STS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:8160
Número de Recurso6291/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6291/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Calldetenes y de Serviá Canto S.A, que actúa representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia de 22 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 319/96, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Calldetenes de 30 de octubre de 1995, que adjudicó la contratación de la ejecución del proyecto de urbanización del sector de la Font de Titus a la empresa Servic Cantó S.A.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Julia de Villatorta, que actúa representado por Dª Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de diciembre de 1995, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de la Calldetenes de 30 de octubre de 1995, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 22 de junio de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: Primero.- Estimar el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta contra el acuerdo adoptado el día 30 de octubre de 1995 por el Pleno del Ayuntamiento de Calldetenes, que se anula por ser disconforme a derecho. Segundo.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Calldetenes por escrito de 17 de julio de 2000 y la entidad Serviá Canto, por escrito de 21 de julio de 2000, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de julio de 2000, se tienen por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Las partes recurrentes en su escrito de formalización del recurso de casación, interesan se case y anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal número 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/92 de 26-11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre nulidad de disposiciones generales. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal número 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Jurisprudencia sobre inaplicación de Reglamentos ilegales (STS 8.11.1989; 29.11.1989; 21.11.1986). TERCERO.- Al amparo del ordinal número 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 9.3 y 118 de la Constitución; 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 207.3 y 4 y 222.4 de la LEC y de la Doctrina Jurisprudencial sobre el carácter consustancial de la división de bienes y derechos a los decretos de alteración de términos municipales (STS de 29 de octubre de 1959, 30 de noviembre de 1960, 31 de marzo de 1986 y 30 de enero de 1990). CUARTO.- Al amparo del ordinal número 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1998 y su precedente inmediato, el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y la Jurisprudencia vigente sobre legitimación "ad causam" e interés legítimo. QUINTO .- Al amparo del ordinal número 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por inobservancia del artículo 111.4 de la Llei 30/1992, de 26.11, en su antigua redacción y vulneración del artículo 24 de la Constitución. SEXTO.- Al amparo del ordinal número 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 51 de la Llei 7/1985 y 57 de la Ley 30/92, de 26-11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SÉPTIMO.- Al amparo del ordinal número 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 55 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 4.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. OCTAVO.- Al amparo del ordinal número 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto a los motivos de casación primero a tercero, que no concurren ninguna de las infracciones denunciadas, en razón; a), a que la nulidad absoluta de una disposición de carácter general es compatible con el carácter parcial de la misma; b) a que la nulidad del Decreto 236/95, con ser absoluta, fue solamente parcial, circunscrita a su articulo 4º, único precepto dedicado a división patrimonial entre los municipios; c) que la declaración de nulidad parcial del Decreto 236/96, procede directamente de la originaria sentencia nº 110-2000-la cual es firme- y no de la sentencia que es objeto del presente recurso de casación; que la sentencia, aquí impugnada, lo que hizo fue únicamente aplicar al caso concreto la doctrina de una anterior sentencia firme, de la misma Sala y Sección referida al mismo supuesto fáctico, y e) que la nueva distribución territorial de competencias entre ambos municipios, nacida del Decreto de alteración de términos municipales 236/95, no se vio afectada por la posterior nulidad parcial del Decreto.

Respecto al motivo de casación cuarto; a) que al no haberse afectado, por la sentencia 110/2000, la validez de los preceptos del Decreto 236/95, relativos a la alteración de los términos municipales, el Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta mantuvo la legitimación ad causam para impugnar actos relativos al territorio agregado a su termino municipal en virtud de la nueva delimitación territorial; y b), que el interés legitimo del Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta había nacido al mundo jurídico mucho antes de la aprobación del Decreto 236/95.

En relación con el motivo quinto de casación; a) que el procedimiento de la suspensión cautelar de Disposiciones Administrativas recurridas en vía jurisdiccional, era el establecido en la Sección Segunda del Capitulo V del Titulo IV de la Ley de la Jurisdicción, y b), que la propia recurrente reconoce que no pidió ente el Tribunal la suspensión.

En relación con los motivos de casación sexto y séptimo; a) que la sentencia a quo aplicó los preceptos citados por la recurrente de acuerdo con el contenido ético de los preceptos que regulan la territorialidad de las competencias municipales.

Y en relación con el motivo octavo de casación; a) que para poder prosperar el motivo de casación se requiere que se haya causado indefensión; y b), que esta indefensión no se ha producido cuando la entidad Servia Canto fue emplazada compareció y se le dio tramite de alegaciones y prueba.

Por último y con carácter subsidiario, hace las alegaciones que estima pertinentes, para el caso que prospere alguno de las motivos de casación, sobre las alegaciones y motivos de impugnación aducidos en la Instancia y que no fueron valorados por la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 29 de octubre de 20004, señaló para votación y fallo el día nueve diciembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acuerdo impugnado refiriendo ente otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.- Alegada la falta de legitimación de la parte actora sobrevenida al haberse dictado sentencia declarando la nulidad del Decreto 236/1995, de 11 de julio, por el que se aprueba la alteración parcial de los términos municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes, procede hacer tratamiento con carácter previo de esta causa de inadmisibilidad, ya que de ser apreciada procedería la desestimación del recurso sin que fuera preciso el tratamiento de las cuestiones planteadas en este proceso. Conforme al efecto derivado de la legitimación conocido doctrinalmente por «perpetuatio legitimationis», la legitimación de las partes se determina en el momento de originarse la misma, conservándose aquellas características que la fijan al tiempo de producirse, careciendo de relevancia las modificaciones que se produzcan después (STS de 30-3-1993 Ar 1993/1785). La legitimación como requisito procesal debe referirse al momento de interponer el recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso por el fenómeno de la perpetuatio legitimaciones (STS de 12-2-1996, Ar 1996/1567). La nulidad del Decreto 236/1996, de 11 de julio, en el que de forma principal sustenta la parte actora se pretensión anulatoria del acto impugnado en este recurso, declarada por sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, no incide en la legitimación en el proceso del Ayuntamiento de Sant Julià de Vilatorta determinada en el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo, por tener interés legítimo en la declaración de no ser conforme a derecho el acto por el que se adjudica las obras del proyecto reformado de urbanización del sector Font d´en Titus, que fue objeto de segregación del municipio de Calldetenes al de Sant Julià de Vilatorta por el Decreto 236/1995, de 11 de julio. Respecto a la legitimación ad causam hay que decir sobre la misma al enjuiciar y resolver el fondo de la pretensión hecha valer en este proceso (STS de 7-11-1995, Ar 1995/8133), lo que se hará en los siguientes fundamentos de derecho. TERCERO.- El Decreto 236/1995, de 11 de julio, publicado en el DOG de 28 de agosto de 1995, de aprobación de la alteración parcial de los límites municipales de Sant Julià de Vilatorta y Calldetenes, en su artículo 1 dispone la aprobación de la segregación de una parte del término municipal de Calldetenes para su agregación al término municipal de Sant Julià de Vilatorta, en el sector de la Font d´en Titus, fijando en el artículo 2 la nueva relimitación territorial entre los términos municipales citados. El término municipal es el ámbito territorial donde el Ayuntamiento ejerce sus competencias (artículo 11 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya) y puede ser alterado por la segregación de parte de un municipio para agregarse a otro (artículo 12.1.d) de la misma Ley). Con la aprobación del Decreto 236/1995 se vio alterado el término municipal de Calldetenes y si bien la efectividad de la alteración quedó condicionada al cumplimiento del Decreto de alteración del término municipal en todo sus extremos, según dispone en el artículo 27 del Decreto 140/1988, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, y por lo hace al requisito del artículo 27.1.c) -nuevos límites de los términos municipales afectados-, no se entiende cumplido hasta que se proceda al amojonamiento entre términos municipales, (artículo 3 del Decreto 236/1995), ello no significa que, entre tanto, el Ayuntamiento pueda realizar libremente cualquier actuación que incida en la zona segregada que vaya en contra del ejercicio provisional de una competencia que corresponde a otra Administración, que autoriza la realización de actos de gestión que resulten indispensables, pero no otros y no cabe duda de que la adjudicación de un contrato de obras para la urbanización del Sector segregado hasta el cumplimiento del Decreto en todos sus términos, los principios que rigen las relaciones interadministrativas, a los que se hace referencia en el artículo 55 de la LBR y 4.1 de la LPAC, le obligaban a posibilitar la intervención de la otra administración afectada por la segregación, en orden a proteger los intereses generales de los dos municipios. Mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de segregación los términos de los municipios no resultan alterados, pero siendo el mismo válido desde su aprobación, para determinar las competencias de los Ayuntamientos afectados habrá que estar a la nueva división del territorio fijada en el Decreto. CUARTO.- Contra el Decreto 236/1995, de 11 de julio, el Ayuntamiento de Calldetenes interpuso recurso contencioso administrativo en el que se dictó sentencia el diez de febrero del presente año en el procedimiento seguido en esta misma Sala y Sección con el número 2603/1995, en cuya parte dispositiva se acuerda: 1º. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo, anulando, por no ser conforme a derecho, el Decreto 236/1995, de 11 de julio; 2º. Reponer las actuaciones para que, subsanado el defecto apuntado en el fundamento de derecho noveno, se de nuevo curso, cuidando muy especialmente que se precise en el mismo la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas. El fundamento noveno al que remite el fallo hace tratamiento del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya y el artículo 27 del Decreto 140/1987, de 24 de mayo, que aprueba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de los Entes Locales, en cuanto existen que el decreto determine el reparto de patrimonio, la asignación del personal, la forma en que se han de liquidar las deudas o los créditos contraídos por los municipios y que precise la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas. En el fundamento décimo se recoge que de lo expuesto anteriormente se deduce la pertinencia de anular el decreto reponiendo las actuaciones para que subsanado el defecto apuntado, se de nuevo curso, cuidando muy especialmente que se precise en el mismo la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos, y también la de las obligaciones, deudas y cargas. Pese a que no se recoge de forma expresa en el fallo de la sentencia, del total contenido de la misma se desprende que la nulidad de pleno derecho de la disposición general impugnada alcanza al artículo 4 del Decreto 236/1995, en cuanto aprueba la división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos y también la de obligaciones, deudas y cargos que resulten de las bases del reparto patrimonial incorporadas al expediente, no a la totalidad del Decreto, de forma que la salida del ordenamiento jurídico de dicho artículo por la nulidad declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la LPAC, no modifica las competencias de cada uno de los Ayuntamientos en el sector segregado. Hasta la aprobación de la propuesta de división de bienes, derechos, acciones, usos públicos y aprovechamientos la alteración de los términos municipales no producirá efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 del Decreto 140/1987, pero ello no interfiere en la relimitación de las competencias de los municipios afectados determinada con la aprobación del Decreto. Si bien en la resolución del presente recurso hay que atender a lo dispuesto en la sentencia que declara la nulidad del Decreto de segregación, pues tiene por objeto un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza, al tratarse de una nulidad parcial no incide en la cuestión relativa a las competencias de los municipios afectados, manteniéndose la situación referida en el fundamento anterior. QUINTO.- El hecho alegado por la actora, pero no probado, relativo a la falta de resolución expresa por la Administración de la petición de suspensión del Decreto 236/1995, de 11 de julio, tampoco incide en la resolución del presente recurso. El artículo 111.4 de la LPAC, al regular los recursos administrativos fija los efectos de la falta de resolución expresa de la petición de suspensión de la ejecutividad de las resoluciones administrativas. Este precepto no prevé la suspensión automática de los actos administrativos por no haberse resuelto de forma expresa la petición de suspensión, sino que tras establecer en su apartado primero que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, en el cuarto fija que el acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa. El Decreto 236/1995, de 11 de julio, no era susceptible de recurso administrativo alguno en vía administrativa, de forma que la falta de resolución expresa de la petición de suspensión no determina su estimación presunta pues no se está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 43.2 de la LPAC. SEXTO.- Según dispone el artículo 64 de la LJCA la resolución de la Administración autora del acto o la disposición impugnadas por la que se acuerde la remisión del expediente administrativo al Tribunal se notificará de inmediato a cuantos aparezcan interesados en el mismo, emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en los autos. En el caso de autos no cabe duda que la empresa adjudicataria del contrato que se impugna en el presente recurso tenía la condición de interesado y debió ser emplazada por el Ayuntamiento del Calldetenes al remitir el expediente. El hecho de que no fuera así no determina la nulidad de las actuaciones ya que apreciado el defecto se procedió a su emplazamiento y personada en autos se le dio traslado de las actuaciones posibilitando la presentación de alegaciones y petición de prueba, de forma que ha tenido la oportunidad y posibilidad procesal de alegar los hechos y proponer las pruebas que estimara oportunas, o formular las adecuadas objeciones o protestas procesales, teniendo a la vista absolutamente todas las actuaciones practicadas, por lo que no aparece infringido el precepto del art. 64 de la LJCA, al no haberse producido indefensión alguna a las partes ni vulnerado el principio de contradicción procesal, siendo obvio, por lo expuesto que tampoco se ha contravenido el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alusivo a la ausencia absoluta de las normas esenciales de procedimiento establecidas o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa (STS de 28-11-1996, Ar 1996/9516)".

SEGUNDO

Por sus especiales efectos respecto al fondo del asunto, es obligado iniciar este análisis por el relativo a los motivos de casación aducidos al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, y que son, según se advierte del escrito de formalización del recurso de casación, los motivos quinto y octavo.

En el motivo de casación quinto, la parte recurrente denuncia, que no le admitió el Tribunal de Instancia la prueba por la que trataba de acreditar si el Gobierno de la Generalidad había resuelto expresamente sobre la solicitud de suspensión del Decreto relativo a la alteración de términos municipales, antecedente de esta litis.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues la denegación de la prueba en la Instancia, solo adquiere trascendencia en casación, conforme dispone el propio artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y ha declarado reiteradamente esta Sala, cuando esa denegación de la prueba ocasiona indefensión, y este no es el supuesto de autos, cuando la Sala de Instancia ha resuelto sobre esa pretensión en el fondo, según se advierte de su Fundamento de Derecho Quinto, y mucho mas aun cuando esa solución de la Sala de Instancia, expresada en el Fundamento de Derecho Quinto es en todo conforme a derecho, ya que la suspensión automática por el mero transcurso del plazo, de un mes desde que se pide, se predica conforme al articulo 43 de la LP AC, respecto a concretos y determinados actos administrativos, susceptibles de recurso, y no ciertamente respecto al Decreto 236/95, que ya había agotado la vía administrativa y no cabía contra el mismo recurso administrativo, sin olvidar, que es la propia parte recurrente la que mantiene, en su escrito, que ese Decreto 236/95 era una Disposición General, y conforme a ese carácter que el reconoce el recurrente no es congruente mantener la aplicación de la suspensión prevista para los actos administrativos en el articulo 11,4 de la LPAC.

De igual forma procede rechazar el motivo de casación octavo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la indefensión, que se dice causada a la entidad Serviá Canto, al no haber sido emplazada desde el primer momento.

Pues aunque es cierto, que no se le emplazo, como debía haberse hecho, no hay que olvidar, por un lado, que era en principio el propio Ayuntamiento ,que denuncia esa indefensión ,el que debía haberla emplazado y sobre todo, como muestran las actuaciones y refiere la Sala de Instancia en su Fundamento de Derecho Sexto, porque se posibilito la presencia de la entidad Serviá Canto, dándole traslado para alegaciones y prueba, y por ello, no se puede validamente sostener que se le ocasiono indefensión alguna en la Instancia, ni en este recurso de casación, en el que también ha comparecido.

TERCERO

Procede ahora entrar en el análisis conjunto por su conexión y similitud de los motivos de casación primero y segundo, en los que al amparo del articulo 88,1 ,d) de la Ley de la Jurisdicción se denuncia respectivamente ,la infracción del articulo 62,2 de la Ley 30/92 y la del articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis: " a) que la sentencia recurrida funda la declaración de nulidad del acuerdo impugnado en la falta de competencia del Ayuntamiento de Calldetenes a raíz de la promulgación del Decreto 236/95, pero que ese Decreto ha sido anulado por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como se advierte de su fallo y de las valoraciones del Magistrado que discrepo de la mayoría de la Sala; b) que el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de febrero de 1968 y 12 de julio de 1991 ha declarado que la invalidez de las disposiciones generales tiene siempre carácter radical, c) que la sentencia de 10 de febrero de 2000, expulsó del Ordenamiento Jurídico el Decreto de segregación, y que por ello el acuerdo impugnado era ajustado a derecho; y d) que la sentencia recurrida ignora ese mandato de no aplicar reglamentos ilegales y a pesar de su nulidad lo aplica con plenitud de consecuencias jurídicas."

Y procede acoger tales motivos de casación.

Pues en efecto y como refiere el recurrente, e incluso ha significado el voto particular emitido por uno de los Magistrados integrantes de la Sala, la sentencia de Instancia, ha aplicado un Decreto de la Generalidad, el 236/95, que fue declarado nulo por sentencia firme de 10-2-2000, y con ello ha infringido los artículos citados 62,2 de la Ley 30/92 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin que a lo anterior obste la tesis de la Sala de Instancia sobre que la declaración de nulidad era parcial y afectaba solo a su articulo 4, pues tal tesis, esta Sala del Tribunal Supremo no la puede compartir, de una parte, porque la sentencia citada de 10 de febrero de 2000, con toda claridad y sin distinción ni precisión alguna, en su apartado primero declara la nulidad del Decreto 236/95,y por ello a esa declaración se ha de estar, si se quiere, como es obligado, aplicar la sentencia, en sus estrictos términos, sin posibilidad de alteración o de reinterpretación una vez que la misma había adquirido firmeza, y de otra, porque el hecho de que la citada sentencia hubiese declarado la nulidad del Decreto, por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en su articulo 4, - previsión oportuna sobre la división de bienes y derechos-, ello, en nada afecta a la nulidad declarada en su apartado primero, ya que esa previsión del apartado primero de la sentencia de 10-2-2000, ya declara por si sola la nulidad del Decreto ,y además, en todo caso, el tramite de subsanación, a que la misma se refiere en su Fundamento de Derecho 9, obliga a que se cumplimente sí, el tal trámite o defecto, y además a que se apruebe nuevamente el Decreto, si se quiere que tenga vigencia y validez.

CUARTO

La estimación de los anteriores motivos de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción ,a resolver la cuestión en los términos en que aparece planteada y sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de casación.

Y a este respecto, como el Ayuntamiento de Calldetenes cuestiona la legitimación del Ayuntamiento de San Juliá de Vilatorta para actuar en la litis, una vez que se ha de partir, como por otro lado se ha señalado, de que el Decreto 236/95, era nulo de pleno derecho, es obligado con carácter prioritario resolver sobre tal cuestion.

Y procede reconocer y declarar que el Ayuntamiento de Juliá de Vilatorta, estaba y esta legitimado para impugnar el acuerdo del Ayuntamiento de Calldetenes relativo a la urbanización del sector de la Font d'en Titus, porque entre otros, según las actuaciones muestran el citado Ayuntamiento de San Julia de Vilatorta, en 1992 solicito el inicio del expediente sobre alteración de términos municipales, y esta delimitación podía afectar, como así lo declaro y reconoció la Comisión de Gobierno de la Generalidad, en su resolución o informe de 20 de julio de 1994, al citado sector de la Font d´en Titus, y ese expediente termino por el Decreto citado de 236/95, que incorporaba el citado sector de Font den Titus la Ayuntamiento de Julia de Vilatorta, y si bien es cierto, que el citado Decreto ha sido anulado, esta anulación, en nada afecta a la realidad de que el citado Ayuntamiento de Sant Julia, este interesado y siga interesado, tras la anulación del Decreto, en la continuación del expediente iniciado, que ha de terminar, bien por un nuevo Decreto, que apruebe la alteración de términos municipales solicitada, bien, por un Decreto o resolución que la deniegue y mientras tanto, hay que reconocer, el interés de Ayuntamiento de San Julia de Vilatorta, en que se conserve y mantenga el sector de la Font d´en Titus, en las mismas condiciones en que se encontraba en la fecha en que, por la resolución adecuada, acuerdo del Pleno, solicito la alteración de términos municipales, que podía afectar, como las actuaciones muestran, al citado sector. Pues la legitimación le venia, al Ayuntamiento de Julia de Vilatorta, si del Decreto 236/95, pero también y antes, desde que inició el oportuno expediente de alteración de términos municipales, y también desde que la Comisión de Gobernación de la Generalidad, informo favorablemente sobre la línea de delimitación de los dos Ayuntamientos interesados y que afectaba al sector de la Font d´en Titus.

QUINTO

Corresponde ahora y por ultimo el determinar, si el acuerdo del Ayuntamiento de Calldetenes, relativo a la urbanización del sector de la Font d´en Titus, era o no ajustado a derecho, cuando existía y con fecha anterior un Decreto de la Generalidad que había declarado que el sector de la Font d´en Titus, pasaba del Ayuntamiento de Calldetenes al Ayuntamiento de Sant Julia de Vilatorta, a virtud de expediente iniciado por el Ayuntamiento de Sant Julia de Vilatorta.

Y procede acordar, estimando en ello, la petición del Ayuntamiento de Sant Julia de Vilatorta, la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Calldetenes sobre la urbanización del sector de la Font d ´en Titus, a pesar de que no pueda aplicarse, como hizo la sentencia recurrida el Decreto citado 236/95, por la razón de que fue el mismo anulado, como se ha visto, pues a pesar de ello, es lo cierto, que con anterioridad al acuerdo del Ayuntamiento de Calldetenes sobre urbanización del sector de la Font d´en Titus, existía un expediente sobre alteración de términos municipales, que afectaba y de forma singular al sector objeto de nueva urbanización, y cuando ello es así, y cuando existían como mínimo intereses encontrados de dos Ayuntamientos sobre un mismo terreno, los artículos 55 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local y 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, como refiere adecuadamente la sentencia recurrida, en relación con el articulo 3 del Código Civil, impedían al Ayuntamiento de Calldetenes, el posibilitar y resolver sobre la nueva urbanización del sector de la Font d´en Titus. Pues una vez, que las actuaciones muestran que el Ayuntamiento de Sant Julia de Vilatorta, había iniciado el oportuno expediente para incorporar a su termino municipal un determinado terreno, y tenia además fundadas esperanzas o expectativas sobre ello, como también las actuaciones muestran, no solo el citado Ayuntamiento estaba legitimado para preservar el citado terreno en las condiciones en que se encontraba, en la fecha o momento en que inicia los tramites oportunos para conseguir la incorporación del tal terreno, sino que el Ayuntamiento de Calldetenes, conforme a los principios de buena fe en la aplicación de las normas, articulo 3 del Código Civil, y al respeto al ejercicio legitimo de las competencias de otras Administraciones Publicas, a la ponderación en el ejercicio de sus competencias de la totalidad de los intereses públicos implicados y a la obligación de prestar la cooperación y asistencia activas a las otras Administraciones para el ejercicio de sus competencias, que expresa y concretamente le imponen los artículos 55 y 4.1. citados, estaba obligado, no solo a facilitar y cooperar con el otro Ayuntamiento, lo que obviamente no le impedía el ejercicio también de sus derechos y el oponerse incluso al expediente de alteración de los términos municipales, sino a valorar los efectos posibles de esa alteración de términos municipales solicitada, y de ese conjunto de obligaciones, fácilmente se advierte, que si bien el Ayuntamiento de Calldetenes, una vez iniciado el expediente de alteración de términos municipales, podía cierta y validamente oponerse a tal expediente y también estaba obligado durante ese tramite a satisfacer las necesidades perentorias y urgentes de las personas instaladas en el terreno afectado por el expediente de alteración de terminos municipales, e incluso a atender a actuaciones puntuales en el propio terreno, como podían ser demoliciones o restauraciones urgentes, lo que en ningún momento estaba habilitado era para proceder a una urbanización ex novo de terreno, de acuerdo con los principios y obligaciones citadas, pues ello seria en buena medida tanto como hacer ineficaz la pretensión legitima del Ayuntamiento de Sant Julia de Vilatorta y del expediente en curso, alterando las condiciones urbanísticas del terreno que se encontraba en legitimo conflicto de competencias. Debiendo recordar en fin, que nuestra normativa urbanística en los casos de cambio de las normas de planeamiento, prevé y autoriza la suspensión de las licencias para evitar la perpetuación de instalaciones y construcciones en contra de la norma vigente, sentencias de 30 de enero de 2000, 7 de noviembre de 2000 y 3 de julio de 2001, y tales previsiones incluso serian de aplicar por analogía, a fin de evitar que un terreno se urbanice, de acuerdo con una normativa, la del Ayuntamiento de Calldetenes, cuando existe la posibilidad legitima de que ese terreno al termino del expediente de alteración de términos municipales este sujeto a la normativa del Ayuntamiento de Sant Julia de Vilatorta.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, al tiempo que obligan a estimar el recurso de casación y a anular la sentencia recurrida, también obligan a estimar el recurso contencioso administrativo y a anular el acuerdo del Ayuntamiento de Calldetenes impugnado. Sin que haya lugar a expresa condena costas en la Instancia, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Calldetenes y de Serviá Canto S.A, que actúa representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia de 22 de junio de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo 319/96, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Juliá de Vilatorta, contra el acuerdo de 30 de octubre de 1995, del Pleno del Ayuntamiento de Calldetenes, y anulamos el citado acuerdo de 30 de octubre de 1995, por no resultar ajustado a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
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