STS, 4 de Abril de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:2620
Número de Recurso6000/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Inocencio, representado por el Procurador Sr. Gandarillas Martos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 21 de marzo de 2003, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector B-8 de Ciutadella (Menorca).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA, representado por el Procurador Sr. González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 668/98 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 21 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Inocencio, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 5.1 y 248.3 de la Ley Organica del Poder Judicial, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (y sus concordantes en la vigente Ley 1/2000 ), 208 y 209, en relación con el 218, de la misma Ley, así como de los principios de tutela judicial y derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada regulados en la Constitución, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1995 . Finalmente, por infracción del artículo 3.1 y 2 del Título Preliminar del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración de los artículos

9.1 y 3, 14, 24.1, 53, 103.1 y 106 de la Constitución ; 3, 51, 53, 54, 62.1 y 2, 63.1 y 64.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformada por Ley 4/1999 ; 70.2 de la Ley de la Jurisdicción; 110 de la Ley de Bases de Régimen Local, modificada por Ley 11/1999 ; 2.1 y 8 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones; 11.1 y 49.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D.1346/76 ); 58.2.b) del Reglamento de Planeamiento; 82, 89 y 90 del Reglamento de Gestión Urbanística; así como de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 9 de octubre de 2000, 16 de febrero y 25 de marzo de 2002, 27 de septiembre de 2002 y 3 de marzo de 2003, entre otras.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista del contenido de los escritos de demanda y de conclusiones de la parte actora, debemos empezar esta sentencia recordando que el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, al igual que el 43.1 de la de 1956, ordena juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición; y que el artículo 65.1 de aquélla, al igual que el 79.1 de la precedente, dispone que en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Estas exigencias normativas, y su complemento lógico de que las pretensiones y los motivos se formulen con claridad y precisión, no son meras exigencias formales, sino requisitos necesarios para que el proceso cumpla su función con observancia o sin menoscabo de sus principios esenciales de contradicción y proscripción de la indefensión.

SEGUNDO

Esa anómala introducción es, en este concreto recurso de casación, oportuna para encauzar jurídicamente la decisión que hemos de dar a las imputaciones de falta de congruencia y falta de motivación que se hacen a la sentencia recurrida; pues en el discurso de la parte recurrente se citan con suma frecuencia, de modo indistinto, indiferenciado, equivalente, aquellos dos escritos, el de demanda y el de conclusiones, para remitir así al lugar de los autos en el que supuestamente se habrían formulado las cuestiones no tratadas o insuficientemente respondidas.

En la demanda, o lo que es igual, en el escrito de alegaciones de la parte actora en el que deben plantearse los motivos de impugnación, obrante a los folios 52 a 62 de los autos, no se descubren cuestiones que hayan dejado de ser respondidas en aquella sentencia. A su lectura nos remitimos. Pero además, la lectura y relectura del escrito de interposición de este recurso de casación, su estudio en definitiva, lo que no permite es descubrir: ni qué cuestiones de las allí formuladas son las que a juicio de la parte recurrente habrían dejado de ser tratadas; ni por qué hay en la respuesta del Tribunal "a quo" falta de motivación o motivación insuficiente.

Se descubre, es cierto, la queja de que la sentencia recurrida no contenga mención alguna al informe pericial. Pero ello no es sino consecuencia de que éste aborda cuestiones, cuales son las referidas al pequeño solapamiento de 1800 m2, a unas sucesivas Modificaciones Puntuales del Plan General en la zona del Paseo Marítimo, y a la ordenación de una parcela hotelera, colindante al Sector B-8, surgida a raíz de la Modificación aprobada ya en mayo del año 2000, que en modo alguno habían aflorado en el escrito de demanda, presentado en la Sala de instancia el 15 de septiembre de 1999, en el que no vemos planteado un motivo de impugnación como el que ahora se apunta, de desigualdad y discriminación del Sector B-8 respecto de la parcela comercial hotelera colindante al mismo, ni consideración alguna, tampoco aportada aquí, sobre la razón o razones jurídicas por las que aquel pequeño solapamiento deba tener, no un mero efecto, tal vez, de rectificación en la cuenta de liquidación definitiva, y sí una trascendencia o efecto invalidante del proyecto de reparcelación del indicado sector, cuyo acuerdo de aprobación definitiva fue el acto administrativo impugnado en el proceso.

TERCERO

Del mismo modo, tras aquel estudio del escrito de interposición no llegamos a descubrir qué infracción o infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia son las imputadas en concreto a la sentencia recurrida. Tanto, cuando ésta aplica los artículos 89 y 90 del Reglamento de Gestión Urbanística para afirmar que la circunstancia de que una parcela se halle edificada no es motivo o razón que por sí sola determine su exclusión del ámbito de la unidad reparcelable, o la exención para su propietario del deber de contribuir a sufragar los gastos de urbanización. O cuando afirma que no se ha probado que los terrenos del actor reunieran los requisitos necesarios para su obligada clasificación como urbanos. O, en fin, cuando se remite a una sentencia anterior, ya confirmada por este Tribunal Supremo en una reciente del pasado día 7 de febrero, para no apreciar vicio alguno de nulidad o anulabilidad por razón de la delimitación del Sector B-8. Por fin, termina el escrito de interposición con una larga cita y trascripción de preceptos diversos (artículos

2.1 y 8 de la Ley 6/1998, 11.1 y 49.1 de la Ley del Suelo de 1976, 58.2 .b del Reglamento de Planeamiento,

6.3 del Código Civil y 33.3 de la Constitución), así como de algunas sentencias de este Tribunal Supremo (de fechas 16 de febrero, 25 de marzo y 27 de septiembre de 2002 ) de la que tampoco deducimos aquello que decíamos al principio de este fundamento de derecho, esto es, las concretas infracciones in iudicando que se imputan a la sentencia recurrida.

CUARTO

Procede, por todo lo expuesto, desestimar este recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Inocencio interpone contra la sentencia que, con fecha 21 de marzo de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 668 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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