in fine"), por lo que para su desestimación habrá de estarse a lo que se dirá a propósito del motivo segundo en el fundamento siguiente. En cualquier caso, de la estipulación contractual segunda no cabe deducir un incumplimiento contractual por imposibilidad de existencia de tiempo para emisión de los programas, y por ello carece de fundamento la disquisición que pretende relacionarla con un término esencial, esencialidad, por lo demás, que se aviene mal con la previsión contractual de una cláusula penal respecto de la que no hubo ningún requerimiento, ni se intentó ejercitar.

Para rechazar los demás planteamientos, y la argumentación es también en buena medida aplicable al ya expuesto, basta decir que se pretende que este Tribunal sustituya al de instancia en lo que es función soberana de éste, por corresponder al mismo la delimitación de la relación fáctica. En el cuerpo del motivo no se plantean problemas de interpretación contractual sino de valoración probatoria, y no se pretende integrar -complementar- la relación histórica de la instancia, sino que se hagan apreciaciones en contradicción con los hechos probados de la resolución recurrida.

La doctrina de esta Sala viene declarando que: a) No cabe plantear en casación cuestiones de índole probatoria con pie en la normativa relativa la interpretación contractual porque se trata dos mecanismos jurídicos diferentes y con distintos tratamientos en el recurso extraordinario (SS., entre otras, 5 de julio y 30 de septiembre de 2.004; 25 de mayo, 16 de junio, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005, 6 de abril de 2.006). Dicen las Sentencias de 30 de septiembre de 2.004 y 20 de octubre de 2.005 que el error en la valoración de la prueba se da cuando el Juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene, siendo cuestión distinta la interpretación de un documento, seguida por las normas de la hermenéutica contractual, la cual no atiende a la fijación de los hechos como ocurre con la actividad de apreciación de prueba, sino a la tarea de indagación y alcance jurídico de tales hechos, lo que supone una verdadera "questio iuris" en cuanto determinante de las consecuencias jurídicas o acto interpretado que previamente fue fijado; y, b) La denominada "integración del factum" no puede servir de fundamento a un motivo de casación, (SS. 11 de mayo y 28 de junio de 2.001, 5 de diciembre de 2.002,y 3 de junio de 2.005) porque es sólo una facultad de este Tribunal; no puede contradecir la apreciación probatoria de la instancia (SS. 5 de diciembre de 2.002 y 3 de junio de 2.005) ni utilizarse para llenar un vacío probatorio sobre hechos relativos a la "ratio decidendi" o para suplir la actividad probatoria que constituye función soberana del juzgador de instancia (S. 19 de octubre de 2.004). Se trata de una facultad de carácter excepcional que ha de ser ejercitada con ponderación, y referirse a hechos complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial (SS. 19 de diciembre de 2.003; 5 de marzo, 11, 20 y 28 de mayo y 16 de junio de 2.004, 3 de junio de 2.005), o a circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución (SS. 16 de junio y 19 de octubre de 2.004).

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción de los arts. 1.091, 1.256 y 1.281.1º del Código Civil en relación al carácter de las obligaciones, validez e interpretación de los contratos, y asimismo se aduce vulneración de la jurisprudencia -SS. 17 de junio de 1.986 y 6 de marzo de 1.987-, además de la relativa al término esencial -SS. 10 de diciembre de 1.947, 27 de enero de 1.948 y 24 de septiembre de 1.954- y a la posibilidad de revisar en casación la interpretación contractual realizada por el juzgador de apelación cuando su criterio es ilógico, irracional o contrario a la normativa legal -SS. 3 de junio de 1.992 y 27 de junio de 1.998-.

El motivo contiene una acumulación de preceptos heterogéneos lo que contradice el rigor de la técnica casacional. Sin embargo, habida cuenta el contenido del cuerpo del motivo y el propósito de agotar la respuesta judicial en orden a la máxima satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, procede examinar el mismo circunscribiendo el análisis al art. 1.281, párrafo primero, CC pues respecto de los otros, que recogen los principios de "pacta sunt servanda" (art. 1.091) y de "necessitas" (art. 1.256) no se aduce situación específica que permita tomar en cuenta las respectivas normas legales más allá de su propia genericidad. Dicho de otro modo, si la resolución recurrida establece como probado que no hubo retraso ni deficiente ejecución, obviamente no pudo conculcar tales preceptos. Para que esto fuera así sería preciso que concurriera alguno de dichos presupuestos fáctico-jurídicos, pero para su modificación no basta la mera afirmación de la parte recurrente, ni puede tener lugar a través de la denuncia de infracción de las referidas normas. Entenderlo de otro modo supone desconocer la regla casacional que veda hacer supuesto de la cuestión.

Centrado el examen del motivo en el párrafo primero del art. 1.281 CC, su desarrollo revela como finalidad la pretensión de desvirtuar la apreciación de la resolución recurrida de que no hubo retraso en el cumplimiento del contrato y la deducción que se hace en la misma de que hasta mediados del mes de septiembre de 1.994 no tendría la actora la obligación de entregar su primer programa.

El razonamiento de la parte recurrente trata de complementar el que había iniciado en el primer motivo [es decir, el denominado primer planteamiento expuesto en el fundamento jurídico anterior] y que se había dejado a medio desarrollar.

La tesis de la parte recurrente es que la obligación de la productora estaba sujeta a un término esencial que no cumplió, a cuyo efecto discrepa de la apreciación de la sentencia recurrida con base en la interpretación de las cláusulas segunda, undécima y décimoquinta del contrato de producción, y concluye: "de haberse realizado por el Tribunal de instancia una interpretación correcta del contrato de producción, la evidencia patente e inequívoca que surge es la del incumplimiento de la Entidad Videozapping, que a 28 de julio de 1.994, tras siete meses después de la firma del contrato de producción, no había concluido la fase de preproducción, y no había hecho entrega de ningún programa a conformidad de las TVS Autonómicas, perjudicando y vacíando de contenido, el ejercicio de los derechos cedidos a las TVS Autonómicas y con ello frustrando la propia finalidad del contrato y su eficacia".

El argumento fundamental del motivo es que, a juicio del recurrente, la sentencia de instancia entiende que la cesión del derecho de comunicación de la obra era para una única emisión, sin tener en cuenta que era para la realización de tres emisiones -una emisión y dos repeticiones- con la posibilidad de cesión de derecho a terceros. De tal modo, sostiene el motivo, "de mantenerse la deducción que realiza la Audiencia Provincial de que «hasta mediados del mes de septiembre de 1.994, no tendría obligación la actora de entregar su primer programa», se verían frustradas las legítimas expectativas de las TVS Autonómicas de poder hacer uso cada una de ellas de las tres emisiones por programa y de la posibilidad de cesión de estos derechos a terceros, al venir marcado el ejercicio de los mismos por un término final" (el 31 de diciembre de 1.994).

El motivo se desestima por resultar carente de consistencia.

Ni en la sentencia recurrida, ni en las actuaciones, ni siquiera en la propia dialéctica del motivo, hay base alguna para sentar la apreciación de que el día 28 de julio de 1.994, fecha en que las entidades demandadas remitieron a Videozapping S.L. la comunicación de que habían decidido paralizar la producción se había producido el vencimiento del término esencial para el cumplimiento -o inicio de cumplimiento- de su obligación -entrega sucesiva de programas-. El término esencial - bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuarse la prestación- tiene que estar expresa y claramente establecido en el contrato, o deducirse de los términos del mismo o de las circunstancias de la prestación de modo inequívoco, de tal forma que la actuación cumplidora posterior no resulta ya útil para el interés del acreedor desde la perspectiva con que se configuró el sinalagma contractual -concurso de voluntades-. No hay constancia alguna de que el 28 de julio de 1.994, tuviera que estar totalmente entregada la producción. Y en absoluto cabe deducirla de las cláusulas del contrato (segunda, undécima y décimoquinta), de cuya literalidad se pretende extraer, con apoyo normativo en el párrafo primero del art. 1.281 CC, una conclusión que carece de la claridad que se pretende; y, es más, el propio planteamiento de incumplimiento de término esencial incurre en deslealtad contractual y conculca la buena fe porque en la comunicación del 28 de julio de 1.994 no se aludía para nada al supuesto retraso (hecho declarado probado en la sentencia recurrida, y vinculante, por incólume, en casación), e incluso sucede, como apunta el juzgador de primera instancia (cuya argumentación resulta relevante por la asunción por el de apelación), que las demandadas se limitaron a adoptar una postura pasiva sin constatar, por escrito, cuales eran las causas de la paralización y de resolución unilateral.

Frente a lo expresado, es escaso bagaje centrar la especulación argumentativa del motivo en tratar de desvirtuar el argumento de la sentencia de instancia acerca de que "hasta mediados del mes de septiembre no tendría obligación la actora de entregar su primer programa", porque, con independencia de si tal reflexión sobre las semanas de programación es o no totalmente sostenible, hay que tener en cuenta: a) que la casación no se da contra los razonamientos de la sentencia recurrida, sino únicamente contra el que constituya "ratio decidendi" (SS. 25 de noviembre de 2.004 y 18 de mayo de 2.006) por ser el decisivo o determinante de la decisión o fallo, y en el caso hay otros argumentos ciertamente relevantes que obran en la sentencia del Juzgado (funtamento sexto) y que son asumidos por la aquí recurrida (fundamento segundo), y que no resulta necesario reproducir, aunque es especialmente oportuna la alusión a la existencia en el contrato de una cláusula penal [de cien mil pesetas diarias por cada día de retraso en la entrega de los programas] que en ningún momento se trató de hacer operativa por las entidades demandadas, lo que, en el orden normal de las cosas, resulta inexplicable de haber existido el retraso que se pretende; y, b) la especulación argumentativa del recurso carece de consistencia para poder fundamentar la conclusión de que se había producido un retraso contractual, y así lo pone de relieve con dialéctica contraria (otra posible interpretación) el escrito de impugnación del recurso, a lo que debe añadirse la absoluta improcedencia de traer el tema a casación, porque no hay nada más lejano a la realidad que la ilogicidad o irracionalidad en el discurso de las sentencias de instancia, e incluso, de haber duda, que no la hay, este Tribunal habría de rechazar igualmente el recurso, pues la casación no se da para sustituir una interpretación judicial por otra, salvo que aquella hermenéutica sea arbitraria, absurda, ilegal o contraria a las más elementales reglas de la lógica, que son las del raciocinio humano, lo que en el caso no se advierte ni por asomo.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia error en la valoración de la prueba por infracción del art. 1.225 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil. En el cuerpo del motivo se efectúan tres planteamientos: a) La existencia del retraso se deduce del Informe del Jefe de Planificación de recursos de la entidad demandada "Canal Sur", informe asumido y transcrito literalmente por la actora; b) La afirmación de la sentencia recurrida en relación con la celebración de conversaciones para llegar a un acuerdo para fijar la indemnización que corresponda a la actora, acuerdo que no llegó a alcanzarse, carece de base probatoria -"no existe en el procedimiento medio probatorio alguno en el que pueda sustentarse tal afirmación"-; y, c) Del documento antes mencionado (Informe del Jefe de Planificación del Canal Sur) se deduce que Videozapping asumió un compromiso de modificación del contrato en el sentido de producir otro programa por importe de 174.607.408 pesetas, cuyo precio sería el pago de dicha producción futura "pero, nunca en concepto de indemnización por la producción de Gran Slam".

El motivo debe desestimarse por las razones siguientes.

Por lo que respecta al primer extremo, la pretensión del motivo es la de deducir que la programación que debía de haberse concluido completamente durante el periodo comprendido entre el mes de mayo y el mes de junio de 1.994 no lo estaba a la fecha de la paralización de la producción el 28 de julio de 1.994, pues no se habían realizado cinco pruebas de exteriores (punto 2 del preámbulo del Informe aludido), el personal creativo y técnico estuvo disponible y contratado desde el mes de mayo hasta el mes de julio (punto 1 Gastos de Producción, del Informe) y los trabajos de casting y selección de concursantes -trabajos todos ellos de preproducción- sólo se habían ejecutado en un 30%.

El planteamiento carece de consistencia. Con independencia de que desde el punto de vista fáctico es insostenible, porque del documento de que se trata no cabe extraer las apreciaciones deducidas -tal y como se expone en el escrito de impugnación del recurso de casación que resulta innecesario reproducir-, en cualquier caso, desde el punto de vista jurídico, por la parte recurrente se incide en una confusión respecto de la valoración de la prueba documental. Efectivamente, cuando un documento privado es aportado al proceso por la otra parte procesal (cual sucede con el Informe de que se trata que lo fue como núm. 9 de los acompañados a la contestación de la demanda de Televisión Autonómica de Valencia -Canal Nou-), se puede o no impugnar, y se puede o no utilizar, total o parcialmente, como elemento de prueba a favor, en virtud del principio de adquisición procesal (SS. 25 de febrero de 1.999, 24 de diciembre de 2.004 y 29 de junio de 2.005). La no impugnación, así como el aprovechamiento parcial, conllevan la asunción de la autenticidad, circunstancia que supone la idoneidad del documento como medio de prueba (SS. 25 de noviembre de 2.002, 14 de diciembre de 2.005 y 23 de febrero de 2.006), pero, el aprovechamiento parcial, ésto es, en lo favorable, no conlleva tener que aceptar el resto que resulta perjudicial. La regla que obliga a pasar por la totalidad del contenido del documento rige para los asientos, registros y papeles privados del art. 1.228 CC -"el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen"-, que son los denominados documentos "domésticos", es decir, aquéllos que las personas crean para su uso personal, sin dirigirse directa o indirectamente a terceros (SS. 25 de octubre y 25 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.005 y 21 de abril de 2.006), pero no rige para los del art. 1.225 CC, que es el precepto alegado en el motivo, aunque no resulta ocioso también apuntar que el documento aludido tampoco es incardinable en dicho precepto porque no tiene carácter dispositivo (SS. 15 de octubre de 2.001; 3 de mayo de 2.004; 9 y 17 de mayo, 21 de junio, 10 de octubre y 28 de diciembre de 2.005; 21 de junio de 2.006). Por consiguiente, el que la parte demandante se haya apoyado en determinados aspectos del documento no supone admisión o reconocimiento de la verosimilitud de los restantes, por lo que el valor de éstos no es otro que el proviniente de una mera declaración unilateral de parte directamente interesada, y ello tanto más si se tiene en cuenta que el documento se elaboró una vez producido el conflicto intersubjetivo. Por otra parte debe añadirse la aplicabilidad, en todo caso, de la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la documental como función soberana de la instancia, la cual no tiene más vinculación que las normas de prueba legal y no incurrir en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, que no es el caso.

Por lo que respecta al segundo extremo -"no existe en el procedimiento medio probatorio alguno en el que pueda sustentarse la existencia de conversaciones"- su desestimación se fundamenta, además de las evidentes contradicciones del recurso, en la inidoneidad del motivo para servir de base al planteamiento; sin que sea preciso ningún otro razonamiento dada la irrelevancia de la cuestión suscitada para la decisión del pleito.

En cuanto al tercer extremo su desestimación resulta incuestionable al tratar de introducirse una cuestión nueva -supuesta existencia de una novación obligacional- y carecer, además, la alegación efectuada de las más mínima posibilidad de verosimilitud desde la perspectiva probatoria de autos.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. No siendo exigible la constitución de depósito dado el contenido diferente de los fallos de las sentencias de instancia (art. 1.703 LEC) debe acordarse la devolución a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral en representación procesal de CANAL SUR TELEVISION S.A., TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A. y TELEVISIÓN AUTONOMA DE MADRID, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de octubre de 1.999, en el Rollo núm. 433 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 211 de 1.995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido por no ser exigible. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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