STS, 1 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:3947
Número de Recurso2298/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2298/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buyllas Ballesteros, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Enero de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº. 828/94, interpuesto por SICIONE S.A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 26 de Mayo de 1994, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el apartado Sexto del Acuerdo Plenario de fecha 30 de Noviembre de 1993, relativo a la liquidación de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al proyecto de Urbanización del Plan Especial de Elementos del Sistema general de Comunicaciones en la Avda. Navarra-Via Hispanidad-Carretera de Logroño.

Comparece, como parte recurrida, SICIONE S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SICIONE S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que estimando el recurso, anule el apartado sexto del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 30 de Noviembre de 1993, relativo a la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, asi como el Acuerdo de 26 de Mayo de 1994, que desestimó el recurso de reposición. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso formulado.

SEGUNDO

En Providencia de fecha 29 de Noviembre de 1996, la Sala de instancia acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, la suspensión del término para dictar Sentencia, para dar traslado a las partes por un plazo común de 10 dias, para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la declaración de nulidad del acuerdo objeto de la impugnación en el recurso, en base a la no sujeción al impuesto de las obras de urbanización.

TERCERO

En fecha 10 de Enero de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos: Primero. Estimamos el recurso contencioso administrativo número 828 del año 1994, interpuesto por SICIONE S.A. y en consecuencia, anulamos el apartado sexto del Acuerdo Plenario de fecha 30 de Noviembre de 1993, relativo a la liquidación de la cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al proyecto de Urbanización del Plan Especial de Elementos del Sistema General de Comunicaciones en Avda. Navarra-Via Hispanidad- Carretera de Logroño, en Area de Referencia 44 del P.G.O.U. de Zaragoza y el Acuerdo de 26 de Mayo de 1994 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquél. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 95.1. de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, SICIONE S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 29 de Mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Zaragoza, frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, estimando la demanda de SICIONE S.A., anuló la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, correspondiente al Proyecto de urbanización que acabamos de reseñar en los Antecedentes , articula un único motivo de casación, al amparo del art. 95. 1 4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 (citado en el escrito de preparación), invocando la infracción del art. 101 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, del art. 29.2 de la Ley 5/90, de 29 de Junio, asi como de la Jurisprudencia de la Sala de Aragón que los interpreta.

Alega, en síntesis, la parte recurrente, en relación con las consideraciones de la Sentencia de instancia, que aunque sean separables los proyectos de urbanización y los de otra clase de obras , tienen un origen común en el planeamiento sin que tenga que influir su resultado, al tratarse de un impuesto, en la aplicación de éste y sin que quepa discriminar los supuestos de sujeción en atención al autor de las obras, pues cuando lo sea la Administración estará exenta, pero no cuando sea un particular, para finalizar con que no debe influir en el ICIO la Jurisprudencia sobre la improcedencia de la Tasa de Licencia de Obras en la tramitación de documentos urbanísticos, al tratarse de tributos distintos y con origen y finalidad diferentes.

Alega tambien la recurrente, en cuanto a lo que titula "la ponderación de otros factores del art. 101 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales", recogido tambien en lo sustancial, que, tanto la aprobación de un proyecto de edificación como de un proyecto de urbanización son actos de intervención de la Administración y ha de entenderse que precisan de licencia, en el sentido de autorización, sin que puedan excluirse las obras de urbanización, ya que esta Sala -siempre en opinión de la recurrente- ha calificado a los proyectos referidos como actos de ejecución del planeamiento.

Se extiende tambien la recurrente en una serie de consideraciones sobre otros fallos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (lo que no constituye invocación de jurisprudencia susceptible de fundar un motivo de casación) para concluir que la interpretación que propugna es la autentica del legislador, citando el Real Decreto Ley 7/1989, de 29 de Diciembre que, en su art. 32 (después reproducido por el art. 29.2 de la Ley 5/1990, de 29 de Junio), eximía del ICIO a las construcciones, instalaciones y obras del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de las poblaciones de sus aguas residuales, que son obras no sujetas a licencia, lo que constituye una exención subjetiva, es decir que no se someten al impuesto cuando se realizan por la Administración e invocando otras normas específicas en la misma dirección.

TERCERO

Sobre la cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala; asi en Sentencias de 13 de Octubre de 1983, 15 de Abril de 1991, 17 de Marzo y 22 de Diciembre de 1992, 22 de Marzo de 1993, 30 de Abril de 1996, 3 de Febrero de 1997, 25 y 19 de Abril de 1999 y singularmente en las mas recientes de 21 de Febrero y 7 de Abril de 2000, dictadas en recursos en los que ha sido parte el Ayuntamiento de Zaragoza.

La doctrina sentada en tan reiterada Jurisprudencias es contraria a la tesis de la Corporación aquí recurrente. En efecto en la última de las citadas recordamos que el Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución de los instrumentos de planeamiento urbanístico que son inmediatamente ejecutivos , lo que hace innecesaria , superflua realmente, la solicitud de licencia de obras , de donde resulta improcedente y nulo tanto el giro de una Tasa como el del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, pues para liquidar este último es necesario que la construcción, instalación u obra , exija la obtención de una licencia , requisito que no se cumple en los Planes de Urbanización y que no puede suplirse -añadimos ahora- con una prohibida interpretación analógica del concepto de licencia, referida a un supuesto control urbanístico en la ejecución de un proyecto de Urbanización que, como ya se ha adelantado, sería innecesario por que siendo dichos proyectos ejecución del planeamiento no cabe hablar de algo que sería la ejecución de la ejecución, como tampoco puede -decimos en este caso- confundirse la licencia urbanística con la aprobación del proyecto de urbanización, como si fueran equivalentes.

Por otra parte -decíamos entonces y reiteramos ahora- no puede olvidarse que estas actividades -las de ejecución del planeamiento urbanístico- aunque se realicen por los particulares o por entidades distintas del respectivo Ayuntamiento, no suponen intervención a título privado, sino público, con caracter sustitutorio respecto a la Corporación Municipal, a quien corresponde, junto con las restantes autoridades urbanísticas, la potestad administrativa de ordenación del territorio, cuyo ejercicio, aunque sea mediante delegación o autorización, no necesita licencia ni puede ser sometido a imposición.

Por esa misma razón , cabe añadir en este caso, al hilo de las últimas alegaciones resumidas anteriormente, no pueden tampoco asimilarse los proyectos de las grandes obras públicas ( autopistas, aeropuertos, etc.) con los proyectos de urbanización, por ser estas última la realización del propio planeamiento municipal, como ya hemos dicho.

CUARTO

La desestimación del único motivo de casación, obliga a aplicar lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y en cuanto a costas , a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Enero de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo nº. 828/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...del Plan ni puede contener las propias del mismo (STS 24 de febrero 1997 ). A lo que debe añadirse que, de acuerdo con la STS de 1 de junio de 2002, el Proyecto de Urbanización es un verdadero acto de ejecución de los instrumentos de planeamiento urbanístico que son inmediatamente ejecutivo......

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