STS, 19 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:5975
ProcedimientoD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/6.279/1997 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Rodríguez Pujol, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cambre, bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Garrido Collado, contra la sentencia dictada, en 21 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, referencia núm. 3/8566/1994, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Empresa Municipal de Aguas de La Coruña, S.A." (EMALCSA) se promovió recurso de esta clase contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cambre de fecha 21 de junio de 1994, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia anulando y dejando sin efecto la liquidación practicada a EMALCSA".

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Concello de Cambre evacuó el trámite de contestación pidiendo que dicte en su día sentencia por la que, declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, desestime el recurso del demandante, por ser de justicia.

SEGUNDO

En fecha 21 de marzo de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia, más tarde aclarada por auto de 1º de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos .- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, S.A. contra resolución de 9-8-94 estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto contra otra de 3-2-94 sobre liquidación provisional del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras de la obra «ampliación de la estación de bombeo en La Telva», dictado por el Ayuntamiento de Cambre, debiendo anular las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Ayuntamiento de Cambre, recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "resolución por la que, estimando el recurso, revoque la recurrida, declarando ajustada a derecho la liquidación girada por mi representada, por ser justo".

Funda tal pretensión en un único motivo, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), denunciando como infringidos el Art. 102 de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el Art. 29 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria. A tal efecto parte de la distinción entre "sujetos pasivos a título de contribuyentes" (Art. 102.1) y "sujetos pasivos sustitutos del contribuyente" (Art. 102.2), así como la aplicación de la exención del Impuesto prevista en el Art. 29.2 de la Ley 5/1990 para las construcciones, instalaciones u obras de las que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales y vayan a ser directamente destinadas a (....) obras hidráulicas, saneamientos de población y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 27 de octubre de 1998, pidiendo sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso conformando (sic) la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas", para lo cual alega que la propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición que el "dueño de la obra" es la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia, por lo que al no ser EMALCSA ni dueña de la obra ni propietaria de los terrenos, procede en consecuencia la exención a favor de la Junta de Galicia que tiene, en definitiva la condición de contribuyente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La diferencia entre el "contribuyente" y el "sustituto del contribuyente" en el ICIO quedó específicamente establecida en nuestra sentencia de 18 de diciembre de 1999.

Como en ella se dice "El art. 102.2 de la Ley de Haciendas Locales, invocado por el recurrente, otorga la condición de sustituto, en el impuesto que nos ocupa, a quien haya solicitado la licencia de obras o a quien realice la construcción, instalación u obra de que se trate.- En el caso presente la sentencia da por probado que el contratista -"C., S.A."-, no fue quien solicitó la licencia, pero no pasa a examinar su obligación tributaria en cuanto el mismo sujeto realizó materialmente la construcción".

"Como hemos tenido ocasión de explicar en nuestra sentencia de 14 de julio de 1999, a tenor de lo establecido en el art. 32 de la Ley General Tributaria, son tres las notas que definen o caracterizan la figura del sustituto del contribuyente: en primer lugar, la de que queda vinculado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que el tributo consiste, con lo que se cumple en él el rasgo que caracteriza a todo sujeto pasivo según el art. 30 de la propia norma; en segundo término, la de que el sustituto se coloca en lugar del contribuyente, hasta el punto de desplazar a éste de la relación tributaria y ocupar su lugar, quedando, en consecuencia, como único sujeto vinculado ante la Hacienda Pública y como único obligado al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria; y, en tercer lugar, la de que esta sustitución requiere, como en realidad la determinación de todo sujeto pasivo, de una específica previsión legal -"por imposición de la Ley", reza el precepto que lo define-, de tal suerte que ni la Administración ni los particulares pueden alterar su posición legalmente prevista y de tal suerte, también, que esta figura se produce como efecto de determinados hechos a los que la Ley asocia la consecuencia de la sustitución. Por esto mismo, es perfectamente factible que, al lado del hecho imponible del tributo, del que surge la obligación tributaria a cargo de quien lo realiza, pueda hablarse de un presupuesto de hecho de la sustitución, distinto de aquel -del hecho imponible, se entiende- aunque suela guardar relación".

"El examen de los diferentes impuestos revela que hay casos en que el sustituto no desplaza al contribuyente de la relación tributaria -v.gr., en el impuesto sobre la renta- sino que éste continúa vinculado a la Administración (presentación de autoliquidaciones y, en su caso, ingreso del importe correspondiente de la obligación tributaria). En cambio, en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, hay, por imposición legal, desplazamiento del contribuyente -el propietario del inmueble o el dueño de la obra, según el art. 102.1 de la Ley de Haciendas Locales-, estableciéndose una única relación tributaria entre la Administración y el peticionario de la licencia o el constructor de la obra -art. 102.2 de la citada Ley-, pero ello es consecuencia, no de que contribuyente y sustituto lleven a cabo presupuestos de hecho -el primero el del tributo y el segundo el de la sustitución-diferentes, sino de la ejecución por los dos del mismo hecho impositivo definido en el art. 101 de la propia norma, esto es, la realización de cualquier construcción, instalación u obra en el término municipal para el que se exija licencia urbanística, háyase o no obtenido ésta. Es quizá por ello, sin que la Sala, obviamente, pueda anticipar ningún criterio sobre el tema, por lo que no regula la Ley ni la repercusión de la carga tributaria soportada por el sustituto sobre el contribuyente -titular, sin embargo, de la capacidad económica justificativa de la imposición- ni ningún otro procedimiento para que lleguen a éste último las consecuencias del gravamen, pudiendo quedar, por tanto, la cuestión sometida, en principio, y en su caso, a los pactos y relaciones entre los interesados".

Pues bien, con arreglo a la doctrina que antecede (anticipada, asimismo, por la sentencia de esta Sala y Sección de 24 de julio de 1999) es evidente que la "Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, S.A." no es sujeto pasivo del Impuesto a título de contribuyente, puesto que ni es propietaria del inmueble sobre el que se realizaron las construcciones, instalaciones u obras (que, con arreglo al punto quinto del Convenio de 10 de octubre de 1989, los terrenos fueron puestos a disposición por el Ayuntamiento de A Coruña), ni es dueña de las obras que fueron contratadas, mediante licitación pública, por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia (Art. 102.1); sin que tampoco pueda ser considerada sujeto pasivo sustituto del contribuyente, condición que, en su caso, correspondería a la Empresa ejecutora de las obras, adjudicataria de la licitación convocada por la Consejería, que en ningún caso es la referida "Empresa Municipal de Aguas de A Coruña, S.A." (Art. 102.2).

Segundo

Distinto del anterior es el problema que plantea el recurso respecto de la procedencia o improcedencia de la exención que reconoce el Art. 29.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, en cuanto dispone: Se exime del pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.- Respecto de la exención a que se refiere el párrafo anterior, no será de aplicación lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional novena en relación con el apartado 2 del art. 9, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

De esta forma, tal exención sería discutible frente a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia dueña de las obras (o frente al contratista que las ejecutó y tuviera la condición de sujeto pasivo a título de sustituto) en función de que la gestión se llevara a cabo por medio de una sociedad anónima cuyo único accionista es el Ayuntamiento de A Coruña, pero no frente a tal sociedad anónima municipal que, por lo antes visto, ni tiene la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente ni a título de sustituto.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de marzo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de septiembre de 2002.

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