STS 262/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución262/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Catalán Tobía, luego sustituida por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 253-C/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 60/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, sobre reclamación de cantidad por cesión de instalaciones eléctricas. Ha sido parte recurrida la mercantil Negocios de Terrenos y Solares S.L., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 1997 se presentó demanda interpuesta por la mercantil NEGOCIOS DE TERRENOS Y SOLARES S.L. contra la mercantil IBERDROLA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que "se condene la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTAS DOCE MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS (15.812.415.-), cantidad a que ascienden los costes e inversiones efectuadas por mi mandante para la construcción de las redes eléctricas de distribución que a la compañía suministradora corresponde reintegrar, así como los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante, dando lugar a los autos nº 60/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando la desestimación de la demanda en la forma postulada cuantitativamente por el actor, dejando reducida la cantidad a satisfacer por ella, de acuerdo con el art. 9.4 del RD 2949/82, en el importe de 421.950 ptas. con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma Jiménez Artes, en nombre y representación de la mercantil "Negocios de Terrenos y Solares, S.L.", frente a la mercantil "Iberdrola, S.A.", representada por la Procuradora Dª Jone Mira Erauzquin, debo condenar y condeno a dicha demandada al pago a la actora de TRECE MILLONES, TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA PESETAS (13.388.870 pesetas), así como al pago de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 253-C/98 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, y adherida la actora a la impugnación para que su demanda fuera estimada íntegramente, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1999 desestimando ambas impugnaciones y confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin imponer especialmente las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Luz Catalán Tobía, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción de los arts. 1091, 1255, 1445 y 1895 CC ; el segundo por infracción de los arts. 1090 y 1895 CC en relación con los arts. 84.1, 92.1-1º, 93.1.1º, 94.1-1ºa) y 95.1 de la Ley 37/92 sobre el IVA ; y el tercero por infracción de los arts. 1089, 1090 y 1895 CC .

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de junio de 2002, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

Sustituida la inicial Procuradora de la recurrente por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, mediante Providencia de 6 de septiembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de noviembre siguiente.

OCTAVO

Comenzada la deliberación en la fecha señalada y como quiera que el tribunal se planteara la posible falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, por providencia de esa misma fecha se suspendió la votación y fallo y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre dicha cuestión.

NOVENO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrente en casación han interesado que esta Sala declare su falta de competencia, por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, en tanto la parte recurrida no ha hecho alegación alguna al respecto.

DÉCIMO

Una vez se dio cuenta a la Sala del resultado del trámite de audiencia, se señaló para votación y fallo el 21 de febrero del corriente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido en febrero de 1997 por una sociedad mercantil dedicada a la promoción, urbanización y compraventa de fincas contra la sociedad mercantil concesionaria del suministro de energía eléctrica en la zona, para reintegrarse de los costes e inversiones efectuadas en las redes eléctricas de distribución necesarias para dotar de energía a una urbanización construida por la actora en la provincia de Alicante, por importe de 15.812.415 ptas. El fundamento de la reclamación era que, por haber tenido que ceder la actora a la demandada la propiedad de las instalaciones conforme al art. 23 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, tenía derecho a su vez al reintegro de los costes de electrificación conforme a los arts. 59 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 y 155 a) de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio . Y aunque en los fundamentos de derecho de la demanda se citaban los arts. 1089, 1090, 1153, 1157, 1161, 1168, 1170 y 1171 del Código Civil, lo cierto es, de un lado, que el verdadero núcleo de ese mismo apartado de la demanda venía constituido por normas urbanísticas y, de otro, que como antecedentes fundamentales de la demanda se invocaban en sus "hechos" dos resoluciones administrativas: una de 5 de mayo de 1995, del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana, acordando que la promotora luego demandante debía formalizar la cesión de las instalaciones mediante documentos a presentar ante el propio Servicio y en las oficinas de la empresa distribuidora luego demandada, sin perjuicio del derecho de aquélla "al reintegro de los costes de electrificación, mediante el ejercicio de las acciones que considere pertinentes si no existe acuerdo entre las partes, al amparo de lo dispuesto en el art. 155.1.a) de la Ley del Suelo y art. 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística"; y otra de 5 de diciembre de 1995, del Director General de Industria y Energía de la Generalitat Valenciana, desestimando el recurso administrativo ordinario de la empresa distribuidora contra la anterior resolución. Interesa destacar que según el fundamento de derecho cuarto de la primera de tales resoluciones "es la Administración competente en materia urbanística la que debe proceder a la determinación cuantitativa, mediante certificación de los costes de las instalaciones eléctricas a reintegrar por la empresa distribuidora, sin perjuicio del ejercicio de acciones, por parte de la promotora, encaminadas a conseguir dicho reintegro en el caso de que Iberdrola S.A. no se avenga al mismo". La entidad demandada se opuso a la demanda fundándose en el enriquecimiento injusto de la actora que supondría el reintegro del coste total de las instalaciones pero, sobre todo, invocando tanto normas administrativas urbanísticas y reguladoras del IVA como diversas sentencias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hasta concluir que, de acuerdo con lo establecido en el art. 9.4 del RD 2949/82 (en realidad del Reglamento aprobado por este RD), tan sólo tendría que pagar a la actora la cantidad de 421.950 ptas.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 13.388.870 ptas. con base, fundamentalmente, en los arts. 155 de la Ley del Suelo y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como con arreglo al RD 2949/82 sobre Acometidas Eléctricas.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y adherida la actora a la impugnación para que su demanda fuera estimada íntegramente, el tribunal de segunda instancia desestimó tanto el recurso como la impugnación adhesiva partiendo de la firmeza de las dos resoluciones administrativas ya mencionadas, porque de haberse interpuesto recurso contencioso "no hallaríamos naturalmente en otra jurisdicción"; invocando a continuación extensamente el criterio de una sentencia dictada el 17 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la acomodación de una Orden de 27 de marzo de 1991, dictada por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana, al Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954 posteriormente modificado por los Reales Decretos 2949/82 y 1725/84, de la cual se desprendería, en relación con la normativa urbanística, el derecho de los propietarios o promotores de unidades de ejecución de planeamientos urbanísticos a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro salvo en la parte en que deban contribuir los usuarios, constituida ésta únicamente por los costes de "aquellas instalaciones que merezcan el calificativo de acometidas en sentido estricto"; razonando luego sobre la inaplicabilidad al caso del art. 9 del Reglamento de Acometida según la resolución de 5 de diciembre de 1992 (en realidad 1995) y según un informe acompañado con la demanda y ratificado mediante prueba testifical; y confirmando, en fin, la cantidad debida según la sentencia de primera instancia por ser procedente incluir tanto los gastos del proyecto de ejecución de obra como el impuesto sobre el valor añadido de las facturas y del propio proyecto, según la Ley reguladora de 1992 y su Reglamento del mismo año, y, también el coste del aumento de obra.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte demandada mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : en el primero se citan como infringidos los arts. 1089, 1090, 1091, 1255, 1445 y 1895 CC, pero lo que en realidad se plantea es una infracción del párrafo cuarto del artículo 9 del ya citado Reglamento sobre acometidas de 1982, en relación con el art. 59 del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, y una aplicación indebida de la Orden de 27 de marzo de 1991, de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat Valenciana, sobre extensión de redes eléctricas, norma esta última que, en opinión de la recurrente, estaría en contradicción con la norma estatal básica constituida por el Reglamento de 1982 según sentencia de 26 de mayo de 1996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, añadiéndose la cita de sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo sobre interpretación del Reglamento de 1982 y alegándose una nueva infracción de normativa estatal básica, constituida ahora por la Ley 10/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, de suerte que, en definitiva, la sentencia recurrida no habría respetado "las bases estatales en la materia, por cuanto la Orden Autonómica tritura el sistema de percepciones y derechos establecido en el RD 2949/1982"; en el motivo segundo se citan como infringidos los arts. 1090 y 1895 CC, "por generarse un enriquecimiento injusto", en relación con los arts.

84.1, 92.1.1º, 93.1.1º, 94.1.1º.a) y 95.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el IVA, y en cuanto subsidiario del motivo anterior se dedica a impugnar la condena a pagar el IVA del coste de las instalaciones y de los honorarios de los proyectos, alegándose por la recurrente, en esencia, que la actora había soportado dicho impuesto en el ejercicio de su normal actividad promotora y que por tanto lo habría compensado con el IVA repercutido a sus clientes, sin que pueda equipararse a la empresa eléctrica recurrente con un cliente final de la promotora demandante ni la cesión de las instalaciones por imperio de la ley con una entrega de bienes sujeta a IVA; y en el motivo tercero y último, en fin, se citan como infringidos los arts. 1089, 1090 y 1895 CC por haberse generado un enriquecimiento injusto al condenar a la recurrente al pago de los honorarios de los proyectos y de la desviación presupuestaria de las obras.

SEGUNDO

De lo antedicho se desprende con claridad que el litigio ha girado en sus dos instancias en torno a la interpretación y aplicación de normas puramente administrativas, así como que es la infracción de estas mismas normas administrativas lo que integra el verdadero núcleo del presente recurso de casación, ya que la cita de diversos artículos del Código Civil en los tres motivos del recurso se hace con un carácter meramente auxiliar o instrumental, por no decir puramente ornamental, pues si ya la demanda tenía como punto de partida dos resoluciones administrativas, una de las cuales incluso atribuía expresamente a la Administración urbanística la determinación cuantitativa del reintegro de los costes de electrificación, la contestación a la demanda no vino sino a mostrar más claramente aún la dimensión administrativa, y dentro de ella urbanística, de la cuestión controvertida, línea que continuó con las sentencias de ambas instancias, especialmente con la de apelación al aplicar una Orden autonómica según interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y que se ha mantenido en casación al fundarse realmente el primer motivo del recurso en la contradicción de dicha Orden autonómica con la normativa estatal básica y el segundo motivo en infracción de la ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido, no desde luego como cuestión accesoria de otra principal de naturaleza civil sino como cuestión de derecho administrativo añadida a otra principal de derecho igualmente administrativo y, más concretamente, urbanístico.

Todo ello determina que esta Sala deba plantearse como cuestión previa al examen de los motivos del recurso si el orden jurisdiccional civil es realmente competente para conocer de la cuestión litigiosa, pues tanto del art. 74 LEC de 1881, por la que se siguió el litigio en ambas instancias y por la que se han tramitado estas actuaciones de casación, como de los arts. 37.2 y 38 LEC de 2000 se desprende que tendría que abstenerse de oficio para conocer de asunto si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

Sobre una cuestión idéntica a la que constituye el objeto del litigio causante de este recurso de casación se pronunció en Auto de 20 de diciembre de 2001 (asunto nº 36/01) la Sala especial de este Tribunal Supremo prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional. Por la coincidencia sustancial con los elementos del litigio causante de este recurso, conviene transcribir los fundamentos jurídicos de dicho Auto, que rezan literalmente así: "

PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes de hecho, el presente conflicto negativo de competencia entre un juzgado de lo contencioso- administrativo y un juzgado de lo civil versa sobre el derecho de unos particulares a reintegrarse de los gastos de electrificación de unas parcelas sitas en el sector 5 de Elche, clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 como suelo urbanizable, que fueron objeto de una reparcelación forzosa por el sistema de cooperación, habiéndose formulado la inicial reclamación de los particulares ante la Administración en el año 1997.

El juzgado de lo contencioso-administrativo declaró la falta de competencia de este orden jurisdiccional razonando que el papel de la Administración era meramente arbitral entre los particulares y la compañía suministradora de energía eléctrica, y por tanto no podía intervenir en las cuestiones que pudieran surgir "como consecuencia de los perjuicios, en el caso presente los gastos objeto de discusión, que guardara relación con los costes de electrificación". Y su decisión fue confirmada en apelación por entender el Tribunal que la reclamación de los gastos de electrificación, hasta llegar en su caso a la ejecución forzosa, no era tarea ni función de la Administración.

El juzgado de lo civil, en cambio, consideró competente al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo porque la demandada era concesionaria de un servicio público y la normativa aplicable a la reclamación era íntegramente administrativa, citando especialmente como fundamentos legales de su decisión los artículos 155.1 a) y 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

Conviene precisar que los particulares interesados acudieron en primer lugar al orden contenciosoadministrativo para que se concretara y ratificara la estimación presunta de su recurso ordinario contra la denegación igualmente presunta de su solicitud inicial en vía administrativa. Sin embargo, antes de que aquellos interpusieran su demanda ante el juzgado de lo contencioso-administrativo se dictó resolución por el Director Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana declarando "preceptivo el reintegro a los mismos de las cantidades invertidas en la construcción de las redes, excepto en la parte que deba correr a cargo del usuario final, una vez se realice la cesión de las instalaciones a Iberdrola S.A., cesión que se produce por imperativo legal del art. 2.3 del Real Decreto 2949/82, de 15 de octubre, de Acometidas Eléctricas". En consecuencia, al formular la demanda ante el juzgado de lo contencioso-administrativo los particulares interesaron la declaración tanto de su derecho al reintegro en una indeterminada cantidad como de la facultad de dicho orden jurisdiccional para llevarlo a cabo, en su caso, mediante la oportuna ejecución; la declaración del derecho de los demandantes al cobro de intereses desde la fecha de reclamación fehaciente y la condena en costas de las demandadas si se opusieren a la reclamación. Y después de interpuesta la demanda se resolvió por la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana el recurso de alzada interpuesto por la empresa eléctrica contra la resolución del Director Territorial, estimándolo parcialmente en el sentido de no considerar competente a la Administración para acordar el reintegro de cantidades en el plazo de un mes.

SEGUNDO

Así planteado, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, a cuyo tenor "tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar".

Al existir una atribución competencial específica, claro está que la posible competencia del orden jurisdiccional civil queda inmediatamente descartada a la vista de lo que dispone el art. 9.2 LOPJ en relación con el art. 3.a) LJCA, porque a falta de relación contractual entre los particulares y la empresa concesionaria que pudiera justificar la reclamación directa de aquéllos contra ésta como nacida del contrato, y a falta igualmente tanto de una ley sustantiva civil que ampare la reclamación como de cualquier acto u omisión ilícita o en que hubiera intervenido culpa o negligencia y causado "perjuicios", resulta que la materia debatida no es propia de los Tribunales y Juzgados del orden civil, tampoco está expresamente atribuida a dicho orden y, en cambio, sí lo está a lo contencioso- administrativo, conclusiones que no vienen sino a corroborarse a la vista de lo dispuesto en los artículos 122.1. a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 59.1 .d) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, sobre el derecho de los propietarios de las parcelas a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios.

TERCERO

Frente a fundamentos legales tan determinantes no pueden prevalecer consideraciones genéricas sobre el papel meramente arbitral de la Administración en el sistema urbanístico de cooperación o la exclusión de la ejecución forzosa como tarea o función propia de la Administración: primero, porque cuando la normativa urbanística quiere atribuir competencia al orden jurisdiccional civil sobre determinadas cuestiones, así lo hace, por ejemplo en los artículos 305 (demolición de obras e instalaciones a instancia de los propietarios y titulares de derechos reales) y 168.3 (compatibilidad o incompatibilidad de la subsistencia de derechos reales o cargas con la situación y características de la nueva finca) del citado Texto Refundido de 1992; segundo, porque el artículo 301 del mismo Texto Refundido dispone que los Ayuntamientos "podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras" (apartado 1), y las mismas facultades se les reconocen "a solicitud de la Asociación, contra los propietarios que incumpliesen los compromisos contraídos con ella" (apartado 3), de suerte que no se alcanza a comprender por qué la Administración, a la vista de lo que disponen los artículos 94 a 96 de la Ley 30/92, no puede acudir a la ejecución forzosa ni a la vía de apremio contra las empresas eléctricas que conforme al artículo 23 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, queden propietarias de las instalaciones; tercero, porque menos aún se comprende esa carencia de facultades cuando resulta que la Administración autonómica sí se ha considerado competente, como no podía ser menos, para declarar el derecho de los propietarios de las parcelas a ser reintegrados de los costes de electrificación por la empresa eléctrica, signo inequívoco de la naturaleza netamente administrativa de la cuestión; cuarto, porque en función de lo anterior, si se declarara la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer exclusivamente del pago de una cantidad o el cumplimiento forzoso de una obligación previamente declarada por la Administración, se estaría transformando a los Juzgados y Tribunales de dicho orden en meros ejecutores de actos administrativos o, si se quiere, en puros y simples auxiliares de la Administración sin jurisdicción alguna para decidir sobre la exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, planteamiento incompatible con nuestra configuración de órdenes jurisdiccionales según se puso gráficamente de manifiesto cuando los particulares, tras negarse a conocer de su reclamación el orden contencioso-administrativo y verse forzados a acudir al civil, hicieron un primer intento por vía de ejecución forzosa, al amparo del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fue lógicamente inadmitido de raíz; quinto, porque si como consecuencia de lo acaecido desde la inicial reclamación de los particulares ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (resolución expresa de su reclamación, en sentido favorable, por la Administración autonómica, y resolución igualmente expresa del recurso de alzada interpuesto por la empresa eléctrica, estimado solamente en parte), el problema acabara consistiendo en la inactividad de la Administración, resulta que también las reclamaciones de los particulares contra esa inactividad aparecen encomendadas al orden jurisdiccional contencioso- administrativo por el art. 9.4 LOPJ en relación con los arts. 25.2, 28.2 y 108.1 LJCA ; sexto, porque el art. 31.2 LJCA reconoce expresamente como posible contenido de la demanda contencioso- administrativa no sólo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada sino también "la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda"; y séptimo, porque no es aplicable al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de determinadas cuestiones entre las empresas eléctricas y los usuarios que con ellas contratan el suministro de energía, pues la reclamación que ha dado origen al presente conflicto se formuló por los particulares no en la condición de usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, ni por tanto como partes de un contrato de suministro, sino en la de propietarios de parcelas que en virtud de la normativa urbanística, y al margen de cualquier relación con la empresa eléctrica, habían tenido que contribuir a sufragar los gastos de las instalaciones pagando las cuotas correspondientes al Ayuntamiento y no a dicha empresa.

CUARTO

Finalmente conviene aclarar que aun cuando el apdo. 1 del art. 50 LOPJ parece exigir la identidad de sujetos como presupuesto del conflicto negativo de competencia, el hecho de que la demanda civil se interpusiera únicamente contra Iberdrola S.A., no contra ésta y la Administración como había sido el caso del recurso contencioso-administrativo, no elimina la evidente realidad del conflicto ni, por tanto, puede generar para los particulares reclamantes el riesgo de denegación de tutela judicial efectiva que supondría el no tener por formalmente planteado el conflicto con base en esa única razón."

También debe reseñarse que el Auto de 24 de octubre de 2005 (asunto nº 18/2005) de la misma Sala especial de este Tribunal Supremo declaró la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la reclamación de cantidad de una Junta de Compensación contra la compañía mercantil concesionaria del servicio público de telefonía en concepto de reintegro por los gastos de instalación telefónica al amparo de los arts. 122 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aunque en este caso el Auto se fundó en que la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública.

Pues bien, considerando esta Sala íntegramente aplicable al caso el criterio de decisión de la Sala especial de conflictos de competencia, procede apreciar de oficio, tras haber sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación de cantidad planteada, por corresponder al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

TERCERO

Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, y no en virtud de lo mantenido por ninguna de las partes a lo largo de la sustanciación del litigio, no procede imponer a ninguna de ellas las costas causadas por el recurso de casación, en tanto la nulidad de actuaciones que comporta dicho pronunciamiento determina que queden sin efecto los relativos a las costas de ambas instancias, si bien esto último carece en realidad de relevancia porque no se imponían especialmente a ninguna de las partes. Además, lo decidido por esta Sala determina también que, como se desprende de los arts. 1715.3 y 1703 LEC de 1881, deba devolverse a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - ABSTENERNOS DE CONOCER DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Catalán Tobía, luego sustituida por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 253-C/98, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 60/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante.

  2. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, previniendo a las partes que usen de su derecho ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo.

  3. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. - Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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