STS, 21 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4305
Número de Recurso8897/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8897/09, interpuesto por el Gobierno de Cantabria, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia, de fecha 18 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1922/98, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la solicitud de abono de las obras correspondientes a las complementarias del proyecto de impulsión y colector de trasvase de aguas residuales de la vaguada de Las Llamas, en Santander, así como de la reclamación de intereses de demora. Ha sido parte recurrida "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A", representada el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1922/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se dictó sentencia, con fecha 18 de octubre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar parcialmente, y así lo hacemos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la desestimación presunta de su solicitud de abono del saldo resultante de la liquidación provisional de las obras complementarias del proyecto de impulsión y colector de trasvase de aguas residuales de la vaguada de Las Llamas, motivo por el cual, y una vez reconocido que el saldo resultante de la liquidación de obras arroja un total a favor del contratista de 34.870.247 pesetas, ordenamos el inmediato abono de las mismas así como de los intereses de demora reclamados y a calcular a partir del transcurso de nueve meses desde la recepción provisional de las obras, desestimando el recurso en lo relativo al pago de intereses por la demora en el pago de las certificaciones de obras. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de ambas se prepararon sendos recurso de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala. Si bien, por auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2001, se declararía inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal de "ACS, Proyectos, Obras y Construcciones, S.A.".

TERCERO

La representación procesal de Gobierno de Cantabria, por escrito presentado el 12 de junio de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria de su recurso que case la recurrida "admitiendo los pedimentos articulados en el presente escrito [el presentado por la Administración recurrente]".

CUARTO

La representación procesal de "ACS, PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." formalizó, con fecha 4 de abril de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia en la que, rechazando el motivo de casación aducido, declare no haber lugar a la casación instada, ratificando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- admininstrativa (LJCA, en adelante), aunque sin señalar el apartado concreto de dicho precepto que da cobertura a la impugnación. Ha de entenderse que se trata del apartado d), ya que se citan como infringidos los artículos 172 del Reglamento de Contratación Administrativa (RCA, en adelante) y el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (LGP, en adelante). Se argumenta el motivo señalando que el artículo 172 RCA reconoce el derecho del contratista a percibir el interés legal del saldo de la liquidación provisional a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional siempre que intime por escrito a la Administración. Y el artículo 46 LGP establece la prescripción a los cinco años tanto del derecho al reconocimiento o liquidación de toda obligación por la Hacienda Pública como del derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas.

En el presente caso, se afirma que aunque se requirió por escrito a la Administración el pago de los intereses, con fecha 2 de octubre de 1991, no se volvió a reiterar tal petición hasta el 26 de junio de 1998, es decir, transcurridos más de 5 años, por lo que debe entenderse que se había producido ya la prescripción extintiva de la correspondiente obligación de pago de intereses. Y en apoyo de esta tesis se invoca la jurisprudencia relativa al fundamento de dicha prescripción que descansa en la presunción del abandono del derecho por parte del titular del derecho, y la sentencia de este Tribunal de 2 de abril de 1992, en la que, según la Administración recurrente, se hace aplicación para un supuesto similar el plazo de 5 años contemplado en el artículo 796.2 a) del Texto Refundido de Régimen Local de 1955.

SEGUNDO

La Administración recurrente, en su escrito de contestación a la demanda, argumenta sobre la prescripción de los intereses por demora en el abono de certificaciones y esta alegación es acogida por la sentencia de instancia. Pero, en relación con la cuestión que aquí importa-los intereses correspondientes al principal de la obra reconocido por la propia Administración- parece que se limita a señalar literalmente: "De igual modo la pretensión consistente en el reconocimiento del derecho al pago de los intereses devengados por el principal de intereses desde la fecha de interposición del recurso (anatocismo) debe ser desestimada, dado que no existiendo obligación legal de abonar los intereses ya que el derecho al reconocimiento de los mismos ha prescrito, ninguna obligación existe de abonar los intereses sobre los mismos" (sic). El tema así formulado en la instancia, quizás no pueda llegar a considerarse como cuestión nueva en casación, pero es cierto que proporciona escasa oportunidad para que sobre el mismo se pronunciara el Tribunal a quo, que en su sentencia viene a señalar que en el expediente administrativo obra el documento acreditativo de que el 2 de octubre de 1991, la entidad demandante en la instancia había requerido a la Administración regional el pago de la obra y sus intereses moratorios hasta entonces devengados, por lo que la actora había cumplido con la exigencia reglamentaria de la intimación por escrito, y que el que no haya vuelto a reclamar hasta el recurso ordinario interpuesto el 26 de junio de 1998 es irrelevante puesto que "sería una iniquidad exigir al administrado que reitere periódicamente la intimación por escrito del abono de lo que la Administración debe mientras ésta permanece inactiva y recreándose en su indolencia" (sic).

Puede decirse que la Sala del Tribunal Superior de Justicia se pronuncia adecuadamente sobre el cumplimiento del requisito de intimación para el devengo de intereses establecido en el artículo 172 RCE, señalando adecuadamente que no es preciso su reiteración. Y, en cambio, que no considera explícitamente la eventualidad de la prescripción de los intereses de la cantidad reconocida, según la previsión del artículo 46 LGP, porque no se le planteaba en los términos con que ahora se nos presenta. Ahora bien, en cualquier caso, no es posible, acoger la tesis de la Administración recurrente en casación, pues es ésta la que, con fecha 11 de diciembre de 1998, reconoce y aprueba la liquidación de las obras cuyo pago había sido reclamado el referido 2 de octubre de 1991. De tal manera que es dicho reconocimiento explícito de la deuda el que determina la interrupción de la prescripción (art. 1973 Código Civil), excluyendo del tiempo anteriormente transcurrido y constituyendo, por el contrario, el dies a quo o inicial para la reclamación del pago del principal con sus intereses.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo del motivo de casación y la desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la Administración recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación formulado, y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Cantabria, representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia, de fecha 18 de octubre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1922/98, con expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la recurrida, sin perjuicio de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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