STS, 15 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:2232
Número de Recurso4097/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.097/2.005, interpuesto por CONSTRUCCIONES TIERRA DEL PUERTO, S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 28 de abril de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 1.095/2.002, sobre proyecto de reforma de línea eléctrica aérea a 55 kv "Treto-Ramales".

Son partes recurridas el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Administración, y ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por Construcciones Tierra del Puerto, S.L. contra la resolución del Director General de Industria del Gobierno de Cantabria de fecha 3 de junio de 2.002; por la misma se insta a Electra de Viesgo, S.A. a modificar el proyecto de reforma de la línea eléctrica aérea a 55 kv Treto-Ramales en Adal-Treto, para el que había solicitado la correspondiente autorización, de modo que se mantengan las distancias mínimas de seguridad, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos o a presentar nuevo proyecto de reforma de la línea soterrando los vanos afectados por las viviendas construidas por Construcciones Tierra del Puerto, S.L. El recurso se dirigía igualmente contra la resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de 27 de septiembre de 2.002, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la empresa constructora contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Construcciones Tierra del Puerto, S.A. ha comparecido en forma en fecha 14 de julio de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia, y

- 2º. por infracción del artículo 9.3 de la Constitución, del artículo 3.1 de la citada Ley 30/1992 y del artículo 35.2 del Reglamento Técnico de Líneas Aéreas de Alta Tensión, aprobado por Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la impugnada y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de fecha 3 de junio de 2.002, ordenando reponer las actuaciones del expediente administrativo a la fecha anterior a la propuesta de resolución de 25 de enero de 1.999, para su correcta tramitación; así como que se declare, respecto de las viviendas unifamiliares construidas en Treto, denominadas "Urbanización Bellavista", que no concurren circunstancias objetivas de especial peligrosidad que justifiquen la aplicación de una norma de carácter discrecional como es el penúltimo párrafo del artículo 35.2 del Reglamento Técnico de Líneas de Alta Tensión, y ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de septiembre de 2.006.

CUARTO

Personado el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Electra de Viesgo Distribución, S.L., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del mismo, declarando, subsidiariamente, no haber lugar, y en consecuencia desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 1 de abril de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Construcciones Tierra del Puerto, S.L. impugna la Sentencia dictada el 28 de abril de 2.005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso entablado contra la resolución del Director General de Industria del Gobierno de Canarias de 3 de junio de 2.002, confirmada en alzada, en relación con una solicitud de modificación de línea eléctrica aérea. En la citada resolución se imponía a Electra de Viesgo la obligación de modificar el proyecto de reforma de la línea para que se mantuviesen las distancias mínimas de seguridad en proyección horizontal entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos, o presentar nuevo proyecto soterrando los vanos afectados por las viviendas construidas por la sociedad Construcciones Tierra del Puerto, S.L., ahora recurrente.

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero de ellos se alega la infracción del artículo 84.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en relación con el tramite de audiencia y alegaciones en la tramitación de expedientes administrativos. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, el 3.1 de la Ley 30/1992 y el 35.2, párrafo 6º del 35.2 del Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión (Real Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre ), por la falta de justificación de la decisión de mantenimiento de determinadas distancias mínimas.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo al trámite de audiencia y alegaciones.

Sostiene la parte recurrente que se ha conculcado el artículo 84.1 de la Ley 30/1992 al no haberle otorgado en la tramitación del expediente administrativo el preceptivo trámite de audiencia y alegaciones, con la consiguiente indefensión. Explica la recurrente que ya en una ocasión y mediante resolución de 9 de abril de 2.002 se ordenó la retroacción de las actuaciones por dicha irregularidad, pero que pese a ello el citado trámite fue de nuevo omitido, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha irregularidad. Entiende la sociedad actora que como consecuencia de dicha omisión perdió la posibilidad de presentar un nuevo proyecto o modificaciones al proyecto ya presentado.

En relación con la tramitación del expediente, la Sentencia impugnada argumenta lo que sigue:

"SEGUNDO: Los antecedentes fácticos acreditados, en cuanto puedan tener relevancia a los efectos del correcto enjuiciamiento de las cuestiones que se proponen a la decisión de la Sala y de los cuales se ha de partir son los siguientes:

  1. - Como consecuencia de la construcción de una Urbanización de viviendas unifamiliares en Bº La Maza de Treto, promovidas por Construcciones Tierra del Puerto, S.L., el 29 de Septiembre de 1.998 Electra de Riesgo, S.A., solicita a la Dirección General de Industria la autorización para la reforma de la línea aérea de 55 kv Treto-Ramales. El motivo de la reforma era el aumento de altura de los conductores de la línea para su reglamentación.

  2. - Por Resolución del Director General de Industria de 25 de Enero de 1.999 se le deniega la autorización y al mismo tiempo, se ordena a Electra de Riesgo que modifique el proyecto de reforma de la línea eléctrica de modo que se mantengan las distancias mínimas de seguridad en proyección horizontal entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos. Contra dicha resolución se recurre por la empresa Electra de Viesgo, S.A., siendo desestimado el recurso por silencio.

  3. - La empresa Construcciones Tierra del Puerto, S.L., también presentó recurso de alzada, que en su caso fue estimado por efectos de forma por el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico en fecha 9 de Abril de 2.002, acordándose la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la propuesta de resolución.

  4. - A consecuencia de lo anterior, la Dirección General de Industria somete la petición de autorización de Electra de Viesgo, S.A., a información pública durante un plazo de un mes, publicándose el anuncio en el BOC de 2 de Mayo de 2.002, sin haberse recibido alegaciones.

  5. - Mediante Resolución del Director General de Industria, ahora impugnada, de 3 de junio de 2.002 se vuelve a acordar que Electra de Viesgo debe modificar el proyecto de reforma de la línea eléctrica de 55 kv Treto Ramales, en Adal-Treto, de modo que se mantengan las distancias mínimas de seguridad, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos o presentar nuevo proyecto de reforma de la línea, soterrando los vanos afectados por las viviendas construidas por Construcciones Tierra del Puerto, S.L.

  6. - Notificada la anterior Resolución a las interesadas, CONSTRUCCIONES TIERRA DEL PUERTO, S.L., recurre en alzada e interesa se declare la nulidad de la misma, siendo desestimado el recurso mediante Resolución del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de fecha 27 de septiembre de 2.002, la cual es objeto del presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

Respecto a la nulidad propugnada por la recurrente basada en la falta de audiencia y alegaciones, ordenada de la Resolucion del Consejero de industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de fecha 9/04/2002, a la vista del expediente esta acreditado que se ha cumplido con ello a través del trámite de información publica, siguiendo lo regulado en la normativa especifica, Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión (Decreto 3151/1.968 ) y sobre Autorización administrativa de Instalaciones Eléctricas (Decreto 2617/1966, de 20 de Octubre ) y, que la misma, que no presento alegaciones ante la publicación en el B.O.C. de 2/5/2.002, ha tenido comunicación con la empresa eléctrica y conocimiento del Estudio de Proximidad elaborado por esta, y se le ha informado y tenido acceso a todo el expediente no produciéndole en modo alguno indefensión, por lo que decae este motivo impugnatorio siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, en Sentencia de fecha 20 de Febrero de 1987

"PRIMERO.- En el tratamiento de las cuestiones planteadas por la parte apelante, se ha de seguir el orden con el que son formuladas en su escrito de alegaciones y así comenzando por la primera, vemos que se centra en una genérica invocación de nulidad radical del acto administrativo al amparo del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre lo que con carácter general se ha de decir, que es materia esa cuya interpretación jurisprudencial presenta un marcado sentido restrictivo de sus términos, para atemperarlos a su finalidad de mantener el procedimiento administrativo dentro de un cauce ajustado a Derecho, pero que no suponga un formalismo extremo repudiado por la propia Ley y por causa del cual se incurriera en frecuentes nulidades determinantes de esterilidad de la función administrativa (Sentencia de 13 de junio de 1981 ) y esto sentado, llama la atención la ambigüedad de la cita puesto que no concreta cuál de los tres apartados del artículo que nos ocupa contempla el supuesto vicio de nulidad achacado al acto, si bien se ha de entender por la argumentación empleada que se alude al apartado c) del mismo, más ese tema merece la misma repulsa que le diera la sentencia apelada, ya que es patente que el acto no se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues lejos de ello se ha seguido el marcado para el caso por el Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, relativo a autorizaciones administrativas en materia de instalaciones eléctricas, para aplicación de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, y los defectos de trámite que se denuncian no pueden tener la virtualidad de producir aquel efecto, según veremos al entrar en su estudio a continuación, por lo que tal razonamiento se ha de rechazar.

SEGUNDO

Se invoca también por la parte apelante y respecto de los mismos hechos, la anulabilidad del acto al amparo del art. 48 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo y antes de entrar en detalle de los motivos, bueno será recordar para delimitar este campo, que es doctrina reiterada de la jurisprudencia en esta materia (Sentencias de 24 de mayo y 7 de octubre de 1976, 25 de abril de 1978, 9 de marzo de 1979 y 13 de junio de 1981, entre otras) la que sostiene que no todos los vicios o infracciones cometidos en un expediente administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo defectos graves que impidan al acto final alcanzar su fin o que produzca la indefensión de los interesados podrán determinar la anulabilidad y si a la luz de esta orientación doctrinal se examinan las denunciadas infracciones, resulta que las mismas consisten en que, después de personarse en el expediente la sociedad recurrente en el trámite de información pública en el que presentó un escrito de alegaciones, no le fue dado trámite de audiencia, ni se le notificó la resolución final, extremos que son ciertos, pero silencia dicha entidad que, según aparece en el expediente, por medio de oficio de la Delegación Provincial de Industria con fecha de salida del 3 de febrero de 1980, se le dio traslado para conocimiento y efectos de un escrito presentado por la sociedad promotora del expedíente en el que se exponía que por error involuntario se hizo constar en el plano que acompañaba al proyecto ser la sociedad recurrente la propietaria de un terreno, cuando en realidad se trata de un cauce público propiedad de la Comisaría de Aguas del Pírineo Oriental, al que la destinataria no contestó y que ha de presumirse recibió, toda vez que en la argumentación empleada no se alega nada en contrario al respecto, y esto posible y racionalmente indujo a la Administración a tenerla por apartada del expediente a efectos de no volver a ser oída, dada su aparentemente aceptada condición de extraña al mismo; en cuanto a la omisión de notificación del acto final, tampoco puede tener eficacia anulatoria, dado que tuvo conocimiento de la misma y formuló oportunamente recurso de alzada contra ella, en el que hizo las alegaciones adecuadas en defensa de sus intereses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 79.3.º de la mencionada Ley de Procedimiento quedó subsanado ese posible error y por consiguiente no se ha producido indefensión de la sociedad recurrente y no puede acogerse la anulabilídad pretendida. TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 20-2- 1987."

En el supuesto de autos, a mayor abundamiento, nos encontramos con que se ha cumplido el trámite de información pública y el acceso al expediente y petición de modificación de la línea eléctrica por la empresa codemandada y las vicisitudes habidas, en su consecuencia, estamos ante la desestimación de los argumentos de oposición formal en un supuesto más claro que el contemplado en la citada Sentencia pero en el que asimismo es aplicable la anterior doctrina de signo restrictivo." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

El motivo debe ser desestimado. A instancias de la recurrente la Administración ya anuló la resolución adoptada inicialmente el 25 de enero de 1.999, con igual contenido que la adoptada el 3 de junio de 2.002 y se ordenó la retroacción de actuaciones. Pues bien, en esta segunda tramitación la sociedad recurrente no puede aducir que se le haya causado indefensión, habida cuenta de que tuvo conocimiento del procedimiento y pudo alegar en el trámite de información pública, como deja establecido como hecho probado la Sentencia recurrida en el fundamento jurídico tercero que se ha reproducido. Así pues, incluso en el supuesto de que tuviera razón y que se le hubiera debido conceder trámite de audiencia como directamente interesada en el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 dicha infracción no sería causa de nulidad al no haber sufrido indefensión alguna, ya que estuvo al tanto de la tramitación administrativa y pudo alegar y no lo hizo en el referido trámite de información pública.

Por lo demás, no deja de ser contradictorio que la sociedad recurrente sostenga que se le ha causado indefensión por no haber podido presentar modificaciones al proyecto de reforma de la línea eléctrica litigiosa o un nuevo proyecto, cuando lo que hace la resolución que impugna no es aprobar un determinado proyecto de línea eléctrica, sino precisamente ordenar la realización de cambios en el que ha sido rechazado o la elaboración de uno nuevo a la empresa eléctrica Electra de Viesgo, S.A. que había presentado el proyecto de reforma de línea eléctrica que se discute. En efecto, en la resolución de la que trae causa el litigio se rechaza el proyecto de reforma, pero se ordena a la citada empresa eléctrica la modificación del referido proyecto o la presentación de otro con soterramiento de ciertos tramos. Aunque la destinataria de dicha resolución no es la recurrente, empresa constructora de los chalets afectados por la proximidad de la línea, sino la citada Electra de Riesgo, lo cierto es que la resolución administrativa ordena precisamente lo que la sociedad actora hecha en falta: la posibilidad de modificar el proyecto de reforma o de elaborar un nuevo proyecto. En definitiva y de acuerdo con lo dispuesto en la resolución administrativa impugnada, la actora siempre podrá proponer a la Administración, bien directamente o bien junto con la citada empresa eléctrica y previo acuerdo con ella, un nuevo proyecto en el que se recojan las modificaciones que estime oportunas en relación con la línea eléctrica en cuestión.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a las exigencias sobre distancias de seguridad de las líneas eléctricas aéreas.

Sostiene la parte actora en este segundo motivo que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 9.3 de la Constitución, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 35.2, párrafo sexto, del Reglamento Técnico de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión (Real Decreto 1351/1968, de 28 de noviembre ). De acuerdo con la recurrente, el artículo citado del Reglamento, en su párrafo sexto, otorga una facultad discrecional a la Administración, en el supuesto de que se den las condiciones más desfavorables, para acordar el mantenimiento de la mayor distancia mínima (cuatro metros) en proyección horizontal. Por tanto, en aras al cumplimiento del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, tanto la autoridad administrativa como la Sentencia impugnadas debían informar de las razones de especial peligrosidad que hacen necesario guardar la referida distancia mínima en proyección horizontal.

En relación con la cuestión de fondo planteada por la actora, la Sala de instancia había respondido en los siguientes términos:

"CUARTO: La cuestión de fondo es la relativa a la aplicación del Art. 35 del Decreto 3151/1968, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas eléctricas Aéreas de alta tensión, en el que se establece limitaciones en orden a las distancias mínimas de seguridad de las líneas eléctricas de alta tensión, "Paso por zonas", tanto en su proyección vertical como la horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos y en concreto que "Las distancias mínimas que deberán existir en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo ella", significando la entidad recurrente que esta facultad discrecional de la Administracion únicamente cabe ser impuesta en supuestos de especial peligrosidad que según en ella no es el de autos, como así destaca arguyendo que es zona de costa, sin grandes nevadas o vientos, que las edificaciones que no las cumplen no tienen terrazas para paso de personas siendo las torretas de sus tejados decorativas y señalando que en la misma zona existen edificaciones próximas (viviendas habitadas) que han sido autorizadas a distancias iguales o inferiores y con mas cables conductores de electricidad.

[...]

SEXTO

Pero es que además, sobre el presente supuesto, la misma línea eléctrica y edificaciones construidas por la constructora recurrente ya esta Sala ha resuelto en el recurso contencioso- administrativo número 447/03, en Sentencia de fecha 29 de Julio de 2004, formulado por los propietarios de algunas de las viviendas y se motivo respecto al derecho de suministro de energía eléctrica, régimen de distancias mínimas y demás aquí en sede de este recurso asimismo planteados el que:

"QUINTO: Entrando a conocer del fondo del asunto y partiendo del hecho incontrovertido de que las viviendas de los actores no guardan las distancias mínimas a la línea de alta tensión exigidas por el art. 35.1 del Decreto 3151/1968, la cuestión a determinar es si de dicha circunstancia fáctica puede derivarse la decisión administrativa de no conceder el suministro hasta que sea resuelta dicha contingencia mediante la modificación del trazado de la línea eléctrica por "Electra de Viesgo".

A estos efectos debe indicarse que el derecho al suministro de energía eléctrica contemplado en el art. 10 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico no puede ser entendido en términos absolutos, sino que la prestación del mismo deberá verificarse en las condiciones reglamentariamente establecidas en cuanto a distancias mínimas contempladas en el citado Decreto 3151/68, las cuales se establecen por razones de seguridad en aras de evitar el peligro que podría suponer para los moradores de las viviendas la cercanía antirreglamentaria a la línea eléctrica de alta tensión, por lo que no puede afirmarse que el acto administrativo carece de cobertura legal, que es precisamente la que indicamos, de tal modo que aunque no se establezca expresamente la prohibición de no facilitar el suministro a los usuarios que incumplen el régimen de distancias, va de suyo que si dichas prescripciones se incumplen no puede establecerse el servicio hasta que las deficiencias sean subsanadas.

SEXTO

Es por ello que resulta estéril la discusión sobre si la ilegalidad afecta a las viviendas o afecta a la línea eléctrica, porque el hecho real es el incumplimiento del régimen de distancias que no puede escindirse entre ambas, con independencia de que aquéllas respetasen todos los parámetros urbanísticos aplicables, ya que gozando de competencias en esta materia la Consejería de Industria no ha hecho sino ejercerlas, impidiendo que el suministro de energía eléctrica no entre en funcionamiento hasta que las deficiencias hayan sido subsanadas, lo que es objeto del expediente seguido con "Electra de Viesgo, S.A" en el que se ventila la modificación del trazado de la línea para acomodarla a las prescripciones reglamentarias, puesto que las viviendas van a permanecer en el lugar en el que se encuentran, de tal manera que dicha acomodación sólo puede venir por el cambio de trazado de la línea de alta tensión y en tanto en cuanto dicho expediente no se concluya resulta motivado el acto administrativo impugnado."

SEPTIMO

En el presente supuesto se acredita justificadamente por el expediente administrativo, así informes del Servicio de Coordinación y Apoyo Jurídico de la Consejería en cuestión, del Servicio de Energía, escrito de la empresa eléctrica "Electra de Viesgo, Distribución, S.L." y la documentación aportada "Estudio de Proximidad de la L.A.A.T. 55kV Treto-Ramales, junto con la valoración por la Sala del conjunto del resultado de las tres pruebas periciales que, no se cumplen las distancias de seguridad mínimas, así en su proyección horizontal. Reseñándose que para la distancia a guardar en la "condiciones más desfavorables" contempladas en el Art.35.2 y su aplicación, se interpreta por la Sala que se debe tener en cuenta la dinámica de los tendidos eléctricos que no son estructura fija y que, el punto de oscilación debe mantenerse por seguridad siempre por encima del limite establecido en la norma, mientras que por el contrario, es en el más bajo de este limite, donde se observa que se encuentran residenciadas y apoyadas otras condiciones oponibles, pero ya la que tesis de la actora que en todo momento ha aducido circunstancias del estilo de las últimas, por lo que en consecuencia, ante que se considera que en la peor de la hipótesis se tiene que cumplir la mínima correspondiente según el Art. 35.2 del Decreto 3151/1968, debemos apreciar correcta la decisión administrativa." (fundamentos de derecho cuarto, sexto y séptimo)

Basta la lectura de los fundamentos transcritos en relación con el supuesto concreto examinado en estos autos (a los que la Sala de instancia añade en el fundamento quinto jurisprudencia de esta Sala sobre casos análogos), para concluir que el motivo no puede prosperar. En efecto, el precepto en cuestión (artículo 35.2 del Reglamento citado), en su párrafo sexto, señala que "se procurará asimismo en las condiciones más desfavorables el mantener las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos". Y tiene razón la recurrente en que dicha previsión requiere una decisión motivada en la que se justifique la procedencia de mantener la distancia establecida en el párrafo anterior, de un mínimo de cuatro metros. Sin embargo, tal como se constata en los fundamentos transcritos, en especial en el séptimo, la Sala justifica la conveniencia de mantener las citadas distancias entre la línea y las edificaciones próximas, dada la dinámica de los tendidos eléctricos. Dicha justificación podrá parecerle a la actora insuficiente o desacertada -y ciertamente no se expresa con especial claridad ni abundancia de razones-, pero no puede afirmarse que sea arbitraria o irrazonable, por lo que se trata de una apreciación de hechos sobre la conveniencia de mantener tal distancia en el supuesto concreto de la urbanización y línea eléctrica de que se trata que esta Sala de casación no puede revisar.

CUARTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los dos motivos en que se funda el recurso supone la desestimación del mismo. En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponerlas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Construcciones Tierra del Puerto, S.L. contra la sentencia de 28 de abril de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo 1.095/2.002. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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