STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4202
Número de Recurso6388/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y por el Ayuntamiento de Barbadas, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Enrique Hernández Tabernilla y D. Saturnino Estevez Rodríguez, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Dª. María Belén San Román López, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Enero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución SU-UE-16.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5683/94 promovido por el Ayuntamiento de Orense, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Barbadas, y como codemandados "Centros Comerciales Continente, S.A. (CONTISA)" (en la actualidad "Centros Comerciales Carrefour, S.A.", e Inmobiliaria Reunida Coruñesa, S.A. (IRCO), sobre aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución SU-UE-16.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Orense, contra los Acuerdos referidos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dichos acuerdos impugnados los cuales son contrarios a Derecho y disponemos la demolición de las obras ejecutadas al amparo de tales Acuerdos aquí anulados; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y por el Ayuntamiento de Barbadas, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 29 de Mayo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Enrique Hernández Tabernilla y D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y del Ayuntamiento de Barbadas, la sentencia de 15 de Enero de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 5683/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Ayuntamiento de Orense contra la resolución adoptada del Ayuntamiento de Barbadas por la que se decidió la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución SU-UE-16, llevado a cabo el 22 de Septiembre de 1994. La sentencia de instancia, por considerar que los actos impugnados autorizaban edificaciones en terrenos que no eran suelo urbano, anuló aquéllos.

No conformes con dicha sentencia interponen recurso de casación el Ayuntamiento de Barbadas y CARREFOUR, SA.

SEGUNDO

El motivo de casación de la Corporación Local, que se subdivide en dos, no puede ser estimado.

Empieza afirmando el Ayuntamiento que la sentencia de instancia sostiene que los terrenos sobre los que se asienta el Proyecto de Urbanización impugnado no tienen la consideración de urbanos porque carecen de los servicios previstos en el artículo 10 de la Ley del Suelo, pero que tal conclusión viene contradicha por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, que clasifican como urbano el suelo controvertido, así como por las certificaciones de los técnicos municipales.

La apreciación de si un determinado suelo tiene los servicios necesarios para ser considerado como urbano es una apreciación de hecho que no puede ser combatida, en casación, oponiendo a las conclusiones de la Sala de instancia las valoraciones de los técnicos municipales ni el contenido de las Normas Subsidiarias municipales. En todo caso, no es ocioso recordar que la Sala razona su decisión, justificando la inexistencia de los servicios y argumentando acerca de la extralimitación e ilegalidad de las Normas Subsidiarias.

En el segundo de los submotivos se aduce que la demanda ha pedido la nulidad de los actos recurridos pero no la nulidad de los artículos 121 y 121 bis de las Normas Subsidiarias que clarificaban el suelo controvertido como urbano. Olvida el recurrente que la impugnación indirecta, por su propia naturaleza, no exige la declaración de nulidad de la norma aplicada, sólo pretende la anulación del acto impugnado. Lo que sucede es que la norma aplicada ha de ser nula, para que también lo sea el acto impugnado. Esto es lo que ocurre en el asunto controvertido. La anulación se pide de los acuerdos impugnados, pero el fundamento de esta anulación radica en la nulidad de las normas aplicadas. Esto explica que la nulidad de los preceptos de las Normas Subsidiarias citadas no se integre en el fallo, pero constituya una conclusión previa a la de la nulidad de los actos impugnados.

Lo dicho comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por la corporación local.

TERCERO

Entrando en el análisis del recurso interpuesto por CARREFOUR SA, el primero de los motivos se centra en la incongruencia de la sentencia por haber decidido sobre la nulidad de los ya citados artículos 121 y 121 bis de las Normas Subsidiarias pese a que dicha pretensión no se integraba en el Suplico de la demanda.

El motivo ha de ser desestimado, pues la incongruencia no es un motivo alegable al amparo del apartado cuarto del artículo 95 sino del tercero; además, y principalmente, el debate sobre la legalidad de los preceptos invocados de las Normas Subsidiarias ha integrado la controversia, como claramente se infiere de la demanda. El hecho de que no se incorporara la petición de nulidad de las Normas Subsidiarias al Suplico de la demanda, por tratarse de una impugnación indirecta, no excluye la necesidad de resolver un tema propuesto por una de las partes, y que era crucial para la resolución del litigio, como ya se ha razonado en el fundamento precedente.

Idéntica conclusión desestimatoria merece el segundo de los motivos, también invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 46 de la L.J. al no haber declarado la inadmisibilidad de las sucesivas ampliaciones acordadas. Con independencia de que dicho motivo también ha de ser alegado por la vía del número tercero y no del cuarto como se ha hecho, es evidente que las sucesivas licencias otorgadas antes de formalizar la demanda, eran susceptibles de impugnación por el Ayuntamiento de Orense siendo acumulables al recurso inicial interpuesto, por ser patente su conexión con el Proyecto de Urbanización primitivamente impugnado.

En el tercero de los motivos, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se invoca el artículo 24 de la Constitución, se cuestiona la apreciación del tribunal de instancia sobre la falta de los servicios que permiten que un suelo pueda ser clasificado como urbano, así como del grado de consolidación de la edificación y de la inserción de los terrenos en la malla urbana. Tales apreciaciones, concurrencia de servicios, grado de consolidación de la edificación e inserción en la malla urbana, son apreciaciones de hecho que corresponde hacer al tribunal de instancia, cuyos razonamientos permiten concluir que no son conclusiones irracionales o arbitrarias. Finalmente, la consideración sobre los perjuicios sufridos por el recurrente por no haberse recibido el pleito a prueba, cuando él no solicitó esa diligencia e incluso se opuso a la petición en tal sentido formulada de contrario, constituyen una demostración de lo voluble de la naturaleza humana y de lo mudable que son todas las circunstancias que nos rodean, pero sin que esa volubilidad y mutabilidad puedan fundar el éxito del recurso de casación.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Enrique Hernández Tabernilla y D. Saturnino Estevez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la entidad mercantil "Centros Comerciales Carrefour, S.A." y del Ayuntamiento de Barbadas, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5683/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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