STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:9762
Número de Recurso8288/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 22 de julio de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra resolución desestimatoria presunta, en expediente de solicitud de revisión de oficio a instancia parte, en la que no se accede a revisar un Plan Parcial y el Proyecto de Compensación del Polígono denominado "El Brusco".

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Fermín , siendo recurrido el Ayuntamiento de Noja, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Jiménez Andosilla; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido del recurso número 840/96, promovido por la representación de Don Fermín ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Noja. Fue promovido contra la resolución desestimatoria presunta, dictada por el citado Ayuntamiento, en el expediente de solicitud de revisión de oficio formulada a instancia de parte, en la que se pidió que se revisasen de oficio los instrumentos urbanísticos Plan Parcial y Proyecto de Reparcelación o Compensación del Polígono denominado "El Brusco".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de julio de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Fermín , contra la resolución desestimatoria presunta, dictada por el Ayuntamiento de Noja, en el expediente de solicitud de Revisión de Oficio formulada a instancia de parte, en la que se declaran válidos los instrumentos urbanísticos, Proyecto de Reparcelación o Compensación del Polígono denominado "El Brusco". Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre de Don Fermín ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 5 de diciembre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Cantabria ha desestimado el recurso formulado por Don Fermín , contra un acto presunto de desestimación de la solicitud de revisión de oficio formulada por dicho señor respecto de un Plan Parcial no publicado y el proyecto de reparcelación o Compensación del Polígono denominado "El Brusco".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional. Se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia negativa u omisiva, en cuanto la Sala de Cantabria no ha resuelto sobre algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.

El motivo no prospera. La parte recurrente ciñó su recurso en el escrito de interposición del mismo por propia voluntad, y así lo ha entendido correctamente la sentencia recurrida, sólo al acto presunto que deniega una revisión de oficio respecto de un Plan Parcial y un proyecto de compensación. La sentencia se pronuncia en forma expresa, tajante y clara sobre las causas que, a su entender, hacen improcedente la revisión de oficio de ambos instrumentos. Se queja ahora la parte recurrente de que junto a esta pretensión principal había formulado otras pretensiones subsidiarias, que no se han tratado. No podían tratarse ni podía pronunciarse sobre ellas la sentencia, ya que constituyen la cuestión de fondo planteada indebidamente en instancia ya que en la misma se impugnaba, como queda dicho, únicamente el acto presunto de denegación de una revisión de oficio que no estaba tramitada.

TERCERO

La sentencia de 12 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 2674/1997) ha aclarado que la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido tradicionalmente dos fases en los procedimientos de revisión de oficio. La primera comprende la apertura de un expediente en el que, tras los trámites pertinentes, la Administración determina "prima facie" si el acto o actos cuya revisión se pide adolecen o no de los vicios que determinarían su revisión. En caso de que la conclusión sea afirmativa se abre la segunda fase que incluye la solicitud de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma equiparable a él y la decisión de anular o no el acto de que se trate, según el dictamen que se emita. Pues bien la jurisprudencia ha venido declarando en forma constante que en los casos en que no se ha tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que se acaban de enunciar, no se puede entrar en la cuestión de fondo de la revisión en vía jurisdiccional de los actos administrativos y disposiciones generales de que se trate. El examen de fondo está condicionado, por ello, a la previa tramitación del procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado. Eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en desestimación presunta por silencio, bien por resolución expresa que deniega la revisión quedándose en la primera fase, lo procedente no es que la Jurisdicción entre a conocer del acto o la norma, sino que, en su caso, ordene a la Administración que inicie el trámite de la segunda fase y la concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si existe la nulidad o anulabilidad pretendida (sentencias de 24 de octubre de 2000, de 7 de mayo de 1992 (de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ) de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, entre otras). El carácter privilegiado de la acción para instar la revisión, en los casos de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC, comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma.

Esa es la razón por la que la sentencia que se recurre - acogiendo la advertencia expresa en tal sentido del Ayuntamiento de Noja en su contestación a la demanda - no se ha pronunciado sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria que se consideran omitidas. Rechazada la pretensión principal esas pretensiones no eran susceptibles de examen en el proceso, sin que haya incurrido la sentencia en vicio de incongruencia en la sentencia por no resolver sobre ellas.

CUARTO

El motivo segundo, que se formula al amparo del supuesto del artículo 95.1.4º de la LJCA, incurre en el defecto de no concretar qué precepto o preceptos habría infringido la sentencia. La omisión se puede suplir no obstante, como ha entendido la parte recurrida, para fijarla en una infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC).

En efecto, la sentencia recurrida entiende que el vicio de que adolecería el proyecto de urbanización no puede subsumirse en los supuestos del artículo 62 de la LRJPAC, sino que sería de simple anulabilidad, conforme al artículo 63 de la misma Ley y que no procede la revisión de oficio por haber transcurrido ya el plazo de cuatro años previsto en el artículo 103.1. b) de la LRJPAC como límite para iniciar el procedimiento de revisión de oficio de un acto anulable. El motivo de casación insiste, por el contrario, en que serían de aplicación al caso los apartados e) y f) de la LRJ y PAC.

El motivo no puede ser acogido. Se reconoce por ambas partes que el plan parcial y el proyecto de compensación, cuya revisión de oficio se insta, se promovieron y tramitaron conjuntamente conforme a los establecidos en el artículo 81 del Reglamento de Gestión. Ha habido aprobación definitiva del Plan Parcial el 7 de mayo de 1982, aunque condicionada a una subsanación de deficiencias que no se ha producido, lo que determinó que el Plan no se publicara formalmente, habiendo recaído otra resolución jurisdiccional de la Sala de Cantabria, de 14 de noviembre de 1991, sobre el mismo. El hecho indudable de que en tal situación impida al Plan Parcial servir de cobertura al proyecto de compensación que se impugna no implica, sin embargo, que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (caso del artículo 62 e) de la LRJPAC) ni que el Ayuntamiento y el titular de la parcela, de quien trae causa la parte recurrente, carecieran de los requisitos esenciales para la adquisición de las facultades y derechos atribuidos por el proyecto de compensación (artículo 62 f) de la LRJPCAC). Se concluye de ello que, como ha entendido la sentencia, no se está en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno Derecho, por lo que el fallo de la sentencia recurrida es conforme a Derecho al no ordenar a la Administración que proceda a la revisión de oficio por la vía del artículo 102 de la LRJPAC.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de Don Fermín , contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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