STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8255
Número de Recurso1503/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en nombre y representación de la Entidad Industrias Tover, S.A., bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Banyoles, representado por el Procurador D.Carlos Ibañez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación de proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 905/92 promovido por la Entidad Industrias Tover, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Banyoles, sobre aprobación de proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso en los términos del fundamento de derecho sexto y con desestimación de las demás pretensiones.- SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Entidad Industrias Tover, S.A. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de 10 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional deducido por Industrias Tover, S.A. contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Banyoles, de 26 de marzo de 1992, por el que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación UP4 del Plan de la Coromina.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo entendiendo que de la cuenta de la reparcelación debia detraerse el coste del vial central por tratarse de un sistema general, en cuanto "realiza funciones de enlace del polígono con el municipio y de conexión viaria que se liga a la trama general de comunicación", desestimando el resto de las pretensiones deducidas, entre las que figuraba, en lo que ahora importa, la nulidad del proyecto de reparcelación por falta de publicación del Plan Parcial de la Coromina del que dimana el proyecto de reparcelación litigioso. En relación con esta cuestión, el Tribunal de instancia entiende, con cita de otra sentencia del propio tribunal, que el artículo 89 de la Ley Urbanística de Cataluña establece que los Planes serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, sin condicionar su eficacia a la publicación integral en el DOC; interpretación que estima conforme con el principio de publicidad de las normas en cuanto que el artículo 88 de la citada Ley "permite el acceso del público al conocimiento de las normas urbanísticas" y sin que, en consecuencia, entienda asumible la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 21 de julio de 1991.

TERCERO

Este planteamiento es frontalmente combatido por el recurrente a través de un primero motivo de casación en el que denuncia infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local así como reiterada doctrina jurisprudencial en orden a la necesidad de publicación de las normas de los Planes Urbanísticos. Su examen es prioritario en cuanto supondría, de estimarse, la innecesariedad del estudio del resto de los motivos. No obstante antes de proceder a su examen deberá rechazarse de plano la falta de legitimación de la parte recurrente alegada por el Ayuntamiento de Banyoles, dada su posición procesal de recurrido en el presente recurso de casación; máxime cuando dicha cuestión no fue alegada en la instancia.

CUARTO

Esta Sala no comparte, como ya se ha indicado en diversas ocasiones, la interpretación realizada por el Tribunal de instancia. En efecto, a partir de la sentencia de la Sala de Revisión de 21 de julio de 1991, se viene entendiendo -así sentencias de 1 de julio de 1997, 17 de abril de 1998, 25 de mayo de 1999, 24 de julio de 2000, 28 de febrero de 2001, etc.- que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente es imprescindible tanto para los instrumentos urbanísticos de ordenación cuya aprobación definitiva corresponde a las Corporaciones Locales como para aquellos otros cuya aprobación compete a las Comunidades Autónomas; interpretación que subsiste pese a la redacción de los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio, ya que como declaran las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas, cuya competencia es de la exclusiva competencia del Estado -artículo 149.1.8ª de la Constitución- por lo que la interpretación de aquellos preceptos ha de cohonestarse con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

QUINTO

La anterior interpretación es la mas acorde con la publicidad de las normas impuestas en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que -como señala la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001-, no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren limites o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Dicha interpretación ha sido mantenida, como se señala en dicha sentencia, por esta Sala después de la nueva redacción dada al citado precepto 70.2 por la Ley 39/94 de 30 de diciembre, desde el momento en que su finalidad es, según manifiesta su Exposición de Motivos, "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento; de forma que así "se garantice la publicidad de las normas". No se opone a lo anterior la alegación deducida de contrario, de que el Plan Parcial de la Coromina deriva de un Plan General en cuya fecha de aprobación -anterior a la Ley 7/85, de 2 de abril- no era exigible su integra publicación, dado que el defecto denunciado no se predica de este instrumento de planeamiento general sino del citado Plan Parcial, cuya fecha de aprobación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley y por tanto con las exigencias de publicación en ella establecidas. La estimación, pues del presente motivo hace innecesario, como hemos dicho, el examen del resto de los motivos planteados.

SEXTO

Procedente será por consecuencia la estimación del presente motivo de casación. Así las cosas, tal pronunciamiento conduce irremediablemente a la estimación del recurso contencioso-administrativo desde el momento en que el Proyecto de reparcelación impugnado carece, según hemos visto, de la necesaria cobertura jurídica, dada la falta de eficacia del Plan Parcial en que pretende apoyarse.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional), sin que existan razones para una expresa imposición de costas en la instancia -artículo 131 de la misma Ley-.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Industrias Tover, S.A. contra el Ayuntamiento de Banyoles y en consecuencia:

  1. Revocamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Industrias Tover, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Banyoles de 26 de marzo de 1992 por el que se acuerda aprobar el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación UP4 del Plan de Corominas, que anulamos por su disconformidad a Derecho.

  3. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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