STS, 22 de Marzo de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:1991
Número de Recurso10910/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S.A. y Dª Antonia , D. Jose Miguel y D. Emilio , representados por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de julio de 1998, sobre cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico de una finca, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento San Sebastián, representado por la Procuradora Dª Isabel Julián Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de San Sebastián aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación Urbanística Villa Luisa, fijando en 15.274.138 el valor de adquisición del 5% del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Ayuntamiento, y por acuerdo de 16 de mayo de 1995 la misma Corporación concedió a Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S.A. licencia para la construcción de treinta viviendas y garajes en el Paseo Duque de Baena, exigiendo el pago de 15.274.138 pesetas correspondiente a la condición antes indicada.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por la entidad mercantil Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S.A. y Dª Antonia , D. Jose Miguel y D. Emilio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 1245/95, en el que recayó sentencia de fecha 24 de julio de 1998 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se declaraba que la cantidad a abonar por la entidad recurrente al Ayuntamiento de San Sebastián debía reducirse a la suma de 7.198.138 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de julio de 1998, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S.A. y Dª Antonia , D. Jose Miguel y D. Emilio , contra dos acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián: uno, de 27 de diciembre de 1994, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación Urbanística Villa Luisa, con la condición de que se abonase la cantidad de 15.274.138 pesetas en concepto de valor de adquisición del 5% del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Ayuntamiento, y otro, de 16 de mayo de 1995, por el que se concedió a Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S.A. licencia para la construcción de treinta viviendas y garajes en una finca sita en el Paseo Duque de Baena (Villa Luisa), exigiendo el pago de 15.274.138 pesetas, correspondiente a la condición antes indicada.

Ese 5% del valor del aprovechamiento urbanístico de la finca respondía, según se afirma en el acuerdo de 27 de diciembre de 1994, a la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que redujo al 85% del aprovechamiento medio resultante de la unidad de ejecución el susceptible de apropiación por los particulares, habida cuenta que por convenio urbanístico suscrito el 26 de noviembre 1990, ya se había cedido en metálico una cantidad correspondiente al 10% de ese aprovechamiento.

La Sala de instancia desestimó la pretensión de anulación de los acuerdos antes referidos, fundada por la parte recurrente en la improcedencia de exigir cantidad alguna en el concepto indicado, y anuló la referida condición en cuanto a la valoración del aprovechamiento, que redujo a la suma de 7.198.138,80 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que habiéndome notificado la sentencia nº 373/96 recaída en este procedimiento, dictada con fecha 4 de junio de 1996 y notificada a esta parte el día 13 siguiente y, estimando, dicho sea con los debidos respetos, que la misma es perjudicial para los intereses de mi mandante, se manifiesta por el presente escrito la intención de interponer recurso de casación contra dicha Sentencia para ante el Tribunal Supremo. Que el recurso de casación se fundará en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con las previsiones del artículo 96 y concordantes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dentro del plazo de diez días establecido al efecto, a la Sala, SUPLICO: ", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada y la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

Por todo ello, habría procedido, tal como dijimos en nuestras sentencias de 22 de diciembre de 200 y 20 de noviembre de 2001, dictadas en casos iguales a éste, la inadmisión del recurso de casación, por lo que, en el trámite en que nos encontramos procede la desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, debemos condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10910/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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