STS, 7 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3216/97 interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo, en nombre y representación de D. Alvaro de Portugal, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Marzo de 1997 y en sus recursos números 640/93 y 1446/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de Delimitación de Unidad de Ejecución, de Proyecto de Urbanización y de Proyecto de Reparcelación, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arjonilla, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alvaro de Portugal se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Mayo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimaran los recursos contencioso administrativos acumulados, en la forma solicitada en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Arjonilla) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 10 de Marzo de 1997, y en sus recursos acumulados números 640/93 y 1446/93, por medio de la cual se desestimaron los formulados por D. Alvaro de Portugal, contra los siguientes actos administrativos:

  1. La resolución de 8 de Febrero de 1993, del Pleno del Ayuntamiento de Arjonilla, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el anterior acuerdo del mismo órgano, de fecha 30 de Noviembre de 1992, que aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución A de las Normas Subsidiarias de Arjonilla, así como contra el acuerdo de la misma fecha de aprobación definitiva del Proyecto de urbanización de esta misma unidad de ejecución.

  2. Contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arjonilla, de fecha 8 de Febrero de 1993, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del polígono Industrial San Roque, de Arjonilla, así como contra el acuerdo del mismo Pleno, de fecha 7 de Abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor el 18 de Marzo de 1993.

  3. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición deducida por el actor ante el Ayuntamiento de Arjonilla, en fecha 2 de Junio de 1993, para que se le indemnizara en el importe de 61.177.734 pts, como valor estimado de las fincas ocupadas en la ejecución del proyecto de urbanización, así como en los intereses legales de dicha cantidad hasta que se procediera a su pago efectivo, y en una indemnización de daños y perjuicios económicos y morales del 25 por ciento del valor de las fincas antes referido.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada desestimó los recursos acumulados, y contra su sentencia la parte atora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dieciséis motivos de casación, que vamos a estudiar seguidamente.

TERCERO

Los ocho primeros motivos se formulan al amparo del artículo 5º-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por infracción de la normativa constitucional aplicable". Se trata, por lo tanto, de motivos en que sólo se pueden alegar como infringidos preceptos constitucionales.

Esos motivos deben ser rechazados, según razonamos a continuación.

  1. - No existe infracción del artículo 24-2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 203-2, 217 y 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El motivo se funda en el hecho de que, en la tramitación de instancia, el Magistrado Ponente fue designado en una providencia que se notificó al demandante en la misma fecha en que se notificó la sentencia.

    Sin embargo, el motivo debe ser rechazado. Como dice la Sala de instancia en su auto de 31 de Marzo de 1997 (cuyas razones no son contradichas en absoluto en las doce líneas que se dedican a este motivo), la parte actora conocía sobradamente la intervención en el pleito del Magistrado Sr. Toledano Carretero pues éste había firmado al menos quince resoluciones, siendo, por lo tanto, completamente tardía la queja insinuada sobre causas de recusación.

  2. - Se alega infracción del artículo 9-1 de la Constitución Española, que establece la sujeción de los Poderes Públicos a la Constitución y al Ordenamiento Jurídico, precepto infringido (se dice) por haber aplicado la Sala preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 declarados anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Marzo de 1997.

    Este segundo motivo, junto con los motivos tercero, duodécimo, decimocuarto y decimoquinto, se traducen, en realidad, en la posible infracción de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 que habrían debido ser aplicados por la anticonstitucionalidad de las normas del Texto Refundido de 1992. Y, en efecto, la infracción de aquellos preceptos se alega en los motivos undécimo, decimotercero y decimosexto, de forma que estudiaremos todas esas cuestiones al responder a estos últimos.

  3. - En el cuarto se alega infracción del artículo 9.3 de la C.E., que garantiza la publicidad de las normas.

    Por dos razones desestimaremos este motivo, a saber:

    1. La primera, porque esta cuestión no se planteó en la demanda, resultando ser, por lo tanto, una cuestión nueva, inadmisible en casación.

    2. La segunda, porque la parte recurrente no explica en absoluto qué norma es la que no ha sido publicada.

  4. - Tampoco existe infracción del artículo 24-1 de la C.E. y de los artículos 58 (1 y 2) en relación con el artículo 59 (1 y 4) de la L.R.J.A.P. y P.A.C., por falta de notificación de los actos del procedimiento administrativo.

    La parte recurrente no desvirtúa en absoluto las razones en que el Tribunal de instancia basó el rechazo de esta alegación. En efecto, en los fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto de la sentencia, la Sala de Granada especifica cómo fueron notificados al actor los distintos trámites de la Delimitación de la Unidad de Actuación, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación, con cita incluso de los folios del expediente donde se encuentran las notificaciones, y de la persona que se hizo cargo de éstas enviadas mediante certificado con acuse de recibo.

  5. - En los motivos sexto, séptimo y octavo se alega infracción del artículo 33 (1 y 3) de la C.E., que consagra el derecho de propiedad.

    Estos motivos deben ser rechazados.

    La reparcelación es uno de los procedimientos que ha diseñado el ordenamiento urbanístico para ejecutar los planes de urbanismo, repartiendo equitativamente las cargas y beneficios que de ellos derivan. Este procedimiento incide, efectivamente, sobre los derechos de los propietarios, modificando, alterando o permutando los bienes de su propiedad. Si en este procedimiento se infringe alguna norma formal o sustantiva los motivos de casación habrán de fundarse en los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo transgredidos, pero no en el precepto constitucional que protege genéricamente el derecho de propiedad.

CUARTO

En el motivo noveno se alega infracción del artículo 35-1-(d y e) del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, "al no ser competente el Ayuntamiento de Arjonilla para la aprobación de las actuaciones urbanísticas que ha efectuado".

El motivo debe rechazarse, ya que, según el ordenamiento urbanístico aplicable, los Ayuntamiento son competentes para delimitar unidades de actuación (artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística), para aprobar los Proyectos de Reparcelación (artículo 110 de dicho Reglamento) y para aprobar los Proyectos de Urbanización (artículo 5º-3 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre).

QUINTO

En el motivo décimo se alega infracción del artículo 99-3 (a y b) del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, ya que, según tal precepto, no serán objeto de nueva adjudicación los terrenos edificados ni los no edificados en ciertos casos.

Tampoco puede ser estimado el motivo; respecto de los terrenos edificados, porque según las Normas o el Plan que se ejecuta los edificios debían ser derribados, en cuyo caso no rige la prescripción del artículo 95-3-a) del T.R.L.S.; y, respecto de los edificados, porque no se ha demostrados en absoluto que la diferencia en más o en menos entre el aprovechamiento que les corresponde conforme al Plan y el que correspondería al propietario en proporción a su derecho en la reparcelación sea inferior al 15% de éste último, que es el requisito que establece aquel precepto.

SEXTO

Quedan por examinar los motivos números undécimo, decimotercero y decimosexto, motivos en que se consideran infringidos los artículos 99-4, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 86 (2º y 3º) del Reglamento de Gestión Urbanística.

Antes de comenzar el estudio de estos motivos conviene hacer dos precisiones:

  1. - La primera, que todos estos preceptos se refieren a valoraciones, lo que quiere decir que su eventual estimación no puede afectar a todos los actos recurridos sino sólo a aquél (el Proyecto de Reparcelación) en que se contienen las valoraciones de los bienes del actor afectados por la reparcelación. La impugnación referida a la Delimitación de la Unidad de Actuación y el Proyecto de Urbanización, que fue rechazada por el Tribunal de instancia, debe, pues, ser aquí igualmente desestimada.

  2. - La segunda, que si el Derecho aplicable fuera el que aplicó el Tribunal de instancia, la sentencia impugnada habría de ser confirmada en todas sus partes, pues sus razonamientos son precisos, completos y clarividentes, fruto sin duda de un estudio y de un esfuerzo encomiables. Pero algunas de las normas que aplicó el Tribunal de instancia han sido posteriormente declaradas anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de Marzo de 1997, de forma que, desaparecidas esas normas del mundo jurídico, resurge el ordenamiento urbanístico anterior constituido por el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, con el fiel de cuya balanza debe contrastarse ahora la legalidad o ilegalidad del acto recurrido, que es, según decimos más arriba, el Proyecto de Reparcelación.

A propósito de las valoraciones (que es a lo único a que se refieren los preceptos del T.R.L.S. de 1976 que el recurrente cita como infringidos), debemos distinguir entre la valoración del suelo y la de los demás elementos.

SÉPTIMO

En cuanto a la valoración del suelo, el proyecto de reparcelación valoró las fincas atendiendo, según el artículo 166-1-a) del T.R.L.S. de 1992, al exclusivo criterio de la superficie de aquellas. Así lo justifica el Tribunal de instancia, en el decimosegundo Fundamento de Derecho, con estas palabras:

"En orden a los criterios de valoración del suelo, el artículo 166, del TRLS de 1992 es taxativo al señalar que "el derecho de los propietarios será proporcional al de la superficie de las parcelas respectivas en el momento de la aprobación de la delimitación de la unidad de ejecución" añadiendo, a continuación, que "no obstante los propietarios por unanimidad, podrán adoptar un criterio distinto. No consta la adopción de criterio distinto al determinado por la superficie de las parcelas aportadas, y al mismo se ha atenido la valoración efectuada en el proyecto de reparcelación. La referencia que el artículo 86, 2º y 3º del Reglamento de Gestión Urbanística hacía al valor urbanístico de la superficie de las respectivas fincas ha quedado sin efecto tras el Real Decreto 304/93, que aprobó la tabla de vigencias del RGU al Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio de 1992, y ello por cuanto, a diferencia del número 4º del artículo 99 del TRLS de 1976 (RD 346/76, de 9 de Abril) que sí hacía referencia al valor urbanístico de los terrenos a la fecha de aprobación del Plan que motivare la reparcelación para el caso de reparcelación en suelo urbano el actual Real Decreto Legislativo 1/92, bajo cuya vigencia se efectúa el proyecto de reparcelación, excluye la consideración de cualquier otro criterio que no sea el dato de la superficie para la valoración de las fincas aportadas, y ello en toda clase de suelo. El fundamento normativo para la generalización del criterio superficie que establece la refundición legislativa arranca del artículo 16 de la Ley 8/90 de 25 de Julio, que atiende precisamente al dato de la superficie ---y sólo a él--- para definir el aprovechamiento susceptible de aprobación por cada propietario, con independencia de la clase de suelo de que se trate. Así, se carece de toda razón para aducir el superior valor urbanístico de los terrenos del actor sobre los demás terrenos del mismo ámbito de ejecución".

Ocurre, sin embargo, que el citado artículo 166 ha sido declarado anticonstitucional, recobrando entonces vigencia los artículos 99-4, 105 y 108 del T.R.L.S. de 1976 y el artículo 86 (2º y 3º) del Reglamento Urbanístico, según los cuales los derechos de los propietarios no han de valorarse con arreglo a la superficie de las parcelas sino con arreglo a su valor urbanístico.

Esta aplicación del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 no puede ser obviada a causa de la Ley 1/97, de 16 de Junio, del Parlamento Andaluz, ya que no se dan aquí las condiciones para una ultraretroactividad de la misma, a diferencia de los supuestos que resolvieron nuestras sentencias de 21 de Marzo de 2000, recursos de casación números 5840/93, 7604/93 y 3497/94.

En consecuencia, aquellos preceptos del T.R.L.S. de 1976 y del Reglamento de Gestión Urbanística fueron infringidos tanto por el acto recurrido como por la sentencia impugnada, de suerte que debemos declarar haber lugar al recurso de casación y revocar la sentencia de instancia en cuanto desestimó el recurso contencioso administrativo en lo referente a la valoración del suelo. Ahora bien, en el pleito no existen datos para hallar el valor urbanístico; en concreto, el informe del Sr. Agente de la Propiedad Inmobiliaria emitido en el proceso hace su valoración sin tener en absoluto en cuenta los criterios que el artículo 105 del T.R.L.S. de 1976 impone para la determinación del valor urbanístico. Así que habremos de limitarnos a anular en ese extremo el acto recurrido y a declarar el derecho del recurrente a que sus fincas se valoren conforme al valor urbanístico, en la forma dicha en el artículo 90-4 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, dado que se trata de fincas urbanas.

OCTAVO

En cambio, y por lo que respecta a la valoración de los elementos distintos al suelo (obras de urbanización, construcciones, obras de mejora, instalaciones, etc), debe confirmarse la sentencia de instancia, ya que los preceptos aplicados por la Sala de Granada, a saber, los artículos 63 y 56-3º del Texto Refundido de 20 de Junio de 1992, no han sido declarados anticonstitucionales y la aplicación que de ellos ha hecho el Tribunal de instancia ha sido correcta.

Sus razones son incontestables, y las reproducimos aquí por su precisión y acierto:

"En cuanto a la incorrecta valoración de los demás elementos patrimoniales afectados por la reparcelación (obras de urbanización existentes, construcciones, obras de mejora, instalaciones, etc) no se ha aportado ningún elemento que tenga el suficiente valor probatorio para desvirtuar la corrección de la valoración contenida en el proyecto de reparcelación, sustentada sobre el informe del técnico municipal. El informe pericial del Agente de la Propiedad Inmobiliaria es absolutamente inidoneo para la valoración de edificaciones en atención a su estado de conservación arquitectónico, puesto que tal y como dispone el artículo 63 en relación al artículo 56,3 del TRLS de 1992, la valoración de las edificaciones e instalaciones que existen en el suelo se efectuarán con independencia del mismo y con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 56,3, que a su vez remite al criterio de valoración en función del coste de reposición corregido en atención a la antigüedad, estado de conservación y conformidad o no con la ordenación urbanística. Resulta patente que la titulación de Agente de la Propiedad Inmobiliaria es inadecuada para proporcionar un conocimiento que por imperativo de la Ley ha de estar fundado en técnicas que no le son propias ---correspondiendo por contra a los Arquitectos--- y que son las que determinan el valor intrínseco de un inmueble, e interpretar y valorar las previsiones del planeamiento y la ponderación del estado de conservación del inmueble. (STS de 19 de Junio de 1995). El otro elemento pretendidamente probatorio aportado como prueba documental, informe del arquitecto técnico, no puede considerarse como prueba pericial al no haberse rendido como tal y ni siquiera haber sido ratificado en autos. Por lo tanto, el único elemento probatorio acerca de los bienes distintos al suelo es el informe del aparejador municipal, obrante en el expediente administrativo (antecedente de proyecto de reparcelación). Dicho informe se ajusta a los criterios del artículo 56, del TRLS 1992, al ponderar el valor de reposición de las naves, corregido por el coeficiente de antigüedad (10%) y de conservación (25%), así como el de la cerca y la tasación del pozo, arrojando un resultado final de 5.757.626 pts, que no se ha demostrado sea desacertado".

Ninguna objeción seria hace el recurrente a estas razones tan precisas y detalladas, y su impugnación debe, pues, fracasar.

NOVENO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L. Jurisdiccional), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 de la misma).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3216/97 interpuesto por el Procurador Sr. García Crespo, en nombre y representación de D. Alvaro de Portugal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 10 de Marzo de 1997 y en sus recursos acumulados números 640/93 y 1446/93, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte los recursos contencioso administrativos acumulados números 640/93 y 1446/93 interpuestos contra los actos administrativos descritos en el primero de los fundamentos de Derecho, y declaramos disconforme a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Arjonilla de fecha 8 de Febrero de 1993, confirmado en reposición por el de 7 de Abril de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial de San Roque, de Arjonilla, únicamente en cuanto a las valoraciones que en él se contienen del suelo propiedad del actor, y lo anulamos sólo en ese extremo.

  3. - Declaramos que la valoración de dicho suelo debe realizarse con arreglo al valor urbanístico, tal como hemos especificado al final del fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

  4. - Desestimamos en todo lo demás los recursos acumulados números 640/93 y 1446/93.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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