STS, 17 de Enero de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:206
Número de Recurso94/2006
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 9/94/06, interpuesto por D. Tomás, representado por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2005, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso número 27/04, sobre proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes del Instituto Nacional de la Salud. Se ha opuesto a la admisibilidad del recurso el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en recurso 27/04, se interpuso recurso contencioso-administrativo sobre proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes del Instituto Nacional de la Salud, por D. Tomás .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2005, con la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Tomás, contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 2001 a que el mismo se contrae por venir ajustada a derecho. Sin hacer imposición de costas".

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación de D. Tomás se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2006, se formó el presente rollo de casación para la unificación de doctrina, remitiéndose a la Sección Séptima para su resolución. Por providencia de 10 de julio de 2006, se dio audiencia a las partes sobre la posible inadmisión del recurso habiendo evacuado el trámite la parte recurrida defendiendo la inadmisión al entender que se trata de una cuestión de personal, así como la parte recurrente que sostiene la admisión del recurso al no estar comprendido en la excepción del artículo 96-4 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Tomás, contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 de diciembre de 2001 por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes del Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Tomás ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 26 de octubre de 2005 en cuanto resuelve que la valoración que la convocatoria hace de la formación realizada tras la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria dispensa un trato desigual respecto de la efectuada a los que accedieron por el sistema MIR, al entender el recurrente que dicha sentencia infringe la doctrina sentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias cuya certificación acompaña en las que se había razonado la inexistencia de razón legal alguna para establecer una preferencia del sistema español MIR respecto de otros titulados españoles o de países comunitarios que acceden al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por otra vía.

La representación procesal de la parte recurrida, aduce la inadmisibilidad del recurso al tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El objeto de la controversia integra una cuestión de personal, pues tratándose en el presente recurso de un procedimiento de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes del Instituto Nacional de la Salud, la cuestión debatida no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera y por lo tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.a ), aunque por error material en la providencia de traslado a las partes se invocó el apartado d) y 96.4 de la LRJCA.

Este criterio es coincidente con el seguido en los Autos de ésta Sala de 6 de mayo de 2004 (rec. 4419/02), 27 de enero de 2005 (rec. 1633/03), 3 de marzo de 2005 (rec. 912/03) y 9 de junio de 2005 (rec. 7922/03 ) y más recientemente Autos de 12 de enero de 2006 (recursos 2378/04 y 8280/04) y 9 de marzo de 2006 (recurso 8286/04 )-, referidos también -en recursos de casación ordinarios- a procesos extraordinarios de consolidación de empleo de personal estatutario, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal, lo que determina que el caso examinado esté comprendido en el ámbito de exclusión del citado artículo 96.4 de la LJCA .

Esta causa de inadmisión opera tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con los artículos 86.2.a) y 96.4 de la Ley Jurisdiccional [Sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entre otras].

CUARTO

En todo caso, ha de destacarse que las sentencias que cita la parte recurrente como fundamento del recurso se refieren a cuestiones distintas a la que aquí se plantea, pues como reconoce la sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2002, el protagonismo que en este recurso asume la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste, exige la existencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, precisa en el lenguaje y circunstanciada en el objeto y contenido, teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal, que son determinantes del juicio de contradicción, lo que no sucede en la cuestión planteada.

En efecto, frente a la tesis de la sentencia recurrida que sostiene que las determinaciones baremadas reconocidas en la O.M. de 4 de diciembre de 2001 por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de médico de familia en equipos de atención primaria, dependiente del Insalud (BOE 12 de diciembre de 2001) se acomodan a lo establecido en la Ley 16/2001 de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud (BOE de 22 de noviembre de 2001), las sentencias aportadas de contraste comprenden supuestos sustancialmente distintos:

  1. La sentencia de esta Sala y Sección de 23 de noviembre de 2004 (rec. 3191/2001 ) se refiere al Acuerdo de la Comunidad de Aragón entre Sindicatos y el Insalud de 18 de octubre de 2000 sobre provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones de la Seguridad Social (ap. II, A 4 a) anexo II-1) y la sentencia de 22 de febrero de 2005 (rec. 2255/2001 ) se refiere a la Orden del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar del Gobierno de Aragón, que desarrolla el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de atención primaria de dicha Administración (anexo III). b) La sentencia de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 1999 (rec. 1400/96 ) se refiere al Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal del Insalud de Asturias (anexo VIII).

QUINTO

Los razonamientos espuestos de acuerdo con los artículos 95.1 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, conducen a declarar la indebida admisión del presente recurso, sin que sea obstáculo para ello que no haya sido apreciada en su momento esta circunstancia, según el criterio mantenido de forma constante a este respecto, ni el error padecido en la providencia de 10 de julio de 2006, al que se refiere la parte recurrente, al citarse el art. 86.2.d ), pues en la citada resolución se mencionaba también el artículo 96.4

. que expresamente excluye del recurso de casación para unificación de doctrina las sentencias comprendidas en el art. 86.2.a ), c) y d) siendo el primer apartado, referido a las cuestiones de personal, el aquí aplicable, como así ha entendido el Abogado del Estado en sus alegaciones a la citada providencia.

SEXTO

A tenor de lo establecido por los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese último precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 800 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y que no revela una complejidad excesiva.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 9/94/2006, interpuesto por D. Tomás, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2005, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) y recaída en el recurso 27/2004 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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