STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10007/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 10007/91 interpuesto por Dª. Luz , representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº. 625/88 interpuesto por Dª. Luz , contra la gestión recaudatoria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Calvía, durante el ejercicio de 1986.

Comparece como parte apelada el Ayuntamiento de Calviá, representado por la Procuradora Dª. Julia Cornejo, asistido de Letrado, y la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Calvía en 1986 procedió a la revisión del Catastro de Urbana, girando liquidación a Dª. Luz que impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo de Baleares. En resolución de fecha 29 de Julio de 1988 dicho Tribunal Económico Administrativo desestimó parcialmente la impugnación efctuada por la contribuyente.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación procesal de Dª. Luz interpuso recurso contencioso administrativo nº. 625/88 ante la Sala de dicha Jurisdicción del tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que dictó Sentencia en fecha 6 de Mayo de 1991, cuya dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos"Primero.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.-Declaramos conforme con el ordenamiento jurídico el Acuerdo impugnado.- Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia por la representación procesal de Dª. Luz se interpuso recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 12 de Diciembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la representación procesal de Doña Luz , pretende la revocación de la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó su recurso contencioso administrativo y declaró conforme al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Baleares, que a su vez, había estimado parcialmente la reclamación de la recurrente contra la valoración catastral cuestionada, en lo referente al valor del suelo que sustituyó por el de 2.200 pts. m2., en lugar de las 2.600 pts. m2 que figuraban, anulando la liquidación practicada.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la recurrente que tanto la Sentencia de instancia como el Acuerdo que viene a confirmar, parten de la base de que tratándose de un terreno urbanizable programado y por lo tanto sujeto a no poder ser urbanizado hasta que se aprobaran los correspondientes Plan Parcial y Proyecto de Urbanización, no se podían computar los servicios urbanísticos como no fuera para incrementar su valor con el coste de los que tuviera al margen de dicha situación legal, cuando la realidad - según la apelante es que en las 2.200 pts. m2. se habían incluido ya los costes de los servicios urbanísticos, conforme se establecía en la Ponencia Tercera elaborada por el entonces denominado Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Baleares.

No puede prosperar la tesis de la recurrente por cuanto los valores fijados en la revisión catastral respecto a parcelas, manzanas, polígonos, áreas o clases concretas de terrenos, quedaron firmes e indiscutibles al no haber sido impugnados en su momento y no cabe discutir ahora su importe con base en la interpretación de la ponencia que sirvió de fundamento técnico a aquella revisión.

Lo único que cabía - como hicieran tanto el Tribunal Económico Administrativo como la Sala de instancia - era comprobar si la aplicación al caso de dichos valores ya inatacables estaba ajustada a derecho y llegando a la conclusión de que a la parcela controvertida se le había asignado un valor que no le correspondía, se aplicó otro conforme al sector y clase de suelo.-

TERCERO

Tambien alega la recurrente la producción de "reformatio in peius", ya que la notificación inicial comprendía un valor total de 10.946.240 pesetas y después de la estimación parcial de su reclamación, confirmada por la Sala de instancia reduciéndose el valor a 2.200 pts. m2. entiende que el valor catastral en aplicación del fallo es de 12.610.240 pesetas, según la notificación que dice haber recibido, añadiendo que solicitada prueba documental en autos se libró por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, informe en el que se reflejaba un valor de 14.362.800 pesetas.

En principio no cabe atribuir a la Sentencia impugnada, cuya revisión es el objeto de esta apelación, que haya vulnerado el principio que prohibe la " reformatio in peius", puesto que se limitó a desestimar la demanda, declarando la conformidad al Ordenamiento Jurídico del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Baleares, el que, a su vez, había estimado parcialmente la reclamación, fijando el valor por m2 aplicable al terreno y ordenando tenerlo en cuenta para la nueva liquidación que sustituyera a la anulada, dejando constancia en uno de sus "considerandos" de la imposibilidad de formular otras modificaciones más gravosas para el contribuyente reclamante.

Ahora bien , de las alegaciones de la apelante, del documento invocado y obrante al folio 54 de los Autos de instancia, de lo manifestado por el Abogado del Estado, que habla de la posibilidad de "una incorrecta ejecución de la Sentencia o de un nuevo acto administrativo" y de las alegaciones del Ayuntamiento de Calviá diciendo que " fue la recurrente quien con su reclamación desencadenó la rectificación del sistema de valoración de las parcelas" y que " no existe un derecho subjetivo al valor castastral mas bajo", sino a que estas sean objetivas, resulta mas que posible que en la practica se haya producido o llegue a producirse una material " reformatio in peius", de manera que despues de la reclamación y de su parcial estimación , jurisdiccionalmente confirmada, el resultado tributario acabe siendo mas gravoso que si el contribuyente no hubiera hecho uso de su acción impugnatoria de la liquidación finalmente anulada.

Con esas dudas y a estas alturas del proceso sería contrario al principio de Tutela Judicial del artículo 24 de la Constitución Española que por el silencio de esta Sala el interesado acabara obligado a seguir otro pleito para evitar tan arbitrario resultado como el que se anuncia mas arriba.

En base a dicha consideración y aunque se desestime la apelación, debe recogerse que si la nueva liquidación no se limita exclusivamente a rebajar el valor del m2 del terreno, su rechazo puede y debe realizarse en trámite de ejecución de la Sentencia que aquí se confirma.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenidoen el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Luz , contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el Recurso Contencioso Administrativo nº. 625/88, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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