STS, 28 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4393
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación nº 6448/95, interpuesto por la entidad DAMAS, S.A., representado procesalmente por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección 4ª ) de la AUDIENCIA NACIONAL, en el recurso nº 48410, que confirma la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones que estima en parte el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 8 de abril de 1968 y ordena que no se concede el expediente por el que se solicita aprobación del Proyecto y Estudio Económico de Servicio Público Regular de Transportes de Viajeros por Carretera de Madrid a Huelva, y se requiera a DAMAS ,S.A., para que subsane los defectos del Proyecto y del Estudio Económico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) de la AUDIENCIA NACIONAL dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago, en nombre y representación de " DAMAS, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración.- Sin expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, " DAMAS, S.A.", preparó recurso de casación, acordando la Sala de instancia por propuesta de providencia de fecha 15 de octubre de 1993 tenerlo por preparado, enviando, previo emplazamiento de las partes, los autos originales a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Posteriormente, y a través del Procurador Sr.Ortíz Cornago, interpuso ante este Tribunal, el correspondiente recurso de casación , que formalizó en base a los motivos de casación que entendió conducentes a su pretensión, y terminó suplicando a la Sala, se dictase sentencia en su día casando la recurrida y resolviendo de acuerdo con lo solicitado en su demanda, declarando la necesidad del servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Huelva y Madrid instado el 1 de febrero de 1968 por DAMAS, S.A., con efectos con anterioridad al 30 de julio de 1987, siguiendo el expediente de concesión con la promoción del correspondiente concurso para proveer a la adjudicación definitiva del servicio.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo de 2.001, momento en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la Resolución desestimatoria presunta de la solicitud de autorización que había realizado en 1º de Febrero de 1.968, para el establecimiento de un servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Madrid y Huelva, a fin de que se ordenara su tramitación reglamentaria hasta la adjudicación definitiva del servicio, habiendo denunciado la mora administrativa en la tramitación del expediente mediante escrito de fecha 15 de Enero de 1.988, presentado en 8 de Febrero siguiente, interesando en el mismo de la Administración que acordara resolver la declaración de necesidad del servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Huelva y Madrid que había instado en aquella fecha lejana, debiendo reconocerle a dicha resolución efectos con anterioridad al 31 de Julio de 1.987, y disponiendo, en consecuencia, la prosecución del expediente de concesión por sus trámites legalmente procedentes con la promoción del correspondiente concurso para proveer a la adjudicación definitiva del servicio.

La sentencia de instancia ofrece, como fundamento de su decisión, la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª.2 de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, publicada el siguiente día 31 y que entró en vigor el día 1º de Agosto del expresado año y, en consecuencia, el archivo del expediente, sin perjuicio de que pudiera reproducirse la petición, en razón a que la citada Disposición Transitoria " distingue dos tipos de expedientes, aquellos respecto de los cuales hubiere declaración de necesidad, que se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, y el resto en los que no se hubiera evacuado aquella declaración, en cuyo grupo se encuentra el actor, según el mismo reconoce, y en cuyos supuestos , procede el archivo y consecuentemente la denegación, pudiendo no obstante reproducirse la petición en cuyo caso procedería su tramitación con arreglo a la nueva normativa", y ello en función de que " la fecha de la Resolución por la que se deniega esa declaración, - la de necesidad, que exigía la norma -, no se produce hasta después de la entrada en vigor de la LOTT ", y, se añade " siendo la Resolución denegatoria producida tres meses después de la denuncia de mora que se hace el 15 de Noviembre ( sic) de 1988 ".

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes sobre Reforma Procesal, se articula un primer motivo de casación por infracción, por la sentencia recurrida, de la Disposición Transitoria 4ª , punto 2, de la referida Ley de Transportes Terrestres, por entender que se hace una interpretación errónea de la misma ya que en su opinión, la interpretación correcta presupone como condición necesaria para su apreciación la correcta tramitación del expediente de concesión en que hubiera debido recaer tal declaración de necesidad y, por otro lado, que esa previa declaración de necesidad debe equipararse a la debida declaración de necesidad del servicio, sobre todo cuando se trata de supuestos como el presente.

Sin embargo, tal motivo no puede ser aceptado. Y ello con razón de que, sin necesidad de transcribir ahora la norma cuya interpretación por la Sala de instancia se cuestiona, porque de su contenido esencial ya se ha dejado amplia referencia tal como se contiene en la ratio decidendi de la sentencia impugnada, en aquella no se subordina en modo alguno su interpretación a la concurrencia o no de ninguna circunstancia, sino al simple dato objetivo de la existencia o no de la declaración de necesidad, tal como se ha recogido en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, como las de 22 de Octubre de 1.991, 24 de Noviembre de 1.994, 6 de Mayo de 1.998 y 13 y 20 de Abril de 1.999, siendo de señalar cómo en la citada de 13 de Abril de 1.999, acogiendo las razones de la de instancia, rechaza la posibilidad de que pueda admitirse una declaración de necesidad por vía tácita o sobreentendida, añadiendo que " tal declaración ...... no puede presumirse, ni considerarse automáticamente efectuada por el transcurso de determinados plazos o por el cumplimiento de ciertas condiciones, en su caso, ni deducirse, sin más, del seguimiento de los trámites previstos en el artículo 11 del Reglamento aprobado por Decreto de 9 de Diciembre de 1.949, cuando, como aquí, falta una declaración expresa e inequívoca sobre la necesidad del servicio".

En definitiva, lo que la recurrente pretende a través del motivo articulado, no es sino la derogación singular de la norma en su propio beneficio, cuando esta establece lo que establece, en términos claros e inequívocos.

TERCERO

El segundo de los motivos que se articulan lo es con amparo en el apartado 3º del propio artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia infringe las normas reguladoras de la sentencia, en particular la exigencia de congruencia con las pretensiones de las partes decidiendo todas las cuestiones planteadas en el recurso, que resulta del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita en el desarrollo del motivo que igualmente se infringe, al no fundamentar la desestimación en cuanto al fondo de la pretensión ni fundamentar, tampoco, lo que en su caso fuera la improcedencia de considerar dicha pretensión, ligándose así la falta de congruencia denunciada con la falta de motivación.

Tampoco tal motivo puede ser aceptado.

Cierto es que, como afirma con la jurisprudencia que cita, el contenido puramente desestimatorio del fallo no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia, pues aún existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación. Mas también cabe recordar, como reiteradamente hemos dicho que, por un lado, la congruencia de la sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que se pretenda, los hechos que sustenten esa pretensión y las razones jurídicas en que se basan, sin que, en cambio, se obligue al Tribunal a seguir un iter paralelo al del recurrente en cuanto a aquellos argumentos o razones en que se apoyan las cuestiones o motivos aducidos y, por otro, que el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en su debate procesal. Y si se repara en el concreto caso de autos, precisamente porque la sentencia de instancia contempla la petición de declaración de necesidad del establecimiento del servicio es por lo que desestima el recurso, pues al observar un obstáculo radical, el que no se hubiere llevado a efecto la declaración de necesidad, en los términos en que hemos explicado con la jurisprudencia en el Fundamento Jurídico anterior, necesariamente había de concluir en la desestimación del recurso, expresando, como expresa clara y nítidamente cual era ese fundamento: que la fecha de la resolución por la que se denegó la declaración de necesidad no se produce hasta después de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, - porque la denuncia de mora no se produce hasta después de aquella entrada en vigor -, y porque los efectos de esa denuncia no se producen hasta los tres meses desde su fecha, por lo que tampoco era aplicable la doctrina contenida en sentencia de 27 de Abril de 1.990, del propio Órgano, puesto que en aquel supuesto la denegación de la declaración de necesidad se había producido con anterioridad a la entrada en vigor de la tan mencionada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; por eso, en este caso, no puede decirse que la desestimación no diese respuesta y, además fundada, a la pretensión de la parte.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que se formula asimismo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia infringe el principio de eficacia retroactiva de las declaraciones jurisdiccionales sobre nulidad de la actuación impugnada en relación con el actual artículo 57.3 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( antiguo artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958), y el artículo 62.2 de la misma Ley ( antiguo artículo 47), también ha de ser desestimado, con sólo examinar el carácter condicional con que se formula, en cuando se subordina a los supuestos anteriores, esto es, para que de haberse estimado alguno de los motivos que se articulan, se entrase a conocer del fondo del asunto; lo que como acabamos de ver no es posible. Siendo además, de señalar que la insistencia de la parte en la dilación de la Administración en resolver se corresponde con su propia actitud dejando transcurrir sin hacer lo que una vez entrada en vigor la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres hizo, por lo que su aquietamiento durante tan largo plazo a aquella situación colabora decisivamente en ese retraso en resolver; dilación que podría haber dado lugar a otras consecuencias, pero de ningún modo a lo ahora pretendido, y por supuesto de esa inactividad no cabe extraer derechos adquiridos.

QUINTO

Un último motivo de casación se articula con amparo también en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia infringe el principio que prohibe la desviación de poder reflejado en los artículos 83.2 y 3 de la referida Ley Jurisdiccional y 61.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo; basta la lectura de los referidos preceptos, y de la reiteradísima doctrina jurisprudencial al efecto, para comprobar que la denunciada infracción carece de la mínima base. Cierta es la dilación en el procedimiento, pero no menos cierta es la propia actuación de la parte aquietándose a esa situación dilatoria, a la que, como ya hemos dicho, pudo poner en su momento remedio como hizo cuando ya con la entrada en vigor de una nueva ordenación, - por cierto más de seis meses después de su entrada en vigor -, pudo suponer que esa situación podría ocasionarle algún perjuicio. Pero esa situación de inactividad nada tiene que ver con la desviación de poder, aplicable a otros supuestos y bajo la premisa de presupuestos diferentes, como fundamental la necesidad de que los fines perseguidos por la Administración han sido distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico, lo que no cabe extraer de la mera situación de inactividad de la Administración en este caso concreto.

SEXTO

Lo anteriormente dicho comporta la desestimación de los motivos de casación articulados y con ello del recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DAMAS, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de Junio de 1.99, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 4ª), de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso-administrativo número 48410; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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