STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7074
Número de Recurso7654/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil SOLVAY, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL Y ORUETA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional en fecha 26 de Mayo de 1994, en el recurso número 18561/1989, que declara conforme a derecho la Resolución de 28 de Octubre de 1987, de la Dirección General de Carreteras, así como la desestimatoria de la alzada.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Mayo de 1994, Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, Compañía Mercantil " Solvay et Cie, S.A. ", debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la Resolución de 28 de Octubre de 1987, de la Dirección General de Carreteras, así como la desestimatoria de la alzada, Resolución de 21 de Julio de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo. En relación con las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad mercantil SOLVAY, S.A., a través de su Procurador Sr. GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se decidiese la pretensión no resuelta por la instancia de conformidad a lo solicitado en el suplico de la demanda o subsidiariamente se declarase la anulabilidad del acto administrativo.-

TERCERO

La parte recurrida, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha dieciocho de Junio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 12 de Septiembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 26 de Mayo de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso administrativo número 18.561, interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 21 de Julio de 1.988, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra anterior de la Dirección General de Carreteras, de fecha 28 de Octubre de 1.987, por la que se acuerda la aprobación técnica del " Proyecto de Duplicación de Calzada, CN-II, de Madrid a Francia por Barcelona, p.p.K.K. 581,5 al 587,0.Tramo Esparraguera-Martorell. Autovía Igualada-Martorell. Red de Interés General del Estado. Plan General de Carreteras ". La sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo, rechazando las dos alegaciones en que se sustentaba la demanda, por entender que no era precisa la aprobación del Proyecto por Decreto del Consejo de Ministros, - y, en consecuencia, así la nulidad absoluta de los actos administrativos pretendida -, ni tampoco era precisa la información pública, - y así, también, la anulabilidad solicitada -, y ello por razón de que se trataba de una ampliación de calzada de carretera nacional, por lo que no eran de aplicación ni el artículo 5º ni el artículo 35 del Reglamento General de Carreteras a la sazón vigente, aprobado por R.D. 1073/1.977, de 8 de Febrero, sin que se tratase de una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente, con lo que seguía, y así lo dice expresamente la sentencia, el criterio seguido en las sentencias de la propia Sala de 22 de Octubre de 1.991 y 18 de Junio de 1.993, en las que examinó el mismo fondo de la cuestión planteada al resolver sobre la impugnación de los mismos actos administrativos, referidos al mismo trazado y a los mismos puntos kilométricos de la propia carretera, impugnación promovida por personas y entidades distintas a la ahora recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos: el primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10(1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que a su vez desarrolla en dos submotivos conforme a los dos contenidos diferenciados que el mismo precepto contiene, uno alusivo a la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, precisando la existencia de tres infracciones: falta de motivación del artículo 120.3 de la Constitución Española, incongruencia conforme a lo establecido en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y falta de claridad y precisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el otro submotivo referido a la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución; y el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del propio artículo 95.1 de la citada Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, concretamente, de los artículos y 35 del Reglamento de Carreteras y de los artículos 47, 48 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958.

TERCERO

Comenzando por el motivo primero y por el submotivo del mismo referente a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la primera de las infracciones que se denuncian es la de falta de motivación en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y con los artículos 24.1 y 9.3 de la misma y con las sentencias que cita, y conviene señalar, como hemos dicho reiteradamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta propia Sala, que para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que haya llevado al Órgano Jurisdiccional a adoptar su decisión en sentido estimatorio o desestimatorio, sin que quepa confundir la ausencia de motivación con la motivación que la parte entiende que debió ser hecha o que le hubiese gustado que se hiciese. El Órgano Judicial en relación con los aspectos jurídicos del caso puede inclinarse por aquellos que considere relevantes y omitir aquellos otros que a su juicio no lo son, pese a que los litigantes hayan puesto mayor énfasis sobre los mismos; siendo así que como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Abril de 1.999, el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones no existe denegación de justicia.

Siguiendo, pues, la doctrina expuesta es obvio que la infracción denunciada no existe en la sentencia que se impugna, que brevemente precisa el planteamiento de la cuestión de fondo, con las dos alegaciones de la parte, y las razones que le llevan a la desestimación, con cita además de dos sentencias de la propia Sala en las que resolvía el fondo de la cuestión planteada y a las que después habremos de referirnos.

CUARTO

Tampoco existe la incongruencia que se denuncia, con infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional. Abstracción hecha de que, - como ha dicho esta Sala en sentencias, entre otras de 7 de Febrero de 1.994 y 28 de Mayo de 2001 -, la sentencia desestimatoria no puede ser reputada incongruente, puesto que al desestimar in totum la demanda, como ocurre en este caso, quedan resueltas de modo negativo todas las pretensiones actuadas en el proceso y, aunque ese contenido puramente desestimatorio no es un manto protector que garantice frente a la incongruencia, pues aún existiendo la respuesta judicial puede faltar su motivación, - que ya hemos dicho que aquí no falta -, no cabe olvidar que la congruencia de la sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que se pretende, los hechos que sustenten esa pretensión y las razones jurídicas en que se basan. La congruencia o incongruencia, por tanto, ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y de formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda y en las contraprestaciones de la contestación a la demanda, pero no en relación con los razonamientos de la demanda, dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la congruencia ha de tratarse en relación a la súplica de la demanda, que es lo que debe tener exacta respuesta en la contestación.

Como en este caso, la alegación de incongruencia descansa, como se observa con la lectura del desarrollo del motivo, en la confusión entre alegaciones y pretensiones, que eran las de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos impugnados, sin que la sentencia altere ni en su fallo ni siquiera en los razonamientos que a él conducen, tal como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Primero, las pretensiones de la parte, la denunciada incongruencia no puede ser estimada.

QUINTO

Como tampoco puede serlo la imputación a la sentencia impugnada de falta de claridad y precisión, con infracción de lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como bastarían para rechazarla los razonamientos que llevamos hechos. La Sala de instancia precisa que en el supuesto que examina no existe ni autovía ni modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente, con remisión expresa tanto al contenido del artículo 35 del Reglamento General de Carreteras como a otras dos sentencias de la propia Sala, relativas al mismo tramo, y por cierto que la parte actora conoce, como se observa en el desarrollo de su argumentación, para tampoco compartirlas. Lo que la parte pretende es que la Sala explique a qué supuestos aplicará en el futuro aquellos conceptos, lo que no tiene nada que ver con la falta de precisión y claridad que a la sentencia imputa.

SEXTO

En el primer motivo de casación, el submotivo segundo, se articula con base en el segundo de los contenidos del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto, según hace constar en su desarrollo, la sentencia que se recurre no plasma con las debidas garantías las pruebas admitidas y alegadas, aduciendo que el hecho de no haber sido valorada una prueba esencial, como era la pericial, equivale a la inadmisión de la misma, lo cual supone la infracción de las garantías procesales, especialmente las tuteladas en el artículo 24 citado, y ha causado indefensión.

Tal argumento es inhábil a los fines pretendidos, pues no obstante ese esfuerzo argumentativo, lo que su lectura revela no es la indefensión que haya podido causársele, sino la pretensión de una valoración de la prueba distinta a la que la Sala ha hecho. La Sala, en efecto, no olvida que se practicaron pruebas en el proceso, ( así lo recoge en el Antecedente de Hecho 4º), sino que lo que hace en el uso del sistema de libre apreciación de la prueba, - desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 31/1.981, de 28 de Julio y 124/1.993, de 21 de Diciembre -, es no aceptar el resultado de la pericia practicada e inclinarse, en cuanto se trataba de resolver la misma cuestión de fondo que ya había resuelto anteriormente, - " aunque traída ante sí por otros recurrentes ", según expresamente dice -, conforme al mismo criterio que había seguido anteriormente, y tal solución no puede decirse que sea arbitraria, ilógica o irracional ni equivalga a una inadmisión de prueba, que colocase en indefensión a la parte, requisito preciso, conforme al apartado 2 del citado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, - obviamente no había habido oportunidad procesal de pedir la subsanación de la falta como también exige el apartado -, por lo que también este submotivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En lo que respecta al fondo del asunto y al que afecta el segundo de los motivos de casación que se articulan, con amparo, como ya se dijo, en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, ha de señalarse como esta propia Sala Jurisdiccional al conocer de los recursos de casación interpuestos contra aquellas sentencias de la Sala de Instancia de 22 de Octubre de 1.991 y 18 de Junio de 1.993, ( Recurso de Apelación nº 5733/1.992, en el primer caso y Recurso de Casación nº 7132/1.993, en el segundo), en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.999 y 15 de Diciembre de 2.000, mantuvo la conformidad a derecho de las mismas y, consecuentemente de los actos administrativos impugnados en los recursos que en ellas se dilucidaron, y en la segunda de las citadas, Fundamentos Jurídicos 4º y 5º, dijimos, en lo que a efectos del examen del motivo examinado se trata, que

[.....] " En el segundo de sus motivos de casación la parte recurrente considera infringidos el artículo 15 de la Ley de Carreteras, los artículos 5, apartados 2 y 3, y 35 de su Reglamento, y el artículo 39, apartados 2 y 4 de la Ley Jurisdiccional....Toda la argumentación de este motivo - criticable también desde otros puntos de vista - quiebra desde el momento en que falla la premisa de la que parte: pues habiendo declarado la sentencia de instancia que las obras proyectadas no eran sino ‹desdoblamiento y mejora› de la carretera nacional preexistente, conclusión fáctica a la que llegaba la Sala de la Audiencia Nacional tras valorar la prueba pericial practicada y que no era susceptible de revisión casacional por la vía del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mal puede imputarse a dicha Sala la vulneración del artículo 15 de la Ley de Carreteras - y de los preceptos reglamentarios que lo desarrollan - cuando este dispone, precisamente, la innecesariedad de que tales modificaciones de las carreteras preexistentes sean incluidas en el Plan Nacional de Carreteras como requisito previo para su construcción ".

[.....] " En el tercer motivo de casación la parte recurrente que la ‹ exoneración del tramite de información pública› infringe los artículos 5.2 y 3, 35 y 95, 96 y 97 del Reglamento de Carreteras censurando que la Sala ha realizado una ‹omisión aplicativa› del primero de ellos, en sus dos apartados, y ha incurrido en una ‹ errónea apreciación de los hechos determinantes de la aplicación del artículo 35.2 RC›..... La Sala de la Audiencia Nacional consideró, en efecto, según ya hemos reseñado, que el análisis del proyecto impugnado evidenciaba la ausencia en él de variaciones sustanciales de ‹la funcionalidad de la carretera preexistente›, y precisamente es esta apreciación de hecho la que tratan de combatir los recurrentes apelando al artículo 35.2 del Reglamento de Carreteras como norma supuestamente infringida. Como quiera que dicha norma dispone que han de someterse a información pública los desdoblamientos de calzadas que ‹ supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente› y la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala dio como resultado que no se había producido este hecho, el motivo debe decaer, dados los términos en que viene formulado. Y negada la vulneración del referido artículo 35.2 del Reglamento de Carreteras tampoco se produce la del resto de preceptos reglamentarios invocados. Por lo demás, la cuestión ya fue analizada en sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1.999 (Recurso de apelación número 5733/1992) al resolver sobre la impugnación de los mismos actos administrativos, referidos al mismo proyecto de trazado y a los mismos puntos kilométricos de la misma carretera, impugnación promovida por personas y entidades distintas de las ahora recurrentes. Dijimos en aquella sentencia: En cuanto a la pretendida nulidad de pleno derecho del acuerdo del MOPU que aprobó el proyecto T-11-B-2310 y orden de expropiación de fecha 28 de Octubre de 1.987, por omisión del trámite imprescindible de información pública, esta Sala acepta y hace suyos los acertados razonamientos que la sentencia de instancia contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la no necesidad de someter el proyecto T-11-B-2310 al trámite de información pública, dado que la Ley de Carreteras y Caminos num. 51/74, de 19 de Diciembre de 1974, en su artículo 14.1 establece que, cuando se trate de construir una nueva carretera estatal, el oportuno estudio informativo, se someterá al trámite de información pública durante un periodo de treinta día, aclarando el artículo 15 de la Ley que no tendrán la consideración de nuevas carreteras las variantes, desdoblamientos de calzada, mejoras de trazado, acondicionamientos, los tramos que no constituya un nuevo itinerario y las carreteras que integran las redes arteriales de las poblaciones, todo ello ampliado en el artículo 35 del Reglamento, Decreto de 8 de Febrero de 1977 que establece que, no será preceptivo el trámite de información pública de los estudios que se refieran a ensanches de carreteras, modificaciones de trazado, mejoras de firme y variantes que no afecten a núcleos de población. No ofrece duda a la Sala que tales artículos correctamente interpretados nos llevan a la conclusión de que en el presente caso no se precisa de información pública, por tratarse de una carretera estatal N-II ya existente, que se pretende modificar mediante un ensanche, con modificación de trazado y mejora de firme y sobre la cual se acuerda el desdoblamiento a 4 carriles, y más tarde la duplicidad de calzada, pero todo ello sobre la carretera ya existente de carácter estatal que se modifica, bien por desdoblamiento de la calzada en 4 carriles, bien porque se haga duplicidad de la calzada pues en ambos casos las obras no suponen una modificación substancial de la funcionalidad de la carretera existente...".

OCTAVO

Reiterando ahora, por imperativo del principio de unidad de doctrina que no es sino emanación de los de igualdad en la aplicación de la Ley y del de seguridad jurídica, sin que exista razón alguna para cambiar el criterio en esas sentencias sostenido, se impone la desestimación del recurso de casación ahora interpuesto, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " SOLVAY, S.A. " contra la sentencia dictada con fecha 26 de Mayo de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 18.561; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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