STS, 14 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 7217/05 interpuesto por el Procurador D. Antonio Pujol Ruiz en representación del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, de 20 de septiembre de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 5 de septiembre de 2003 en el que se acuerda mantener la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado que había sido acordada por anterior auto de 29 de septiembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2083/03). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de agosto de 2003 la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella de 26 de febrero de 2003 por el que se otorga licencia a la entidad "Zagón, S.L." para la construcción de 26 viviendas unifamiliares adosadas en el "Camino del Cristo de los Molinos", parcela 7 (URNP).

Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003 la Administración autonómica solicita la suspensión provisionalísima de la ejecutividad de la licencia impugnada, al amparo de lo previsto en el artículo 135 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, lo que efectivamente fue acordado por auto de 29 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga (recurso contencioso-administrativo 2083/03).

Celebrada la comparecencia prevista en el mencionado artículo 135 de la Ley, por auto de 5 de diciembre de 2003 se acordó mantener la suspensión acordada en la anterior resolución. Este auto en el que se mantiene la medida de suspensión expone en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero lo siguiente:

(...) Segundo: Esta Sala en numerosos Autos que resolvían la petición de la Junta de Andalucía relativa a la suspensión de licencias concedidas por el Ayuntamiento de Marbella, ha resuelto, de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo, en sentido desestimatorio, siendo exponente del criterio del Tribunal el Auto de 14 de marzo de 2003 y siguientes, que dan respuesta a las cuestiones planteadas por las partes en litigio respecto a la concurrencia de los presupuestos esenciales de la suspensión cautelar que nos ocupa, doctrina esta conocida por aquéllas, tal y como expresaron en el acto de la comparecencia.

Tercero: En el supuesto de autos, la licencia impugnada venía a amparar la construcción de 26 viviendas unifamiliares adosadas en suelo clasificado en el P.G.O.U. de Marbella de 1986 como urbanizable no programado. Ello evidencia, en el ámbito de las numerosas impugnaciones de licencias otorgadas por el Consistorio marbellí, que el acto administrativo referido puede incidir una vez más en la transformación del modelo de ciudad planificado, llegando a afectar con intensidad a la gestión del erario público municipal en caso de que prospere el recurso, con una repercusión muy negativa para la colectividad; sin que, por lo demás, sea relevante la alegación de la mercantil ZAGON S.L., relativa a la eventual regularización de la obra cuando se apruebe el Plan de futuro, ya que dicho instrumento urbanístico nunca podrá ser aprobado con efectos retroactivos

.

Contra el citado auto de 5 de diciembre de 2003 el Ayuntamiento de Marbella interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 20 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 23 de diciembre de 2005 el Ayuntamiento de Marbella aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 130 de esa misma Ley.

La Corporación municipal recurrente sostiene que han sido vulnerados los principios o criterios que deben presidir la resolución de solicitudes de medidas cautelares, y hace expresa referencia a la pérdida de finalidad legítima del recurso, la presunción de solvencia económica de la Administración, la necesidad de acreditar los perjuicios, el que el interés de la Comunidad Autónoma no es supralocal, el carácter restrictivo de la suspensión de la ejecución en materia urbanística y el carácter inmediatamente ejecutivo de los actos administrativos.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se "...dicte auto casando el recurrido y pronuncie otro más ajustado a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados".

TERCERO

La Junta de Andalucía presentó escrito con fecha 24 de julio de 2007 en el que plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación porque la controversia viene referida a un acto de concesión de licencia para la construcción de viviendas, lo que determina que el enjuiciamiento venga encomendado a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo según el artículo 8.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción modificado por la disposición adicional 14.2 de las Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Por ello, aunque la resolución judicial impugnada en casación haya sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, se trata de un asunto que ahora es competencia de los Juzgados de ese orden, lo que determina que el recurso de casación deba ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria 1ª de la Ley 29/1998 tal y como ha sido interpretada por esta Sala en repetidas ocasiones -cita los auto de 4 de octubre de 2004 (queja 137/04), 19 de enero de 2006 (casación 6767/04), 1 de diciembre de 2005 (casación 4231/04) y 15 de junio de 2006 (casación 1140/05)-.

Por lo demás, la Junta de Andalucía se opone a las alegaciones que expone el Ayuntamiento señalando que no existe planeamiento que ampare la licencia, que el concepto de pérdida de la finalidad legítima del recurso ha de hacerse en el contesto global de la situación existente en Marbella, que hay intereses de terceros que resultarían perjudicados si la obra continuase, que la apariencia de buen derecho respalda el mantenimiento del auto que acuerda la suspensión y que existe un interés supralocal que puede resultar dañado irreversiblemente con la ejecución de la licencia.

Por todo ello termina solicitando que esta Sala inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente lo desestime, confirmando en todos sus términos el auto impugnado.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 9 de enero de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige el Ayuntamiento de Marbella contra el auto de 20 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga (recurso contencioso-administrativo 2083/03), desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 5 de septiembre de 2003 en el que se acuerda mantener la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado que había sido acordada por anterior auto de 29 de septiembre de 2003 al amparo de lo previsto en el artículo 135 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Según hemos indicado en el antecedente tercero, la Junta de Andalucía plantea la inadmisibilidad del recurso de casación por venir referida la controversia a un asunto cuyo enjuiciamiento corresponde ahora a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial que invoca en su escrito la parte recurrida no es aplicable al caso que nos ocupa pues tanto el auto de la Sala de instancia de 29 de septiembre de 2003, que acordó la suspensión provisionalísima, como el auto de 5 de diciembre de 2003, en el que se acuerda mantener aquella medida, son anteriores a la fecha de entrada en vigor de la reforma de la Ley reguladora de esta Jurisdicción dada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, reforma que entró en vigor el 15 de enero de 2004 ; y, por tanto, no son de aplicación en este caso las previsiones de competencia que contempla dicha reforma legislativa, en particular las del artículo 8.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni las consecuencias derivadas de su régimen transitorio en cuanto al acceso a la casación.

Es cierto que el auto de 20 de septiembre de 2005 que desestimó el recurso de súplica es posterior a la entrada en vigor de la mencionada reforma legal, pero ese dato no es relevante pues, como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones, la interposición del recurso de súplica constituye un mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce de la casación, por lo que la resolución recurrible ante este Tribunal es la que pone término a la pieza de suspensión y no la que desestima el recurso de súplica, conforme establece el artículo 87.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administración (autos de esta Sección 5ª de 22 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 29 de septiembre de 2005, 5 de octubre de 2006 y 10 de julio de 2007, entre otros). Por tanto, la causa de inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada. Eso lo primero.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Marbella plantea un único motivo de casación aduciendo que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción. Esta alegación se desdobla en varios argumentos de impugnación, y desde ahora podemos anticipar que ninguno de ellos debe ser acogido pues ya han sido examinados por esta Sala con ocasión de anteriores recursos casación formulados por el Ayuntamiento de Marbella en términos sustancialmente iguales, si es que no idénticos. Pueden verse en este sentido las nuestras sentencias de 24 de enero de 2007 (casación 9988/03), 13 de abril de 2007 (casación 7307/04) y 10 de julio de 2007 (casación 1999/05 ).

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente sostiene que, en contra de lo declarado en el auto recurrido, el recurso no perdería su legítima finalidad de no suspenderse los efectos de la licencia de obras, pues, de estimarse las pretensiones de la Administración autonómica recurrente, se podría siempre demoler lo construido e indemnizar a los perjudicados con tal demolición, dado que la Administración municipal goza de presunción de solvencia, mientras que la suspensión acordada genera graves perjuicios a terceros de buena fe, que solicitaron del órgano competente una licencia de obras.

Sin embargo, en aquellas sentencias antes citadas hemos dado respuesta a este planteamiento del Ayuntamiento de Marbella señalando que «mientras que el posible perjuicio por la demora en construir para la titular de la licencia de obras resulta fácilmente reparable mediante una congrua indemnización en el caso de que la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma fuese desestimada, tal reparabilidad no resulta predicable de los perjuicios derivables de la edificación llevada a cabo al amparo de una licencia declarada ilegal, puesto que, además de ser imposible reponer el suelo a su estado primitivo, supondría cuantiosas indemnizaciones a cargo del propio Ayuntamiento, que concedió indebidamente la licencia, para reparar todos los perjuicios causados por las demoliciones, siendo más lógico evitar que se construya cuando existe riesgo de demolición, aunque haya que indemnizar a los titulares de la licencia por la demora si hubiese derecho a edificar, que permitir que se construya cuando la indemnización a pagar a aquéllos y sucesivos adquirentes, si hubiese que derruir, sería mucho mayor por haberse concedido ilegalmente la licencia, lo que justifica plenamente la ponderación de intereses efectuada por el Tribunal a quo para inclinarse en favor de la suspensión cautelar de los efectos de la licencia».

CUARTO

Se alega también el carácter meramente local de los intereses afectados por la licencia de obras, que según el Ayuntamiento recurrente no inciden en los intereses supralocales que ha de amparar la Administración de la Comunidad Autónoma. Pero en nuestras sentencias ya citadas de 24 de enero de 2007 y 10 de julio de 2007 (casación 9988/2003 y 1999/05 ) dimos también respuesta a esta alegación indicando que «con la solicitud de suspensión de los efectos de la licencia, la Administración de la Comunidad Autónoma no trata de proteger intereses supralocales sino conseguir que se respete la legalidad urbanística, lo que constituye también una potestad y un deber que sobre ella pesa, que, en este caso, ha entendido se cumple con la impugnación de una licencia municipal que considera contraria a derecho, al mismo tiempo que pide la suspensión cautelar de sus efectos».

Asegura el Ayuntamiento recurrente que no existe conflicto de intereses entre la Administración Autónoma y el Ayuntamiento, que otorgó la licencia, ni periculum in mora si no se mantiene la suspensión.

Esta última alegación carece de consistencia porque en caso de que la licencia de obras impugnada se declararse en sentencia ajustada a derecho siempre habrá posibilidad de realizar la construcción de las viviendas, y los perjuicios que la demora haya causado al titular de la licencia serán susceptibles de reparación, mientras que si se edifica y luego en sentencia se declara ilegal la licencia la alteración del suelo resultaría de reposición imposible y de muy difícil reparación los perjuicios.

La contraposición de intereses defendidos por la Administración autonómica y el Ayuntamiento, que concedió la licencia suspendida, no se la inventa la Sala de instancia sino que la esgrime este último, lo que, en el oportuno juicio de ponderación, ha inclinado a dicha Sala a considerar prevalente el respeto a la legalidad urbanística frente al crecimiento de la economía del municipio al margen o en contra de aquélla.

QUINTO

Finalmente, en cuanto al invocado carácter restrictivo de la suspensión de los efectos de los actos en materia urbanística, dado su carácter inmediatamente ejecutivo, como cualquier otro acto administrativo, hemos tenido ocasión de declarar en la sentencia citada de 24 de enero de 2007 que «es la regla de la ejecutividad de los actos administrativos la que implica que sea necesario solicitar en sede jurisdiccional la suspensión cautelar de una resolución administrativa impugnada para que su eficacia se posponga hasta la decisión definitiva del pleito en que se impugna aquélla, de manera que, al hacer uso los Tribunales de su potestad de acordar medidas cautelares, entre otras la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no se infringen las normas que establecen la ejecutividad de los mismos sino que, por el contrario, se arranca de tal presupuesto para acceder a la suspensión interesada o denegarla».

Invoca el Ayuntamiento recurrente el carácter restrictivo de la medida cautelar de suspensión en materia urbanística, pero a este argumento también dimos respuesta en la mencionada sentencia de 24 de enero de 2007 al señalar que «la regulación de las medidas cautelares en un proceso en sede jurisdiccional es idéntica cualquiera que sea el objeto del pleito, de modo que a lo que se debe atender, como señala el Tribunal a quo en el auto recurrido, es al caso concreto para acordar o denegar la medida cautelar pedida, circunstancias singulares perfectamente recogidas en dicho auto, que aconsejan en esta ocasión suspender los efectos de la licencia municipal de obras impugnada».

SEXTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2083/03, esto es, auto de 29 de septiembre de 2003, que acordó la suspensión provisionalísima, auto de 5 de diciembre de 2003, en el que se acuerda mantener aquella medida, y auto de 20 de septiembre de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido el anterior, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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