STS, 24 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:5490
Número de Recurso8476/2003
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de junio de 2003, sobre aprobación del Programa de Actuación Integrada, así como el Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución número 3 del PGOU de Meliana (Valencia).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MELIANA, representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 517/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Melíana, de 26-2-1999, aprobando determinados instrumentos urbanísticos. Se declara contrarío a derecho y se anula el Proyecto de Reparcelación de la U. de Ejecución número 3 del PGOU en el extremo relativo a la valoración de las edificaciones. Se desestima el recurso en todo lo demás. 2.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Pedro Miguel, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 62.1.b) y d) de la Ley 30/1992, al aprobarse el acto impugnado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y no haberse declarado la nulidad del acto en la sentencia.

Segundo

Por infracción del artículo 154.5 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre [y del Real Decreto 500/90, de 20 de abril, que desarrolla el capítulo I del título VI de esta Ley], que Regula las Haciendas Locales en materia de presupuestos y que señala, en su artículo 54, qué es autorización y, en el 56, disposición o compromiso, que se pueden dar previa autorización sobre créditos disponibles, no sobre créditos que habrá en un futuro cuando se haga la oportuna modificación de créditos.

Tercero

Por infracción de lo establecido en los artículos 1, 9 y 14 de la Constitución, 97.2 y 117.2.b) de la Ley del suelo de 1976 y 71.4 y 72.1.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, todos ellos referidos al principio de la justa distribución de beneficios y cargas entre los interesados en una reparcelación; y por infracción también del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones y artículo 70.A de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalidad Valenciana .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, anulando la sentencia recurrida, "...dictando otra en la que se declare no ser conforme a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Meliana de fecha 26/02/1999, por el que se aprobaba definitivamente el PAI, proyecto de reparcelación y urbanización de la Unidad de Ejecución número 3 del P.G.O.U. al haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, ser contrario a las normas urbanísticas vigentes, proceder a la reparcelación sin aplicar el principio de justa distribución de beneficios y cargas entre los afectados y no proceder en ningún caso la programación por falta de crédito comprometido al presupuesto del Ayuntamiento de Meliana de 1999, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al presente recurso".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MELIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Anulado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Meliana (Valencia) sólo en el extremo relativo a la valoración de las edificaciones, formula el actor un primer motivo de casación en el que denuncia la infracción del artículo 62.1, letras b) y d) [en realidad quiere referirse, al citar esta última, a la letra e), tal y como resulta de lo que luego expone], de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, "al aprobarse el acto impugnado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia y haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y no haberse declarado la nulidad del acto en la sentencia". Enunciado, el trascrito, al que sigue un argumento en el que sólo se hace cita de preceptos de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de esa Comunidad Autónoma, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, para sostener que la delimitación de la Unidad de Ejecución se ha de aprobar por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consellería de Obras Públicas de la Generalidad Valenciana y no por el Ayuntamiento de Meliana, como ha ocurrido en este caso; o que el Ayuntamiento de Meliana ha actuado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, ya que no consta que la Comisión Territorial de Urbanismo u Órgano competente de la Comunidad Autónoma aprobara con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Meliana el documento de gestión que contendría la delimitación de la denominada Unidad de Actuación número 3 a que alude el Programa y el Proyecto de Reparcelación, no siendo tampoco sometido a información pública ni notificado a los interesados dicho documento de gestión; y para rechazar, en suma, el razonamiento de la Sala de instancia expuesto en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, en el que se lee que la propia norma del PGOU prevé que "las delimitaciones definitivas serán acordadas por el Ayuntamiento..." en función de las prioridades recogidas en el propio anexo; que ninguna alegación se dirige a destruir el recto proceder municipal separándose de aquellas prioridades; que además el argumento carece de consistencia por el artículo 33 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, ya que los Programas pueden delimitar Unidades de Ejecución e incluso redelimitar el ámbito de las Unidades de Ejecución previstas en los restantes planes, adecuándolo a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada; y que en el caso de autos se ve con la planimetría incorporada a las actuaciones que no es, ni mucho menos, irracional la inclusión de la finca del actor en el ámbito del PAI y, consiguientemente, de los Proyectos de reparcelación y urbanización.

SEGUNDO

La invocación de aquel artículo 62, letras b) y e), de la Ley 30/1992, único precepto estatal que se denuncia como infringido, es inhábil para fundar ese primer motivo de casación. Del estudio, tanto de éste como del razonamiento de la Sala de instancia, habríamos de deducir que la queja de la parte recurrente se dirige, bien a poner de relieve que aquélla valoró equivocadamente los elementos de juicio puestos a su disposición, o bien a denunciar que interpretó erróneamente las normas del propio Plan General o de la misma Ley Valenciana 6/1994. Pero ni lo uno ni lo otro podemos abordar; lo primero, porque no se denuncian como infringidos los principios ni las normas procesales que rigen aquella valoración; y lo segundo, porque es la infracción de las normas de Derecho estatal o comunitario europeo, no las autonómicas, entre las que se incluyen también las propias de los Planes Generales de Ordenación Urbana, la que queda encomendada al juicio de este Tribunal Supremo cuando el recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia. Aquella hipotética infracción por la Sala de instancia de las normas del propio Plan General, o de la misma Ley Valenciana 6/1994, o del Reglamento de Planeamiento de esa Comunidad, constituye un prius sin cuya respuesta previa deviene imposible afirmar la infracción de la norma estatal invocada. Al invocar ésta, se nos pide en realidad algo que nos veda el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción y que conduciría, si lo aceptáramos, a hacer ineficaz la norma en él contenida, pues claro es que toda decisión administrativa contraria a Derecho, aunque éste sea exclusivamente autonómico, debe recibir, o bien la sanción de nulidad dispuesta en aquel artículo 62, o bien la de anulabilidad dispuesta en el siguiente. De ahí la inhabilidad que hemos afirmado y la consecuente desestimación de aquel primer motivo de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 154.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, que desarrolla el Capítulo I del Título VI de dicha Ley. El argumento es que en el momento de dictarse el acuerdo impugnado en el proceso, del Pleno del Ayuntamiento de Meliana por el que se aprobó el Programa de Actuación Integrada, por gestión directa, el Proyecto de Reparcelación y el de Urbanización, no disponía dicho Ayuntamiento de crédito comprometido con cargo al presupuesto municipal. Crédito comprometido, se añade, significa tener la total disponibilidad económica del gasto previsto en el momento de la aprobación del Programa, cuestión que no se da en el presente caso, donde cuando se aprueba el Acuerdo se mandó generar crédito pero no se comprometió el mismo. El citado Acuerdo no pudo asegurar en ningún caso el cumplimiento del Programa mediante crédito comprometido, lo que exige el artículo 29.8 de aquella Ley Valenciana 6/1994 .

CUARTO

El motivo tampoco puede prosperar una vez vistos los datos y circunstancias de los que da cuenta la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia. En efecto, la resolución impugnada adoptó también el acuerdo, en su punto cuarto, de generar crédito en el presupuesto general de 1999, partida presupuestaria 60002.430.-Urbanización de la UE 3, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y los artículos 21 y 43 a 46 del Real Decreto 500/90, por un importe de 188.436.901 pesetas. Y el informe del Interventor municipal obrante en los autos, después de transcribir el artículo 162, letra a), de dicha Ley, expone, de un lado, que en el apartado tercero del expediente de imposición y ordenación de las cuotas de urbanización consta la cuenta detallada que contiene los datos necesarios para obtener la aportación financiera neta que corresponde a cada propietario para sufragar los gastos totales de reparcelación y urbanización; y, de otro, que la Alcaldía, mediante resolución 24/99, aprobó el expediente de modificación número 1/99 de generación de crédito en el Presupuesto de 1999, partida presupuestaria 60003.430 "Urbanización UA 3"; concluyendo que en virtud de todo ello se puede comprometer cualquiera de las fases de ejecución presupuestaria con cargo a dicho crédito.

Así las cosas, si el motivo no cuestiona que ese expediente de generación de crédito haya hecho correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 162 a) de la Ley 39/1988, de forma que contemple o tome en cuenta ingresos de naturaleza no tributaria derivados de aportaciones o compromisos firmes de aportaciones de personas físicas o jurídicas para financiar los gastos de la reparcelación y urbanización; si ese es uno de los instrumentos que el ordenamiento financiero prevé para generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos; y si tampoco se cuestiona que los créditos definitivos, configurados por los iniciales más los así generados, alcancen o cubran el importe previsto de aquellos gastos, habrá que concluir que el estado de gastos de la Entidad local sí incluye, en definitiva, el crédito necesario para atender el cumplimiento de las obligaciones de ahí derivadas. A diferencia de lo que se sostiene en el motivo, no se trata de un crédito que habrá en el futuro, sino de un crédito ya disponible. Y a diferencia de lo que también se argumenta, la disponibilidad del crédito es precisa, se hace necesaria, no ya en el momento de la aprobación de los instrumentos urbanísticos, que cumplen con prever lo que a tal fin sea adecuado, sino en el momento en que, conforme a ellos, deban atenderse las obligaciones económicas que de los mismos se derivan.

QUINTO

El tercero y último de los motivos de casación denuncia la infracción de los artículos 1, 9 y 14 de la Constitución, 97.2 y 117.2.b) de la Ley del Suelo de 1976, y 71.4 y 72.1.a) del Reglamento de Gestión Urbanística, "todos ellos referidos al principio de justa distribución de beneficios y cargas entre los interesados en una reparcelación"; infringiendo también, se añade, el artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, y el 70 .A de aquella Ley Valenciana 6/1994. Se argumenta, en suma, que aunque la sentencia recurrida no objeta nada contra ese capital principio tan arraigado en nuestra cultura urbanística, considera que a falta de prueba no cabe imputar al Proyecto de Reparcelación trasgresión de las reglas sobre la equidistribución; extendiéndose a continuación el motivo sobre lo alegado por el actor "durante todo el procedimiento administrativo", con trascripción textual de sus alegaciones al proyecto de reparcelación y al proyecto de urbanización; y sobre lo alegado en el hecho tercero de la demanda; para concluir finalmente con argumentos tales como que "la sentencia viene a señalar que se debió probar lo evidente, lo que consta en la memoria y en los planos de la reparcelación aprobada"; o que "la de mi representado (es) una parcela edificada desde tiempo inmemorial con uso de vivienda e industrial y urbanizada en el centro del municipio, mientras que el resto del suelo es rústico; o que "dichas diferencias constan claramente en el expediente administrativo"; o que la Ley 6/1998 "señala las diferentes consecuencias jurídicas dentro de un mismo suelo urbano entre las parcelas consolidadas por la urbanización y en este caso por la edificación, de las que no disponen ni de una ni de la otra"; o, en fin, que el proyecto de reparcelación "debió justificar y considerar en aras del principio de igualdad y de justo reparto de beneficios y cargas las diferentes clases de suelo incluidas en la reparcelación, siendo suficiente prueba la existente en el expediente administrativo de los datos de las fincas, memoria, fichas de fincas aportadas, etc.". Argumentos a los que se opone el Ayuntamiento de Meliana trascribiendo en parte el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y afirmando que "pese a las alegaciones realizadas en vía administrativa, que son trascritas de nuevo en la interposición del recurso de casación, la parte recurrente no ha demostrado ni los servicios urbanísticos que poseía su parcela, ni si se realizó cesión alguna por su propiedad, poniéndose únicamente de manifiesto el hecho de que la ejecución de la urbanización le va a reportar a la citada parcela unas plusvalías que le obligan a participar en el reparto de beneficios y cargas"; a lo que añade que "el objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia, por lo que reiterar las alegaciones realizadas en vía administrativa es del todo improcedente".

SEXTO

Se reproduce, así, el debate suscitado en la instancia, en donde el escrito de demanda argumentaba que "el proyecto ha olvidado la distinta condición de los terrenos incluidos en la unidad de actuación número 3 y ha valorado igualmente unos terrenos urbanos (consolidado), que se han tenido que ceder y urbanizar previamente, que otros terrenos (no consolidado) que ni han cedido calles ni han participado en coste alguno de urbanización... (procediendo) conceder un diferente coeficiente de valoración a las parcelas de entrada calificadas y localizadas en suelo urbano consolidado respecto a las clasificadas como suelo urbano y que no están consolidadas por la edificación y urbanización; afirmando por el contrario el de contestación a la demanda que presentó la mercantil codemandada que el actor "no aporta algún indicio de prueba sobre que el inmueble tiene todos los servicios que la Ley exige para calificarlo de solar, y que en su día corrió con el pago de la urbanización de los viales y realizó las cesiones correspondientes".

SÉPTIMO

En todo caso, nuestro punto de partida para el análisis de esa cuestión debe ser lo que la Sala de instancia razona en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, en donde la plantea y resuelve en estos términos: "la demanda se limita a denunciar la consideración de que en la unidad de ejecución se incluyen -con el mismo tratamiento- terrenos cuyos propietarios ya cedieron superficies y ejecutaron la urbanización, sin acreditación alguna de esos extremos ... A falta de prueba, no cabe imputar al Proyecto de reparcelación trasgresión de las reglas sobre equidistribución".

Pues bien, ese punto de partida, ese razonamiento de la Sala de instancia, no se combate adecuadamente en el motivo de casación que nos ocupa, en el que, de un lado, no se denuncian como infringidos los principios y las normas jurídicas que rigen el proceso intelectual de valoración de los elementos o medios de prueba puestos por las partes a disposición del órgano judicial; y, de otro, no se analizan, exponiendo sus detalles y razonando el sentido y las consecuencias jurídicas que de ellos hubieran de extraerse, los concretos particulares de aquellos elementos o medios de prueba que pudieran servir para poner de manifiesto que la conclusión alcanzada en ese proceso de valoración por la Sala de instancia fue arbitraria, ilógica o absurda. Recuérdese que la valoración de esos elementos y medios es función atribuida al Tribunal "a quo" y que la conclusión alcanzada por éste sólo es revisable por el Tribunal de casación si se combate formalmente, poniendo de relieve las infracciones jurídicas que hayan podido cometerse en ella. Y obsérvese, finalmente, que la parte actora no expresó en el otrosí de su escrito de demanda, como uno de los "puntos de hecho" sobre los que habría de versar la prueba, uno referido a precisar las circunstancias de urbanización y cesión; que la Sala de instancia acordó por auto de fecha 20 de junio de 2002 no haber lugar a recibir el pleito a prueba; y que este auto no fue recurrido.

Razones, todas las expuestas, que obligan también a desestimar aquel tercer y último motivo de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Pedro Miguel interpone contra la sentencia que con fecha 21 de junio de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 517 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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