STS, 27 de Febrero de 2008

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2008:1290
Número de Recurso5275/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5275 de 2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación Don Donato, contra los autos pronunciados, con fechas 16 de marzo y 20 de junio de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia firme pronunciada, con fecha 30 de noviembre de 1999, por la propia Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1061 de 1996.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Zarauz, representado por el procurador Don Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 30 de noviembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1061 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1061 de 1996, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Zubieta Garmendia en nombre y representación de D. Donato, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zarauz, de fecha 25 de enero de 1996, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización de la zona Carmelitas-Iñurritza del municipio de Zarautz, declarando la disconformidad a Derecho del acto impugnado que, consecuentemente, anulamos. Sin costas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Zarauz, esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 10 de abril de 2003, sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por lo que la Sala de instancia, con fecha 2 de junio de 2003, remitió testimonio de ambas sentencias al Ayuntamiento de Zarauz para que llevase a puro y debido efecto la mencionada sentencia firme y practicase lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y con fecha 21 de julio de 2003, la representación procesal de Don Donato presentó ante la Sala de instancia escrito promoviendo incidente de ejecución de sentencia, en el que se aducía que, a tenor del fundamento jurídico segundo, se reclamaba contra las cargas urbanísticas derivadas del Proyecto de Urbanización por resultar abusivas e improcedentes, por lo que, al haberse estimado la demanda y anulado el Proyecto de Urbanización, el Ayuntamiento deberá devolver a Don Donato las cantidades ilegalmente exigidas en base al Proyecto de Urbanización nulo, por lo que pidió que, en ejecución de sentencia, se declarase la nulidad del Decreto de Alcaldía de Zarauz de fecha 17 de junio de 2003 en cuanto declaró que no procedía devolver a quienes fueran propietarios del área las cantidades que, de acuerdo con la legislación urbanística, les son imputables y abonaron en concepto de cargas y gastos de urbanización interna del área 18-7 y, al mismo tiempo, se declare también el derecho de Don Donato a percibir la cantidad de 433.822,69 euros (72.182.022 pesetas) por las cargas de urbanización internas, que pagó de su peculio y le fueron ilegalmente exaccionadas en 9 de julio de 1998, con los intereses legales correspondientes desde tal fecha hasta su efectiva devolución, con imposición de costas a la Administración por su evidente temeridad y mala fe.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2003, la Sala de instancia tuvo por instada la ejecución de sentencia, mandando formar pieza separada, en la que se dio traslado, con arreglo a lo ordenado por aquélla, por diez días a las demás partes para que pudiesen alegar lo que a su derecho conviniese, y el Ayuntamiento de Zarauz, mediante escrito presentado por su representación procesal con fecha 8 de septiembre de 2003, se opuso a dicha ejecución por considerar que la sentencia estaba ya ejecutada con el Decreto de la Alcaldía, de fecha 17 de junio de 2003, en el que se declaró que no procedía la devolución de cantidad alguna a los propietarios del área y que se redactase un proyecto de urbanización específico para el área 18-7 al objeto de ratificar y legalizar las obras de urbanización ya ejecutadas, dado que, al tratarse de un sistema de actuación por cooperación, los gastos de urbanización deben afrontarlos los propietarios, y, como la urbanización ya está ejecutada, resultaría perjudicada la entidad mercantil que compró en escritura pública los terrenos al ejecutante si aquélla hubiese adquirido el terreno como urbanizado y como tal hubiesen satisfecho el precio, pues lo cierto es que el suelo, que ya fue urbanizado en su día, está edificado en su mayor parte, de modo que si el ejecutante transmitió un suelo urbanizado, la devolución de las cuotas, que venía obligado a pagar, supondría un enriquecimiento injusto para él, por lo que solicitó que se tuviese por ejecutada la sentencia.

CUARTO

La Sala de instancia dictó auto, con fecha 16 de marzo de 2005, declarando ejecutada la sentencia en sus propios términos por haber ordenado el Ayuntamiento de Zarauz, mediante Decreto de 17 de junio de 2004 (sic), la redacción de un Proyecto de Urbanización específico para el área 18-7 y el inicio de los trámites para su aprobación formal al objeto de legalizar las obras de urbanización ya ejecutadas en dicha Unidad de Actuación.

QUINTO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de Don Donato interpuso contra ella recurso de súplica, insistiendo en las alegaciones formuladas en el escrito pidiendo la ejecución de sentencia, al que se opuso la representación procesal del Ayuntamiento de Zarauz reiterando los argumentos esgrimidos para oponerse a la ejecución pretendida, y la Sala de instancia dictó auto con fecha 20 de junio de 2005 desestimatorio del referido recurso de súplica por entender que la liquidación de las cuotas de urbanización son consecuencia del proyecto de reparcelación aunque se concreten en el proyecto de urbanización, pero cuya exigibilidad no dimana de éste sino de aquél, de modo que es en el seno del proyecto de reparcelación donde ha de plantearse tal cuestión y, en su caso, en trance de la liquidación definitiva.

SEXTO

Notificado ese auto desestimatorio del recurso de súplica, la representación procesal de Don Donato presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra él recurso de súplica, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de julio de 2005, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SÉPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Zarauz, representado por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, y, como recurrente, Don Donato, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque los autos recurridos incurren en incongruencia, dado que consideran ejecutada la sentencia porque las obras de urbanización ya estaban realizadas, a pesar de que las cuotas para hacer frente a las mismas habían sido también anuladas por dicha sentencia, por lo que la ejecución material de las obras con base en un Proyecto de urbanización anulado no permite exaccionar cuotas por razón de ese Proyecto y menos a quien ha dejado de ser propietario de los terrenos a los que dicho Proyecto se extiende, razón por la que el Tribunal "a quo", al resolver la súplica, cambia la razón de decidir por entender que son las cuotas consecuencia del expediente de Reparcelación y no del Proyecto de Urbanización, que también contradice la sentencia que se ejecuta, en la que se anuló el Proyecto de Urbanización y todas las cuotas pagadas como consecuencia del mismo, las que, por consiguiente, han de restituirse en ejecución de sentencia; el segundo porque el Tribunal a quo vulnera lo dispuesto en los artículos 67, 71 y 103 de la Ley Jurisdiccional, 117.3 y 118 de la Constitución porque la anulación decretada por la sentencia que se ejecuta alcanza a la distribución de gastos que en el Proyecto de Urbanización se asignaba al área, por lo que resulta anulada la concreta cuota de urbanización interna exaccionada al recurrente, sin que para entender ejecutada aquella sentencia sea suficiente que el Ayuntamiento ordene redactar otro Proyecto de Urbanización y, al mismo tiempo, deniegue la devolución de las cuotas de urbanización satisfechas por quien ya no es propietario, siendo otro el que ha edificado y se ha beneficiado de la urbanización pagada por el recurrente; el tercero por haberse vulnerado por la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 67, 71.1, 72.2, 103, 104, 105, 106 y 108 de la Ley de esta Jurisdicción, 24.1 y 118 de la Constitución, 17.1 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que los autos recurridos se niegan a ejecutar la sentencia en cuanto ésta declaró ilegales y nulas las cuotas de urbanización exaccionadas a quienes no eran realmente propietarios de los terrenos urbanizados, de manera que en ejecución de dicha sentencia le deben ser restituidas al demandante, que pidió la anulación del Proyecto de Urbanización, las cuotas pagadas por las obras realizadas en virtud de un proyecto anulado por ser ilegal, sin que ello pueda eludirse remitiendo su liquidación a un expediente reparcelatorio; el cuarto por haber infringido el Tribunal a quo los artículos 67, 108.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional, 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución, porque los autos recurridos, dictados en ejecución de una sentencia firme, incurren en contradicción con la sentencia que se ejecuta por cuanto aquéllos declaran ejecutada ésta a pesar de que, anuladas por ella las cuotas de urbanización, no se ordena devolver lo pagado al demandante, aunque así lo había pedido éste y la sentencia accedió a tal pretensión; el quinto por haberse conculcado en los autos recurridos lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley de esta Jurisdicción, 15, 56, 57, 120 y 131 de la Ley del Suelo de 1976, 58 a 66 del Reglamento de Gestión Urbanística y reiterada jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, porque la exacción de las cuotas de urbanización derivadas de dos Proyectos de Urbanización sucesivamente anulados resulta contraria a derecho por dar, en definitiva, validez a estos Proyectos de Urbanización judicialmente declarados nulos y, además, hacen recaer el pago de dichas cuotas sobre quien no es propietario al haber vendido a un tercero los terrenos incluidos en el proyecto de urbanización; y el sexto por infringir los autos recurridos lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley de esta Jurisdicción, 24.1, 117, 118 y 120.3 de la Constitución, 9, 12 y 18.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial porque se contradicen entre sí y son contrarios a lo decidido en las sentencias que se trata de ejecutar, según se desprende del fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada por la Sala de instancia con fecha 30 de noviembre de 1999, transcrito íntegramente por la pronunciada en casación por el Tribunal Supremo en su fundamento jurídico segundo, de donde se deduce que deben restituirse íntegramente al recurrente las cuotas o gastos de urbanización internos del Área 18-7, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos en cuanto ratificaron la legalidad del Decreto de la Alcaldía de Zarauz de fecha 17 de junio de 2003, cuyo contenido resulta contrario a derecho, y se declare en su lugar la procedencia de devolver a Don Donato, los 433.822,69 euros, que como cargas de urbanización interna del Polígono 18, le fueron indebidamente exaccionadas por el Ayuntamiento de Zarauz en 9 de julio de 1998, con los intereses legales correspondientes desde tal fecha hasta su efectiva devolución, y con imposición de las costas al Ayuntamiento demandado, si se opusiera a este recurso.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 31 de julio de 2007, aduciendo que, a pesar de que se esgrimen seis motivos de casación y en ellos una serie de preceptos infringidos, los indicados motivos y preceptos se repiten una y otra vez, sin que, en contra de lo manifestado por el recurrente, la sentencia, de cuya ejecución de trata, anule el reparto de los gastos de urbanización interna, pues lo que declara es que no entra en examinar la legalidad de los concretos motivos impugnatorios referentes a la distribución de gastos que en el Proyecto de Urbanización anulado se consigan, sin que el auto resolutorio de la súplica contradiga lo declarado en el auto recurrido al señalar que es en el proyecto de reparcelación donde procede plantear la exigibilidad de las cuotas de urbanización, siendo el acuerdo municipal de iniciar el trámite para aprobar el Proyecto de Urbanización el camino para legalizar las obras ya ejecutadas y en el momento en que se efectuó la exacción de las cuotas de urbanización el ejecutante y recurrente era propietario de los terrenos y, por tanto, obligado al pago de las referidas cuotas, mientras que, una vez firme la sentencia, no hubo demora en su ejecución al ordenarse incoar los trámites para aprobar un nuevo Proyecto de Urbanización, pero, de ordenarse restituir las cuotas de urbanización al recurrente, conllevaría la exacción a los nuevos propietarios, que ya pagaron un precio al recurrente en atención a que el suelo estaba urbanizado, mientras que la distribución de gastos, a que alude la sentencia a ejecutar, son aquéllos a los que el propio demandante se refirió en sus escritos de alegaciones, es decir a los gastos externos al área, que correspondían al área 12, y sin que puedan por tanto, entenderse incluidos los gastos o cargas de urbanización internas, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se declare la adecuación a derecho de los autos recurridos con expresa condena en costas al recurrente.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hasta seis motivos de casación alega la representación procesal del recurrente para combatir los autos pronunciados por la Sala de instancia en ejecución de una sentencia firme, que la propia Sala había pronunciado anulando el acuerdo municipal aprobatorio del Proyecto de Urbanización de la zona Carmelitas-Iñurritza del municipio de Zarauz, por entender dicha Sala que, con el decreto de la Alcaldía ordenando la redacción de un nuevo Proyecto de Urbanización específico para el área 18-7 y el inicio de los trámites para su aprobación formal, la sentencia estaba ejecutada.

En el auto resolutorio de la súplica el Tribunal a quo señala que, en cuanto a la pretensión de restitución a cargo del Ayuntamiento de las cuotas de urbanización, se trata de una cuestión propia del expediente de Reparcelación o, en su caso, «en trance de aprobación de la liquidación definitiva».

El recurrente en casación, a través de esos seis motivos de casación, esgrimidos todos al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sostiene que los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta porque, a fín de llegar a una cumplida y cabal ejecución de la sentencia, no basta con ordenar que se tramite un nuevo Proyecto de Urbanización sino que le han de ser restituidas por el Ayuntamiento las cuotas de urbanización interna que el recurrente abonó, dado que se liquidaron en virtud de un Proyecto de Urbanización anulado y que, al redactarse el nuevo, no es propietario de los terrenos por haberlos enajenado a un tercero, quien será el obligado a afrontar los costes de urbanización derivados de ese nuevo Proyecto.

Al no haberlo decidido así la Sala de instancia, el recurrente le achaca que ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24.1, 117.3, 118 y 120.3 de la Constitución, 9, 12, 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 67, 71.1, 72.2, 103, 104, 105 y 108 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 15, 56, 57, 120 y 131 de la Ley del Suelo de 1976, 58 a 66 del Reglamento de Gestión Urbanística y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que se cita.

Tantas y tan variadas infracciones, machaconamente reiteradas algunas en los sucesivos motivos de casación, carecen de relevancia para basar sólidamente el único motivo de casación que realmente se esgrime al amparo del citado apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, dado que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 14 de febrero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2001, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005 27 y 28 de junio y 4 de julio de 2006, 28 de mayo y 26 de julio de 2007, 12 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2005), 4 de enero de 2008 (recurso de casación 27/2004) y 6 de febrero de 2008 (recurso de casación 3808/2005 ), los únicos motivos de casación admisibles contra los autos dictados en ejecución de sentencia son los contemplados en el apartado c) del propio artículo 87.1 de la Ley Jurisdiccional, es decir aquéllos en los que se aduce que se resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se trata de ejecutar o que contradicen los términos del fallo que se ejecuta, de manera que el término de comparación no son los múltiples preceptos del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que se invocan, sino los términos de la sentencia que se ejecuta.

De aquí que esos seis motivos de casación que, con tan profusos y repetidos argumentos, invoca la representación procesal del recurrente deban quedar reducidos al resumido en el tercer párrafo de este mismo fundamento jurídico, de manera que vamos a examinar si los autos recurridos contradicen los términos del fallo que se ejecuta, atendiendo, como es lógico, a los fundamentos que lo justifican.

SEGUNDO

Nadie pone en duda que la sentencia, que se trata de ejecutar, anula, por ser contrario a derecho, el acuerdo plenario del Ayuntamiento por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la zona Carmelitas-Iñurritza del Municipio de Zarauz, y ello en razón de que éste abarca las once áreas de toda la zona cuando las Normas Subsidiarias requieren que cada una de estas once áreas de la zona cuente con un Proyecto de Urbanización (último inciso del segundo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia) y así la Sala declaró abiertamente que las normas de planeamiento superior marcan para la zona de autos una división en áreas, con una gestión y desarrollo independiente, lo que debe llevarse a cabo mediante Planes Especiales de Reforma Interior y Proyectos de Urbanización referidos a cada una de las áreas en los que está dividida la zona 18.

De aquí que sea correcto redactar un nuevo Proyecto de Urbanización específico para el área 18-7 e iniciar los trámites para su aprobación formal al objeto de legalizar las obras de urbanización ya ejecutadas en dicha unidad de actuación, según lo ordenó el Ayuntamiento en ejecución de sentencia, pero es evidente que no es suficiente para entender ejecutada la sentencia, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, con redactar ese Proyecto de Urbanización e iniciar su tramitación para llegar a su aprobación, sino que, para declarar ejecutada la sentencia, se ha tenido que aprobar definitivamente dicho Proyecto de Urbanización con la consiguiente liquidación de las cuotas de urbanización, de manera que, en cuanto la Sala de instancia tuvo por ejecutada la sentencia en virtud del acuerdo municipal que ordena redactar el Proyecto de Urbanización del área 18-7 e iniciar su tramitación, tal decisión contradice los términos del fallo de la sentencia que se ejecuta, lo que implica la estimación del motivo alegado y la anulación de los autos recurridos.

TERCERO

La segunda cuestión que plantea la representación procesal del recurrente, para tachar las resoluciones del Tribunal a quo de contradictorias con la sentencia que se ejecuta, es la de que el Ayuntamiento le tiene que restituir las cuotas de urbanización que satisfizo como consecuencia de su Proyecto de Urbanización anulado porque así lo dispuso la sentencia y porque, cuando se apruebe el nuevo Proyecto de Urbanización del área 18-7, ya no es propietario del terreno que pertenece por haberlo comprado un tercero, que es quien ha edificado y debe, por tanto, sufragar los costes de urbanización que le han permitido obtener la licencia de edificación, por lo que el primer apartado del Decreto de la Alcaldía, denegatorio de esa devolución, contradice absolutamente lo resuelto en la sentencia.

Tal conclusión y planteamiento lo deduce el recurrente de la declaración contenida en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia, en el que, después de afirmar la Sala sentenciadora que el Proyecto de Urbanización integral de toda la zona, debe ser anulado, indica que ello hace innecesario examinar la legalidad de los concretos motivos impugnatorios referentes a la distribución de los gastos que en el mismo se consignan, dado que la anulación del mentado Proyecto integral arrastra la de los extremos contenidos en el mismo, entre otros la distribución de gastos.

Una lectura superficial de lo declarado por la Sala en la sentencia, que se trata de ejecutar, podría conducir a estimar correcta la tesis del recurrente, pero un análisis más profundo y omnicomprensivo de la sentencia no permite aceptarla por cuanto en la propia sentencia se declara en su fundamento jurídico segundo que «las obras habían sido ya ejecutadas al no haberse suspendido la ejecutividad del Proyecto de Urbanización», ejecución total de las obras de urbanización que el propio recurrente admite y que, lógicamente, al ser exigible la aprobación de un Proyecto de Urbanización referido exclusivamente al área 18-7, para cumplir fielmente la sentencia, requiere proceder también a una nueva liquidación, como señala el Tribunal a quo en el auto resolutorio del recurso de súplica, en la que definitivamente habrá que fijar las cuotas a cargo de los propietarios de los terrenos del área 7 de la zona 18, donde se situaban los que el recurrente vendió a terceros cuando las mentadas obras de urbanización del área se habían ejecutado, sin que corresponda a esta jurisdicción contencioso-administrativa interpretar el alcance de las cláusulas de ese contrato de compraventa, sino velar porque se apruebe el Proyecto de Urbanización relativo exclusivamente al área 18-7 y que se practique la subsiguiente liquidación, de la que resultará si el demandante y ejecutante, ahora recurrente en casación, tiene derecho o no a que el Ayuntamiento le restituya las cantidades que satisfizo como cuotas de urbanización del área en que estaba enclavado el suelo de su propiedad, sin perjuicio de las relaciones entre él y quienes se lo compraron en atención a si se vendió o no suelo urbanizado y apto para edificar, así como al precio que, en su caso, se hubiese abonado teniendo en cuenta tal circunstancia, cuestiones estas que, de suscitarse, habrán de dirimirse ante la Jurisdicción civil.

Las razones expuestas impiden, por tanto, estimar las pretensiones del recurrente en orden a obtener de inmediato la devolución de las cuotas de urbanización que en su día pagó a la Administración municipal, quién actuó por el sistema de cooperación para desarrollar urbanísticamente el área en que se encontraba el terreno de su propiedad.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación impide formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia, al no apreciarse en su comportamiento temeridad ni mala fe, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación Don Donato, contra los autos pronunciados, con fechas 16 de marzo y 20 de junio de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia dictada por la propia Sala de instancia con fecha 30 de noviembre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo número 1061 de 1996, al contradecir dichos autos los términos del fallo que se ejecuta, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos que se tramite y apruebe, en fase de ejecución de sentencia, un Proyecto de Urbanización específico para el área 7 de la zona 18, Carmelitas-Iñurritza, del municipio de Zarauz, y que se practique y apruebe, como un incidente de la misma ejecución de sentencia, la correspondiente liquidación de las cuotas de urbanización derivadas del mentado Proyecto de Urbanización, de la que resultará la que ha de soportar la propiedad, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por el recurrente en sus escritos de interposición del recurso de casación y de promoción del incidente de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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