STS, 4 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2931 de 2002 pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1853 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Augusto, contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva, de 27 de abril de 1998, por el que se desestimó el recurso de reposición deducido por aquella contra el requerimiento de pago de las cuotas de urbanización derivadas del prorrateo llevado a cabo por el Ayuntamiento de La Oliva en sesión plenaria celebrada el 10 de febrero de 1996 para sufragar las obras de ejecución del Proyecto de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 22 de febrero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1853 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Angel Colina Gómez en nombre y representación de Don Augusto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Oliva mencionada en el Antecedente Primero, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, al igual que la notificación de pago practicada por la Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. de la que trae causa, con reconocimiento del derecho del recurrente a la devolución de las cuotas de urbanización abonada por importe de 67.781 pesetas, con los correspondientes intereses.- . Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 18 de abril de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cuatro motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de los artículos 596.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 1218 del Código civil, bajo el prisma del artículo 24 de la Constitución, dado que el Tribunal "a quo" ha omitido valorar todos los documentos obrantes en el expediente administrativo, por lo que llega a conclusiones erróneas en relación con el presupuesto de los costes de las obras de urbanización, que está debidamente justificado y no es el que, como erróneamente declara la Sala de instancia, obra al folio 29, habiéndose excluido de dicho presupuesto las obras ya ejecutadas y sufragadas; el segundo por haberse inaplicado los preceptos ya citados en el anterior, dado que de los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce, en contra de lo declarado por el Tribunal "a quo", que se dio audiencia a los interesados; el tercero por infracción del artículo 24 de la Constitución debido a la indefensión causada al Ayuntamiento recurrente por no haber tenido en cuenta los documentos que aparecen en el expediente administrativo, de donde se deduce que el presupuesto estaba justificado y que se dio audiencia a los interesados, y el cuarto por haber inaplicado la Sala de instancia lo dispuesto por el artículo 3, apartado cuarto, del Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de entidades urbanísticas de acuerdo con los artículos 115 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 104 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local, y el artículo 21.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el artículo 193 c) del mismo, dado que la posibilidad de colaborar en el cobro de cuotas de urbanización no está limitado a las asociaciones administrativas de cooperación, pudiéndose proceder al cobro de las cuotas de urbanización mediante la figura de la gestión indirecta de los servicios públicos locales que prevé el artículo 104 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local, sirviéndose para ello de una sociedad urbanizadora de economía mixta para la gestión y recaudación de las cuotas que semestralmente se fueran denegando, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Augusto por ser ajustado a derecho el acto administrativo por este impugnado, pidiendo, en otrosí, que se reclamase al Tribunal de instancia la remisión del expediente administrativo a fin de constatar la exactitud de lo afirmado al articular el recurso de casación.

CUARTO

Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2003 se admitió a trámite y acordando remitirlo a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las vigentes normas de reparto de asuntos, al no personarse parte recurrida las actuaciones quedaron en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el Ayuntamiento recurrente esgrime hasta cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, cuyo contenido y alcance hemos dejado expuesto sucintamente en el antecedente tercero de esta nuestra sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a los cuatro motivos alegados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, esta Sala y Sección en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001), 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000) y 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4484/2001) los ha desestimado por carecer de entidad al fin perseguido de anulación de la sentencia recurrida, ya que el prorrateo de cuotas, aprobado por el Ayuntamiento recurrente con fecha 10 de febrero de 1996, del que, a su vez, traen causa los requerimientos de pago anulados por la sentencia recurrida, fue anulado también por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 1999 (recurso contencioso-administrativo nº 581/97), que devino firme al haberse inadmitido por auto de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2002, el recurso de casación nº 4165 de 2001 interpuesto contra ella.

Los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley justifican en este caso seguir idéntico criterio jurisprudencial al no concurrir razones para cambiarlo, ya que, como en aquellas sentencias hemos declarado, anulado el acto de prorrateo carecen de apoyatura jurídica los requerimientos para el pago de cuotas, siendo por ello mismo contrarios a derecho, independientemente de los argumentos que condujeran a la anulación de dicho prorrateo de cuotas, que ahora no es posible enjuiciar al ser firme la sentencia que así lo dispuso.

TERCERO

En el mismo sentido que nos pronunciamos en las aludidas sentencias, según permite el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, entendemos que concurren circunstancias que justifican la no imposición de costas, dado que no entramos a examinar cada uno de los motivos de casación aducidos.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, sin entrar a examinar cada uno de los motivos aducidos por las razones antes expresadas, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1853 de 1998, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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