STS, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:7381
Número de Recurso2445/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2445/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Carlos , representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia de 17 de septiembre de 1997 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dn. Carlos , y, en consecuencia, anular, por no ser conforme a derecho, el acuerdo tomado en 4 de noviembre de 1993 por el Pleno municipal del Ayuntamiento de l'Escala por el que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares que debían regir el concurso público para la contratación de la obra "proyecto de urbanización de Sant Martí d'Empúries", reponiendo las actuaciones al momento anterior a tal aprobación, con el fin de que se informe por el Secretario e Interventor de la Corporación Municipal.

  2. - Desestimar las restantes pretensiones.

  1. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de Don Carlos se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) CASAR Y ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, en el sentido de ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso jurisdiccional formulada, y anular los acuerdos del Ayuntamiento demandado por los que se otorgó la aprobación definitiva del PROYECTO DE URBANIZACION DE SANT MARTI D'EMPURIES Y SE ACORDO ADJUDICAR LAS OBRAS PARA SU REALIZACION POR EL SISTEMA DE CONCURSO PUBLICO, en los términos interesados en la suplica principal de la demanda, con expresa condena en costas a la administración demandada".

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de noviembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos contra los acuerdos de 4 de noviembre de 1993 del Pleno del Ayuntamiento de L´Escala por los que se decidía la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de Sant Martì D'Empurias, la contratación de las obras por el sistema de concurso y la aprobación del Pliego de Cláusulas administrativas que había de regir el concurso; y también contra la desestimación de la reclamación que había sido presentada frente al anuncio publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 29 de noviembre de 1993 en relación a la exposición pública del Pliego y la convocatoria el concurso.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó solo parcialmente el anterior recurso jurisdiccional. Anuló el acuerdo municipal plenario que aprobó el Pliego antes mencionado, reponiendo las actuaciones al momento anterior a esa aprobación con el fin de que informasen el Secretario y el Interventor de la Corporación municipal. Y desestimó las restantes pretensiones.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por Don Carlos , que invoca en su apoyo los motivos que más adelante se detallan.

SEGUNDO

Antes de exponer esos motivos de casación conviene hacer referencia a los términos con que la sentencia recurrida delimitó en sus fundamentos de derecho -FFJJ- la controversia por ella decidida.

En el FJ primero concreta cuales son los actos impugnados y las pretensiones de las partes.

En el FJ segundo examina la impugnación de la aprobación del Proyecto planteada con fundamento en su defectuosa publicidad; y lo rechaza razonando que se trata de un Proyecto de obras ordinarias y no de urbanización, y que se cumplió la tramitación establecida para los primeros en la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (de 15 de abril de 1987).

En el FJ tercero aborda la impugnación planteada contra la decisión de contratar las obras por el sistema de concurso y en relación a ella analiza estas cuestiones que siguen.

La nulidad del anuncio del concurso por no haber existido en el Proyecto que lo sustentaba la publicidad que era exigible, que se rechaza con una remisión a lo razonado en el FJ precedente.

La infracción de lo dispuesto en la legislación de contratación de obras locales y también en el Decreto autonómico 48/1983, por no estarse ante el supuesto excepcional que permite el concurso. Este reproche, después de decirse que hay que estar a lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, se desestima con la afirmación de que en el expediente constan los motivos que subyacían en le decisión de utilizar esta vía excepcional: la supeditación de las obras a la actuación previa y condicionante de excavaciones arqueológicas, indefinición del período de ejecución en función de los hallazgos, dotación presupuestaria y actuaciones concurrentes de varios Departamentos de la Generalidad.

La licitud de publicar en un mismo anuncio lo relativo al Pliego y a la convocatoria del concurso, que se resolvió favorablemente por haberse llevado en los términos y con el condicionante que aparecen en el artículo 122 del Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril).

En el FJ cuarto analiza la aprobación del Pliego y se pronuncia sobre dos cuestiones: la omisión del Informe del Secretario y el Interventor, que se valora como un vicio invalidante que impone reponer las actuaciones para subsanarlo; y la inclusión, entre los criterios de adjudicación del contrato, de la proposición más ventajosa para la Corporación Local sin tener en cuenta de modo preferente el valor económico, criterio que se declara lícito por las peculiares características de la contratación enjuiciada.

En el FJ quinto estudia la desestimación de la reclamación planteada frente al anuncio realizado en el DOGC de 29 de noviembre de 1993; y rechaza la impugnación de la parte actora básicamente porque las cuestiones que suscita sobre este punto son las que ya han sido resueltas en los FFJJ precedentes.

TERCERO

El recurso de casación invoca en su apoyo cuatro motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956, con la redacción dada por la reforma de 1992).

El primero denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley 8/1987, de 15 de abril de 1987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña; en relación con los artículos 67, 68, 69, 70, 128.2 y 141.2 del Reglamento de Planeamiento, y con los artículos 27, 4 y 64.1 del Texto Refundido de la Legislación Vigente en Cataluña en materia de Urbanística (Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

Las infracciones intentan derivarse de la calificación de Proyecto de obras ordinarias que la sentencia recurrida atribuye al que fue objeto de aprobación por la actuación administrativa impugnada.

El segundo reprocha la infracción de los artículos 20, 21 22 y concordantes de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se aduce a este respecto que el Proyecto fue sometido a la previa aprobación de la Comissió Territorial del Consell del Patrimonio Cultural, como órgano autonómico con competencias en esta materia; que tras lo anterior se resolvió considerar el expediente como un anteproyecto sujeto a consulta, y que por ello el acuerdo no podía considerarse definitivo hasta que se presentara el proyecto definitivo; y que este último no llegó nunca a presentarse por lo que no pudo ser aprobado o autorizado.

El tercero señala que la aprobación definitiva del Proyecto incurre en la causa de nulidad del artículo 62.1.e) y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque en el Proyecto no se aseguró la participación de los interesados que establece artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al no haber sido sometido al trámite de información pública en la forma y condiciones establecidos por el artículo 64.1 del Texto Refundido de la Legislación Vigente en Cataluña en materia de Urbanística (Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña), y el artículo 128.2 y 141.2 del Reglamento de Planeamiento.

El cuarto censura la infracción de los artículos 118.2 y 119 del Texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril); y 271.2, 273 y siguientes y concordantes de la Ley 8/1987, de 15 de abril de 1987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

La argumentación principal de este motivo es que las obras que habían de ser contratadas no reunían los requisitos que permitirían apreciar los supuestos especiales contemplados en los anteriores preceptos para hacer posible la contratación mediante concurso.

CUARTO

Los motivos de casación primero, tercero y cuarto suscitan cuestiones cuya resolución debe hacerse mediante la necesaria aplicación del normas autonómicas, e invocan precisamente la infracción de preceptos de esta última clase de normas para sustentar el reproche principal que se hace en cada uno de dichos motivos.

Esto hace que esos tres motivos deban declarase incursos en inadmisibilidad, que en el actual momento procesal se convierte en causa de desestimación, por aplicación de lo establecido en el artículo 93.4 de la LJCA de 1956 (según la redacción dada por la reforma de 1992). Este precepto procesal veda la casación ante este Tribunal Supremo en relación al Derecho autonómico, en coherencia con lo establecido en el artículo 152 de la Constitución.

El motivo segundo también debe ser desestimado. Plantea una cuestión no analizada en la sentencia de instancia y, por esta razón, no revisable por la vía del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA en que expresamente se ampara el motivo; y la posible incongruencia omisiva que pudiera existir sobre este punto no ha sido denunciada ni formalizada a través del cauce casacional legalmente previsto para esta clase de infracción (el ordinal tercero de ese artículo 95.1).

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 LJCA).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Carlos contra la sentencia de 17 de septiembre de 1997 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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